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jueves, 13 de agosto de 2015

LAS ALAS DEL TIEMPO

Las horas van deslizando
sobre mi frente lozana
dejando su huella insana
marcada sobre mi tez; 
y el reloj señala lento
con campanada sonora 
el paso de fugaz hora 
que no verá ya otra vez.

Las hojas caen al suelo
sacudidas por él viento,
y marchito y polvoriento
veo el tallo de la flor;
¡ay!, pena da contemplarlos,
así pasa nuestra vida,
era ayer planta florida,
después la seca el calor.

Al menos esos arbustos
que hoy despoja de hermosura
la oleada fiera y cruda
del helado vendaval,
cobran en la primavera
lo que les robó el otoño,
y con vistoso retoño
les toma belleza igual.

Mas nosotros, ¡miserables!,
el día que llegue triste
un fantasma que luto viste
y que empuña fatal hoz,
cerraremos nuestros ojos.
a la luz del claro día,
cual se apaga la bujía
o cual calla leve voz.
Pbro. Jaime Balmes

miércoles, 12 de agosto de 2015

Infernales, Infralapsarios

INFERNALES
     Se llamaron así en el siglo XVI los partidarios de Nicolás Galo y de Jacobo Smidelna ó Smidelin, quienes sostenían que en los tres días de sepulcro de Jesucristo, bajó su alma santísima al infierno de los condenados, y sufrió por los tres días los tormentos de estos infelices. (V. á Gauthier, Chron., saec. 16). Se presume que estos insensatos fundaban su error en un pasaje de los Hechos apost., II, 24, en que San Pedro dice: Que Dios resucitó a Jesucristo libertándole de los dolores del infierno, ó después de haberle sacado de los dolores del infierno, en el cual era imposible que le hubiesen detenido: de aquí dedujeron los infernales que Jesucristo había experimentado por lo menos algunas horas los tormentos de los condenados. Pero es evidente que en el salmo XV que cita San Pedro, se trata de los vínculos del sepulcro ó de los lazos de la muerte, y no de los dolores de los condenados: la misma expresión se nota en el salmo XVII, 5 y 6. Este es un ejemplo del enorme abuso que hicieron de la Sagrada Escritura los ministros predicantes del siglo XVI.

INFRALAPSARIOS
     Entre los predestinacianos que sostienen que Dios creó un cierto número de hombres para condenarlos, y sin darles los auxilios necesarios para salvarse, se distinguen los supralapsarios y los infralapsarios.
     Los primeros dicen que antes de toda previsión del pecado de Adan, ante lampsum o supra lapsum, resolvió Dios hacer que resplandeciese su misericordia y su justicia: su misericordia, criando un cierto número de hombres con animo de hacerlos felices
toda la eternidad; su justicia, criando otro número de hombres para castigarlos eternamente en el infierno; que en consecuencia de esta determinación concedió Dios a los primeros gracias para salvarse, y las negó a los segundos. Estos teólogos no dicen en qué consiste la pretendida justicia de Dios en estos dos casos: nosotros no concebimos cómo pudiera combinarse con la bondad de Dios.
     Los infrálapsarios dicen que Dios no formó esta intención sino en consecuencia del pecado original infra lapsum, y después de haber previsto desde la eternidad que Adan cometería este pecado. El hombre, dicen, habiendo perdido por este pecado la justicia original y la gracia, ya no merece mas que castigo, y todo género humano es una masa corrompida y de perdición, que Dios puede castigar con suplicios eternos sin menoscabo de su justicia. Sin embargo, para que brille también su misericordia, resolvió sacar algunos de esta masa para santificarlos y hacerlos eternamente felices.
     No es posible conciliar este plan de la Providencia con la voluntad de Dios de salvar a todos los hombres, que está claramente revelada en la Escritura, 1 Epístola Tim., II, 4, etc., y con el decreto que Dios formó en el mismo momento de la caída de Adán de redimir al género humano por Jesucristo. No podemos alcanzar en qué sentido puede verificarse que una masa redimida por la sangre del Hijo de Dios, sea también una masa corrompida de perdición y de reprobación. ¿Acaso la miró Dios así cuando amó el mundo hasta el extremo de dar su Hijo unigénito por precio de su redención? (San Juan, II, 16)
     Es un absurdo suponer en Dios otro motivo de dar el ser a las criaturas que la voluntad de hacerles bien; y he aquí que pretenden los supralapsarios que ha producido Dios un gran número de criaturas con el designio de hacerles el mayor mal de todos que es la eterna condenación: ¡horroriza esta blasfemia! Dicese en el libro de la Sabiduría que Dios nada sabe de lo que ha hecho, y suponen dichos herejes que Dios tuvo aversión hacia las criaturas antes de darles el ser.

martes, 11 de agosto de 2015

Ad quem ibimus?

¿A quién iremos?
     ¿También vosotros queréis abandonarme?
     Así preguntaba el divino Maestro a sus Apóstoles.
     Pedro, en nombre de todos, le responde:
     ¿Y a quién iremos? ¡Tú tienes palabras de vida eterna!
     ¿A quién iremos? Si te abandonamos a Ti, que eres el CAMINO, ¿a quién iremos que no nos conduzca a la perdición y a la muerte?
     Si te dejamos a Ti, que eres la Verdad, ¿a quién iremos que no nos engañe con palabras llenas de seducción y de veneno?
     Sí nos alejamos de Ti, que eres la Vida, ¿a quién iremos que no nos lleve por senderos quizá floridos, pero senderos de muerte eterna?
     Si nos vamos de tu lado, si te abandonamos a Ti, que eres la LUZ, ¿a quién iremos que no nos guíe por caminos de tinieblas?

     ¿A quién iremos?
     También yo busco un amigo, un consejero, alguien que me conduzca, que me guíe, que quiera compartir conmigo mis tristezas y mis alegrías.
     ¿Ya quién he ido a buscar?
     A ése, a quien creí mi amigo, y no era más que un vividor...
     A ése, a quien supuse fiel, y después me traicionó tristemente...
     A ése, a quien pensé que me amaba, y, en realidad, no buscaba otra cosa que sus propios intereses...
     Y olvidé al único verdadero Amigo, al que es CAMINO, VERDAD, VIDA, LUZ.
     Al único que puede conducirme por la única senda que lleva a la felicidad.
     Al único que puede enseñarme la única ciencia que no conoce engaños.
     Al único que puede darme la única vida verdadera, la vida eterna.
     Al único que me ilumina con la única luz que nunca se apaga y que no deja que mis pasos se extravíen por sendas de perdición.
     Debo buscarle a Él.
     Yo sé que le encontraré.
     Él también me busca a mí.
     Y quiere ser Él mi camino.
     Y quiere ser mi luz.
     Él sólo tiene palabras de vida eterna.
     Las palabras que yo necesito.
Alberto Moreno S.I.
ENTRE EL Y YO

miércoles, 5 de agosto de 2015

Decreto del Santo Oficio condenando el milenarismo mitigado, 21 de julio de 1944

     Desde los primeros siglos de la Iglesia no han faltado partidarios del milenarismo.
     Algunos libros apócrifos del judaismo precristiano, como el libro III de los Oráculos sibilinos, el libro de Enoc etiópico, el libro de los Jubileos y el Apocalipsis de Baruc, hablan de los tiempos venideros, en los cuales las fieras salvajes se amansarán, los hombres gozarán de toda clase de bienes materiales, vivirán tantos o más años que los patriarcas antediluvianos y serán de estatura gigante. Esta concepción, que unas veces va unida a bienes espirituales y a la presencia del Mesías y otras nada tiene que ver con éste, presenta en los diversos libros duración distinta, y es la que se conoce con el nombre de milenarismo craso.
     De los judíos pasó a los primeros cristianos, que creyeron ver un fundamento para ella en la afirmación del capítulo XX del Apocalipsis de San Juan, según la cual Cristo habrá de reinar mil años con los justos antes del juicio final (El pasaje es oscuro, como todo el libro del Apocalipsis; pero no habla de cuerpos resucitados, y puede cómodamente entenderse del espacio que media entre la muerte y el juicio final, durante el cual Cristo reina en el cielo con los justos). Cerinto y los ebionitas, según Eusebio, participaron de esta creencia (Historia Eclesiástica III 28: MG 20, 275); la supone el capítulo XV de la Epístola del Pseudo-Bernabé, y la aceptan San Papías (Cf. Funck, Patrum Apostolicorum opera, vol.2, Papiae Frag. I), San Justino (Dial, cum Tryph.. MG 6,663), San Ireneo (Adversus haereses, V 31. MG 7, 11210-1218), Tertuliano (Adversus Marción, III 24: ML 2355) y otros de menor importancia. Todos éstos habían de un reinado espiritual de Cristo sobre la tierra, bien sobre los hombres que en ella viven, bien sobre los justos resucitados, pero siempre antes del juicio final. Esta forma de milenarismo suele llamarse milenarismo mitigado.
     Ya San Justino, en el lugar citado, decía que muchos buenos católicos no lo admitían. Y así lo rechazaron expresamente Eusebio, Orígenes, Dionisio Alejandrino, San Basilio, San Jerónimo y San Agustín; cuyo argumento principal es que la Iglesia sólo admite en el Símbolo una doble venida de Cristo: la primera a redimirnos y la segunda a juzgarnos.
     El presente decreto del Santo Oficio declara que el milenarismo mitigado no se puede enseñar con seguridad. Con esta declaración oficial obtiene valor para la Iglesia universal la precedente respuesta privada del mismo Santo Oficio al arzobispo de Santiago de Chile, de 11 de julio de 1941, a propósito de un brote reciente de estos errores en el territorio de su jurisdicción (Véase el texto latino con las Annotationes del P. Silvio Rosadini en Periódica, 31).

     La carta del Santo Oficio decía así:
«Palacio del Santo Oficio, 11 julio 1941.
Excmo. y Revdmo. Sr. :
     Se ha recibido en este Santo Oficio la carta número 126/40, de 22 de abril de 1940, en que V. E. daba noticia de que en esa archidiócesis había quienes defendían el sistema de los milenaristas espirituales y que cada día iba en aumento el número de los admiradores de tal doctrina y de la obra del P. Lacunza Venida del Mesías en gloria y majestad. Al mismo tiempo, V. E. pedía a la Santa Sede las normas oportunas.
     Llevado el asunto a la reunión plenaria del miércoles día 9 de este mes, los Emmos. y Revdmos. Cardenales de esta Suprema Sagrada Congregación mandaron responder:
     El sistema del milenarismo aun mitigado —o sea, del que enseña que, según la revelación católica, Cristo Nuestro Señor ha de venir corporalmente a reinar en la tierra antes del juicio final, previa la resurrección de muchos justos o sin ella— no se puede enseñar con seguridad.
     Así, pues, apoyándose en esta respuesta y en la condenación ya hecha por este Santo Oficio de la obra del P. Lacunza, V. E. procurará vigilar cuidadosamente para que dicha doctrina bajo ningún pretexto se enseñe, propague, defienda o recomiende, sea de viva voz, sea por cualquier escrito.
     Para conseguirlo podrá emplear V. E. los medios necesarios no sólo de persuasión, sino también de autoridad, dando, si fuere oportuno, las instrucciones que fueren necesarias a los que enseñan en el seminario y en los institutos.
     Y si surgiere algo de mayor gravedad, no omita V. E. comunicárselo al Santo Oficio.
     Aprovecho la ocasión para testimoniarle el sentimiento de mi estimación y quedo de V. E. afectísimo, F. Card. Marcchetti Selvaggiani. — Excmo. y Revdmo. Sr. D. José M. Caro Rodríguez, arzobispo de Santiago de Chile.»
     La precedente carta habla de un milenarismo que se enseñara como perteneciente a la revelación cristiana. El decreto del Santo Oficio para la Iglesia universal prescinde de las razones que dicho milenarismo invoque en su favor.
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     En estos últimos tiempos se ha preguntado más de una  vez a esta Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio qué se debe pensar del sistema del milenarismo mitigado, que enseña que Cristo Nuestro Señor antes del juicio final, previa la resurrección de muchos justos o sin ella, ha de venir visiblemente a reinar en esta tierra.
     Propuesto el asunto a examen en la reunión plenaria del miércoles 19 de julio de 1944, los eminentísimos y reverendísimos señores cardenales encargados de la tutela de la fe y de las costumbres, oído previamente el voto de los reverendos consultores, decretaron responder que el sistema del milenarismo mitigado no se puede enseñar con seguridad.
     Y el día siguiente, jueves 20 del mismo mes y año, nuestro Santísimo Padre Pío, por la divina Providencia Papa XII, en la acostumbrada audiencia concedida al excelentísimo y reverendísimo asesor del Santo Oñcio, aprobó, confirmó y mandó publicar esta respuesta de los eminentísimos Padres.
     Dado en Roma, desde el Palacio del Santo Oficio, a 21 de julio de 1944.—J. Pepe, notario de la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio.
DOCTRINA PONTIFICIA
Documentos Biblicos
B.A.C.

LAS ENFERMEDADES MENTALES Y LOS SACRAMENTOS (4)

CAPITULO VII
LAS ENFERMEDADES MENTALES Y LOS SACRAMENTOS
Artículo III. La administración de Sacramentos a los enfermos mentales.


191. Razón de este articulo.
192-197. § 1. Reglas de conducta con los enfermos mentales.—§ 2. Recepción de los Sacramentos 
198. I. Del Bautismo.
199. II. De la Confirmación.
200. III. De la Penitencia.
201. IV. De la Eucaristía.
202. V. De la Extremaunción.
203. VI. Del Orden.
204. VII. Del matrimonio.


191. Razón de este artículo.

     Por el estudio, aunque sucinto, que hemos hecho de las distintas enfermedades mentales, tiene el lector elementos de juicio suficientes para, por lo menos, diagnosticar de primera intención a un enfermo, sin perjuicio de inquirir más, lo que sea posible y necesario, dando toda la parte que conviene al médico especialista. No hemos pretendido otra cosa que hacer posible a los sacerdotes que, a la presencia de hechos indiciarios de perturbación mental, sepan siquiera dudar y ponerse en guardia, para después realizar un estudio más detenido, para lo que también hemos procurado suministrarles libros de orientación. Una advertencia es precisa, sin embargo. No es suficiente notar algún síntoma de los estudiados para deducir que se trata de enfermedad mental propiamente dicha, puesto que actos anormales pueden producirse esporádicamente en sujetos de normalidad psíquica habitual. Téngase, pues, en cuenta esto y lo que decimos más arriba (núm. 162).
     Pero quedaría incompleto este trabajo si no hiciéramos siquiera algunas indicaciones acerca de la administración de Sacramentos a los enfermos mentales. Y antes será preciso anotar ciertas reglas generales que conciernen a ambos fueros, interno y externo, en el orden eclesiástico. De aquí los dos párrafos siguientes.


§ 1.—Reglas de conducta con los enfermos mentales.
     192. I.—El estado de perturbación mental no se presume, sino que hay que demostrarlo, tanto porque al hombre, lo mismo en el orden moral que en el físico, hay que suponerlo bueno, íntegro, no disminuido; como porque del estado de perturbación dedúcense consecuencias de orden jurídico o moral que al sujeto interesa o perjudican (P. Sánchez, S. I.: De matrimonio, 11b. I, disp. 8, núm. 17.—Maroto: Institutiones Juris Can., núm. 432, b. 4.—SOLE: De delictis et poenis, núm. 24.—Lega: De judiciis, III, núm. 29).

     193. II.—Pero al que padezca ciertamente un trastorno psíquico, que implique esencialmente falta de capacidad en el sujeto para valorar sus acciones y obrar libremente, ya en todo orden de ideas y acciones, ya en un sector de las mismas, se presume que continúa enfermo, de modo habitual, y que no cesó en un acto incriminado, mientras no se destruya ciertamente dicha presunción. Decía Zacchías (Quaestiones medico-legales. lib. II, tít. I, q. 23.217): «el furioso siempre se presume furioso»; y «el demente en el pasado presúmese demente en la actualidad», tratándose de «demencias que sobrevienen por esencia y por enfermedad peculiar del cerebro, no por fiebre». Más claramente dijo Sánchez (Ob. cit., núm 17): «siendo el furor enfermedad por su natural perpetua, incurable y desesperada, se presume que dura en todo tiempo, y que los lúcidos intervalos son accidentales, por lo cual no se presumen».

     194. III.—A favor del que sufre un trastorno psíquico permanente, por el carácter que le es peculiar, establece la ley canónica una presunción de incapacidad de delito (can. 2201, 2). Y esto, aunque existan intervalos lúcidos de cuando en cuando. Es decir, para que se destruya esa presunción, a nuestro entender, es preciso que se demuestre la cesación de la enfermedad, aunque luego reaparezca, y que en ese período, con conocimiento y libertad plena, se realizó el acto incriminado. Así entendía los lúcidos intervalos el Cardenal Lega (Ob. cit , núm. 29 (edición de 1899): estados en los cuales «la enfermedad se interrumpe y cesa la locura de la mente».
     El mismo autor se hace cargo del hecho de que los Códigos modernos reconocen con razón que los lúcidos intervalos no son suficiente indicio de salud mental, y, por lo mismo, causa de plena imputación. Podrá haber, por tanto, en el fuero de la conciencia responsabilidad moral (si, de hecho, el sujeto obró con deliberación); pero en el fuero externo no se le imputa su acción delictiva mientras no se pruebe la desaparición de aquel estado mental perturbado. Como en esta cuestión vemos divergencia entre los autores (Maroto, ob. y loc. cit.—VERMEERSCH-CREUSEN: Epit. Jur. Can., III, número 389.—P. Noval, en Jus Pontificium, 1924-83.—Solé, ob. y loc. cit.—Amor Ruibal, obra cit., pág. 282.—Sobre la diferencia entre intervalo lúcido y cesación de la enfermedad, véase la sentencia de la Rota Romana de 23 de noviembre de 1907), razonamos nuestro parecer fundándonos en la misma naturaleza de intervalos lúcidos, que quieren decir «períodos durante los cuales los síntomas de las enfermedades cerebrales., permanecen latentes, sin que el proceso morboso termine» (Krafft-Ebing: Medicina legal, II, pág. 152). Diferéncianse de la remisión, porque durante ésta «no se comprueba más que una disminución en la intensidad y en la extensión de los síntomas de la enfermedad psíquica, síntomas que, sin embargo, son apreciables durante este período». «Los intervalos lúcidos se producen realmente, pero son raros» (Idem, id., id.). Y añade Ruiz Maya (Psiquiatría penal y civil, págs, 124 y 428-429): «Discútese la condición mental del sujeto durante las fases interaccesionales, si bien tiéndese a aceptar que sus reacciones antisociales o criminosas no son sino la manifestación única o de comienzo de un acceso.» En otros términos, en los lúcidos intervalos continúa la enfermedad latente. ¿No es esto razón suficiente para establecer presunción de inculpabilidad? Pero en el fuero interno, repetimos, habrá o no responsabilidad según que haya habido o no lucidez, apreciada por lo que se deduzca del hecho y de sus circunstancias.

     195. IV.—Si hubiere duda sobre la salud mental de un presunto delincuente, exige nuestro Código (can. 1792) que se obtenga el dictamen de peritos —que en este caso serán los psiquiatras—, sin que el juzgador tenga el deber de atenerse estrictamente a dicho dictamen. También en el fuero interno es conveniente, y en casos será necesario, que el sacerdote consulte con un especialista en cuanto el rigor del secreto sacramental lo consienta, o haga que aquél sea consultado por el supuesto enfermo. Permaneciendo la duda acerca del valor de un acto realizado por enfermo que se sabe afecto de un estado psicopático, debe prevalecer un juicio favorable en los actos buenos y que son ejercicio de derechos inherentes a la naturaleza humana (verbigracia, matrimonio, padrinazgo, testamento, etc.), mientras no se demuestre la carencia de razón y libertad suficientes. Pero en los actos criminosos (en las cosas odiosas) exige la razón que nos inclinemos a favor de la falta de conciencia y libertad para eximir de responsabilidad, o atenuarla, por cuanto «nadie se presume malo si no se demuestra». Es un axioma que «se debe restringir lo odioso y ampliar lo favorable» (Regla XV de Derecho de Bonifacio VIII (Sexto de los Decretales).—Prümmer, ob. cit., pág. 93).

      196. V.—Mayor cautela debe tener el sacerdote en admitir hechos portentosos y extraordinarios. Es aquí donde la intervención de un buen especialista es necesaria. No quiere la Iglesia milagros falsos. No los necesita. El sacerdote, y en su caso el médico, no darán como sobrenaturales actos que puedan tener, aun dubitativamente, una explicación natural. Al dar la noticia sucinta de las distintas enfermedades mentales, no hemos perdido de vista este punto, y hemos procurado suministrar a nuestros compañeros en el sacerdocio medios de orientación. Conocedores de los síntomas de perturbación que pueden hermanarse con las visiones, apariciones, revelaciones, milagros, etc., procúrese investigar los antecedentes familiares y propios del sujeto, si hay incoherencia en su conversación, o en su conducta algún hecho grave, verbigracia, una fuga, su irritabilidad, y fondo esencialmente egoísta (verbigracia, histerismo), así como las circunstancias antecedentes, concomitantes y consiguientes del hecho; y con todos los elementos a la vista podrá juzgar si el caso puede tomarse en serio o si se trata de un caso patológico (Cfr. Prümmer, ob. cit., núm. 91, regula 1.—M. Albert-Farges: Les phénomenes mystiques (París, 1920).—Cfr. supra, núm. 182, b y c).

     197. VI.—Convencido el confesor o director espiritual de la condición patológica de los hechos acusados por un penitente, no deberá significar con toda claridad que está inmune de todo pecado (a no ser que el hecho material carezca de malicia, verbigracia, en un escrupuloso), tanto porque en esta materia —dice Noldin (De principiis, núm. 62, 1 (edición de 1929).—H. Bless: Psychiatrie pastorale, página 75)— no puede haber certeza en cada caso particular, tanto porque seria darles un salvoconducto para obrar en la dirección de sus instintos sin oponerles resistencia. La conducta debe estar inspirada en la posibilidad de resistir a las malas Inclinaciones, a los malos hábitos, al ambiente, si se acumulan medios de resistencia espiritual —sin descuidar la terapéutica física— a la voluntad del enfermo, sobre todo si quedan elementos sanos en su psiquismo, caso muy frecuente. Dice un autor, que fue capellán del Manicomio de Ciempozuelos (Madrid) (M. Martín Hernández: Las enfermedades mentales y el ministerio sacerdotal, pág. 43):
     «Un imbécil, sin otra fuerza que la de su voluntad, robustecida con la gracia de los Sacramentos, triunfaba de un hábito vicioso, inveterado y con mucho arraigo, después de algún tiempo de resistencia libre» (28) P. Noldin, S. I., ob. cit., núms. 60 y 62.—Génicot-Salsmans : Casus cons-eientiae, pág. 2 (edición de 1922).

§ 2.—Recepción de los Sacramentos.

198. I.—Del Bautismo.
     Nos referiremos, como es consiguiente, sólo al bautismo que puede administrarse a los que padecen perturbación mental Y sólo diremos lo que conviene que sepa un médico, sin olvidar que también el sacerdote, aunque más instruido en la parte moral, puede recibir alguna ilustración en este último estudio que acometemos. Para las cuestiones de alta moral y la casuística, nos remitimos a los tratados de Teología moral. Esta advertencia es común para los números siguientes.
     El bautismo de los perturbados mentales se rige por el canon 754 del Código de Derecho Canónico, que dice así:
     «§ 1.° Los amentes y furiosos no sean bautizados si no es que sean tales desde el nacimiento o antes de llegar al uso de la razón; y en este caso han de ser bautizados como los niños.
     § 2° Si tienen lúcidos intervalos, bautíceselos, si quieren, estando en el uso de su razón.
     § 3.° También se les debe bautizar en peligro de muerte, si antes de caer en locura hubiesen manifestado el deseo de recibir el bautismo.
     § 4.° Al que está en letargo o frenesí sólo se le puede bautizar en momento de vigilia, si lo desea; pero si amenaza peligro de muerte, procédase con él como se ha dicho en el párrafo 3.°»

     Este canon está inspirado todo él en Santo Tomás (Summa Theologica, III, q. 68, a. 12). Incluso empléanse los términos amentes y furiosos que aquél usa. Claro es que dichos términos tienen una significación amplia para comprender desde los idiotas hasta los que caen del sano juicio en estado de demencia. Lúcidos intervalos dícense a este respecto los momentos en que se recobra la razón, aunque los síntomas continúen y puedan ser apreciados por un atento observador (número 194). Letargo es un sueño profundísimo en el que, consiguientemente, hay suspensión de los sentidos y facultades del alma (Zacchías: Quaestiones medico-legales, lib. II, tít. I, q. 13). El frenesí es un estado de delirio continuo acompañado de calentura (Zacchías, ob. cit., q. 16. Creemos que aquí no tienen esas palabras un sentido específico, sino genérico, de ataque o acceso que prive de sentidos y razón). Dice Descuret (Medicine des passions, pág. 250, edición de 1841) que es el grado sumo del furor y el último término de la locura.
     Con relación al bautismo, dícense niños los que no han llegado al uso de la razón (can. 745, § 2.°, 1). A éstos se equiparan los amentes desde el nacimiento, esto es, los que hoy se llaman idiotas (can. 88, 3). Los que tienen o han tenido uso de razón reciben el nombre de adultos (can. 745, § 2.°, 2). Para éstos exige la Iglesia que tengan intención de recibir el bautismo (para la validez). Respecto de los que han perdido la razón una vez adquirida, es preciso que antes de la perturbación mental hayan tenido voluntad de recibir el Bautismo; si es cierto que hubo esa voluntad suficiente, el Sacramento se administra en forma absoluta; si es dudosa, en forma condicionada. Esto se entiende si la amencia es perpetua o el sujeto está en peligro de muerte (M. Martín Hernández: Las enfermedades mentales y el ministerio sacerdotal, pág. 113. Madrid, 1915.—Vermeersch-Creusen: Epit. Juris. Can., II, núm. 36 (edición de 1927).—P. Félix M. Cappello, S. J.: De Sacramentis, v. I, núm. 163).
     De otros adultos se ocupa Santo Tomás, de los que no trata especialmente el Código, y son los débiles mentales, esto es, «que no tienen del todo sana la mente, pero tienen la suficiente razón para pensar en la salvación de su alma». De éstos dice el Santo Doctor que se les bautiza como a los que están en su sano juicio; por tanto, queriendo, no a la fuerza. Cuando se duda del perfecto uso de la razón, queriendo el presunto débil mental ser bautizado, debe ser previamente, según su capacidad, instruido en la idea del Bautismo, en los actos de las virtudes teologales y de la atrición (Martín Hernández y Vermeersch-Creusen, ob. cit., nota anterior).
     Dejemos, por último, consignado que el Bautismo es necesario para recibir los otros Sacramentos, por ser la puerta y el fundamento de ellos (can. 737).

199. II.—De la Confirmación.
     Después del Bautismo, el segundo lugar en el orden de los Sacramentos lo tiene la Confirmación, que es como cierta perfección y complemento del Bautismo (Santo Tomás de Aquino: Summa contra Gentes, 1, 4, c. 60.—Concilio Tridentino, sesión VII, can. 1, De Confirmatione). Sujeto capaz de recibir este Sacramento son todos y solos los hombres bautizados no confirmados aún (can. 786). Síguese, por tanto, que los idiotas, lo mismo que los niños, pueden recibir válidamente la Confirmación (San Alfonso María de Ligoirio: Theologiae moralis, lib. IV, trat. II, capítulo II, núm. 180.—P. F. Cappello, ob. cit.. II, núm. 210.—Martín Hernández, obra citada, cap. XI).
     Con mayor razón se puede dar este Sacramento a los imbéciles, débiles mentales y otros alienados, después de instruirlos, según su capacidad, en los rudimentos de la fe cristiana. Respecto de los perturbados con intervalos, rigen las mismas normas que antes se han expuesto acerca del Bautismo, con la salvedad de que la Confirmación no es tan necesaria para la salvación del alma (No debe conferirse este sacramento, regularmente, hasta la edad de los siete años (canon 788). La antiquísima costumbre española de administrarlo a los niños antes del uso de la razón, puede ser observada con cierta salvedad -Sagrada Congregación de Sacr., 30 de junio de 1932.—A. A. S., vol. XXIV, pág. 271-).

200. III.—De la Penitencia.
     Después de las nociones generales y especiales sobre la responsabilidad de los enfermos mentales, pocas consideraciones nos corresponden hacer en este lugar.
     1. Sujeto capaz de este Sacramento es todo y sólo el hombre que, después del Bautismo, cayó en pecado, por lo menos venial (can. 901 y 902). El uso de razón, por tanto, es necesario, asi para cometer el pecado como para el arrepentimiento. De ahí se deduce que los niños, antes de haber alcanzado el uso de la razón, y los idiotas son incapaces de este Sacramento, porque lo son de pecado. El que cayó en demencia total o parcial, perfecta o imperfecta, después del uso de la razón, estando ya su alma regenerada por el Bautismo, suministra, por lo menos, probabilidad de materia suficiente y demás disposiciones para que, en caso de necesidad, se le pueda conceder la absolución en forma condicionada («si pecaste», «si estás dispuesto»...). Vale esto, sobre todo, en peligro de muerte (Ferreres: Compendium Theologiae moralis, vol. II, núms. 607-609 (edición de 1940).—Martín Hernández, ob. cit., págs. 158 y sigs.—A. Arregui: Summarium Theologiae moralis, núm. 589).
     2. Muchas veces dudará el confesor acerca de la capacidad intelectual del penitente y de sus disposiciones para recibir la absolución. En estos casos, hecha la diligencia suficiente para instruirle y disponerle al dolor en cuanto sea posible, absuélvale bajo condición (P. Ferreres, S. J., ob. cit., II, númr 540.—A. Arregui, ob. cit., núm. 578). Otras veces la dificultad vendrá del hecho de que el penitente apenas acusa acciones que tengan razón de pecado. Según los principios de Moral, sabe el confesor que podrá contentarse con pecados cometidos anteriormente contra la caridad, la castidad, religión, etc. A estos sujetos dudosos será suficiente, y además conviene, oírles en confesión en ciertos tiempos del año. Dice H. Bless: «También sucederá que hay motivo suficiente para eximir a un enfermo mental de una confesión completa. Esto sucederá no sólo en el caso de olvido o de ignorancia excusable o de incapacidad física, sino también en el de incapacidad moral. En efecto, una confesión completa puede perjudicar física y moralmente a una persona escrupulosa» (H. Bless: Psychiatrie pastorale, pág. 186).
     3. La satisfacción ya se entiende que debe ser proporcionada al estado de salud mental del penitente (can. 887). Generalmente habrá motivo legítimo para imponer una penitencia ligera. A los enfermos mentales en peligro de muerte, o que se dude si pueden cumplir una penitencia grave, óbrese de conformidad con el Ritual Romano (Tít. III, cap. 1, núm. 26), que manda que, «según la gravedad de la enfermedad, impuesta alguna oración o leve satisfacción, sean absueltos, según convenga». Es más: se les puede absolver sin ninguna penitencia (P. Ferreres, ob. cit., II, núm. 627).
    4. En cuanto a los sordomudos, suscribimos la doctrina de Noldin (Ob. cit., De Sacramentis, núm. 134 (edición de 1930).—Martín Hernández, obra cit., págs. 138 y sigs.—P. Prümmer: Manuale Theologiae moralis, vol. III, número 189, edición de 1933). Estos, dice, si son tales de nacimiento, y no han recibido instrucción alguna, se equipararán a los niños; por tanto, no se les puede dar la absolución. Pueden tener uso de razón, pero no pueden desarrollarse a causa del defecto de oído —se entiende si ese defecto no fuese suplido por una instrucción científica, o poco menos—. Las verdades de orden sobrenatural es imposible, hecha la anterior salvedad, que las comprendan por señas, toda vez que carecen de las nociones elementales que han de prestar fundamento a la creencia. Los actos religiosos que practican suelen hacerlos por imitación. Por tanto, son como los niños a estos efectos. A lo más, en peligro de muerte, se les exhorta como sea posible al dolor, por señas, y se les absuelve y se les da la Extremaunción sub conditione. (Cfr. supra núm. 174.)

201. IV.—De la Eucaristía.
     También en este Sacramento se suscitan dudas en cuanto a los sujetos a quienes puede administrarse la Comunión. Nos remitimos a lo ya dicho al número 80. A lo cual añadiremos sólo algunas consideraciones.
     1. Los niños y los idiotas, esto es, los que no han llegado a alcanzar el uso de la razón, aunque, de suyo, sean sujetos capaces de recibir fructuosamente la Sagrada Comunión, la Iglesia no quiere que la reciban, porque, sobre no ser de necesidad para ellos—supuesta la gracia del Bautismo—, existe una presunción de peligro general de irreverencia. Esta prohibición se extiende al Santo Viático (Concilio Tridentino, sesión XXI. De communione, cap. IV y can. 4.— Cod. Juris Canonici, can. 854, § 1.—H. Noldin, ob. cit., núm. 134).
     2. Las personas que han tenido uso de razón, pero la han perdido definitivamente (dementes), pueden recibir el Santo Viático, a condición de que hayan llevado una vida cristiana y puedan recibir el Cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo sin peligro de irreverencia y decentemente. Sobre esta discusión nos remitimos al número 80 (Martín Hernández, ob. cit., cap. XII.—H. Bless, ob. cit., pág. 191.— Noldin, ob. cit., núm. 135.—A. Arregui, ob. cit., núm. 944.—P. Prümmer, ob. cit., números 188-189). Añadiremos que si se les puede dar en teoría, y no hay inconvenientes, se les debe dar prácticamente, porque un auxilio de tanta trascendencia no se debe negar si se puede conceder.
     3. A las personas que sufren perturbación mental, pero no con pérdida completa de razón, y a los que tienen intervalos lúcidos, lo mismo que a los que padecen psicosis parcial (no en materia eucarística, en sentido incompatible con la intención sana de recibir la Sagrada Eucaristía, verbigracia, el que tuviere la ilusión de recibir el Cuerpo de la Virgen Santísima), a los obsesos que, por lo demás, están en sus cabales (núm. 102, c); a los epilépticos, fuera de sus ataques (y del sueño, en su caso); a los semifatuos y débiles mentales, se les debe administrar la Comunión, aun fuera de peligro de muerte, si tienen la instrucción suficiente y la devoción de recibirla (A. Arregui, ob. cit., núm. 544.—H. Bless, ob. cit., pág. 192.—P. J. Cappello: De Sacramentis, vol. I, núms. 463 y sigs.—P. Ferreres, ob. cit., II, núm. 425.— Añade este autor una observación oportunísima, a saber: que es muy posible Que se padezca perturbación en muchos casos, conservando la luz de la fe en cuanto a la Eucaristía. Cfr. Rit. Romanum. tít. IV, cap. 1, núm. 10).
     4. A tenor del canon 860, los padres, tutores, confesores, los instructores y los párrocos están en la obligación de vigilar para que reciban la Comunión las personas confiadas a su cuidado, como son, verbigracia, los alienados.

202. V.—La Extremaunción.
     Supuestas las nociones que en el capitulo IV dimos acerca de este Sacramento, fácilmente se dilucidan las pocas cuestiones que en su administración pueden ofrecerse (San Alfonso María de Ligorio: Theologia moralis, lib. VI, tít. V, cap. I, número 732.—P. FERRERES, S. J.: Compendium Theologiae moralis, II, núms. 844-847.—Noldin-Schmitt, S. J.: De Sacramentis, nums. 443 y sigs.—Arregui, S. J.: Summarium Theologiae moralis, núm. 665 (edición de 1934).—M. Martín Hernández, ob. cit., cap. XIV.—H. Bless: Psychiatrie pastorale, pág. 192).
     1. El sujeto de este Sacramento sólo es el hombre fiel que tiene o ha tenido uso de razón y está constituido en peligro de muerte por enfermedad o por vejez (can. 940). La razón es evidente, porque sólo ése ha podido pecar. Claro es que no hay que exagerar el concepto de uso de razón. Bastará entenderlo como respecto de la Sagrada Comunión; por tanto, si ha tenido el moribundo, o se presume (verbigracia, un imbécil), grado de razón suficiente para distinguir entre lo bueno y malo, de tal suerte que, al menos, pueda cometer pecado venial, en ese caso es sujeto capaz del Sacramento.
     Por tanto, se excluyen los niños y los idiotas.
     2. Si existe duda si el enfermo ha tenido alguna vez uso de razón, quiere la Iglesia que se administre bajo condición («si eres capaz») (can. 941). Por tanto, a los sordomudos (mucho más si son ciegos de nacimiento), si no tienen instrucción, será lo más conforme a la ley administrarles este Sacramento sub conditione, una vez que sean exhortados, como se ha dicho antes (núm. 200), al dolor de sus pecados. Del mismo modo, si se duda si un enfermo ha tenido algún lúcido intervalo, dése bajo condición el Sacramento (San Alfonso María de Ligorio, ob. cit., De extrema unctione, núm. 732).
     3. A los enfermos que estando sanos de juicio manifestaran deseo de recibirle, de modo implícito, o es de presumir que lo solicitarían, si en él pensaran, débeseles administrar en forma absoluta, aunque después fueran privados de razón y sentidos (canon 943). En cuanto conste de esa intención, debe ser administrado el Sacramento absolute, aunque exista duda acerca de la disposición del alma (Vermeersch-Creüsen: Epit. J. Can., II, núm. 226.—Noldin-Schmitt: De Sacramentis, núm. 446).
     4. Sucede a veces que un enfermo con las debidas condiciones internas rehúsa recibir la Extremaunción, precisamente por su mal estado mental. Es evidente que puede administrársele. La dificultad está en la irreverencia a que se expone el Sacramento por razón de los actos de violencia, palabras injuriosas, blasfemias, etcétera, del enfermo. La solución no está —creemos— en someter a violencia al enfermo mental. Sería una irreverencia en cuanto al modo. Lo aconsejable es que se espere a un momento de depresión, sueño, etc. Cuanto más que, si el peligro de muerte es evidente, se puede administrar la sagrada unción en la frente (canon 947), de modo que casi pase inadvertida por el enfermo (M. Martín Hernández, ob. cit., págs. 171 y siga. H. Bless. ob. cit., píg. 193. Los autores aconsejaban, incluso, que se sujetase a los enfermos, alligandos esse.—San Alfonso Makía de Ligohio. ob. cit., núm. 732), o, por lo menos, con una violencia ligera.

203. VI.—Del Orden.
     Muy poco nos queda por decir después del comentario que hicimos al canon 987 del Código de Derecho Canónico al tratar de las irregularidades (Cfr. núm. 102). En general, los autores no pasan de explicar los tres conceptos que en dicho canon son base de irregularidad: epilepsia, amencia y posesión (Martín Hernández, ob. cit., cap. XVI). Pero otra cuestión puede proponerse, y ésta referente a la validez de los actos ministeriales puestos por un ministro sagrado que no está en su sano juicio. Porque una cosa es no guardar la prohibición de la irregularidad y otra la validez de los actos prohibidos. Es más: absolutamente hablando, puede ser ordenado in sacris un niño bautizado (can. 968). Lo propio cabe decir de un idiota (H. Uless: Psychiatrie pastorale, pág. 194.—Vermeersch-Creuse: Epit. J. Canonici, véase número 243.—H. NOLDIN-SCHMITT: de Sacramentis, núm. 465). Aunque, claro es, que no están obligados a aceptar las cargas una vez llegados al uso de la razón si lo alcanzan (can. 214). La cuestión, pues, es la siguiente: ¿cuándo se puede asegurar que es nula la administración de un Sacramento hecha por un ministro que tiene trastornadas sus facultades mentales?
     La contestación, si no categórica, la tiene el lector en todo lo que llevamos dicho en éste capítulo acerca de las enfermedades mentales, donde están los elementos precisos para juzgar de la validez de un acto humano, a cuya categoría pertenecen los ministerios sagrados, incluso el más augusto del Santo Sacrificio del Altar. Supuesto, pues, lo que se requiere para acto humano, y conocidas —en cuanto es posible dar a conocer en un resumen de Psiquiatría— las características de las distintas enfermedades psíquicas, se puede, con mucha probabilidad, al menos, juzgar cuándo son válidos los actos realizados por un ministro sagrado enfermo mental.
     Más concretamente, cuando hemos calificado a un enfermo de irresponsable es porque sus actos no habían sido puestos con la suficiente deliberación y libertad; por tanto, en igualdad de condiciones, los actos serán nulos. No hemos de olvidar que para adquirir obligaciones, ya sean de orden civil, verbigracia, el matrimonio, ya de orden penal, se necesita mayor claridad de juicio y mayor reflexión. De todos modos, la norma que hemos dado puede guiarnos en la cuestión propuesta. Así, pues, serán nulos los actos de un sacerdote, verbigracia, la absolución, la consagración, el bautismo, etc., cuando conste que ha caído en demencia ya constituida, o padece ataques o accesos —durante ellos y, muy probablemente, en los momentos inmediatos anterior y posterior—, o en estados de sonambulismo, de sueño hipnótico o epiléptico, porque en éstos obra como un autómata; o si tiene delirio, precisamente, en materia sacramental, verbigracia, de ser el Espíritu Santo o enviado de Dios, que viene a reformar la Iglesia; finalmente, en los períodos álgidos o crisis de la manía, etc., etc.
     Puede haber duda en los intervalos lúcidos. En éstos, aunque persista la irregularidad (núm. 102), con tal que haya suficiente luz intelectual para tener la intención y la atención que son precisas en la materia sacramental, los actos serán válidos. No se trata, pues, de actos delictivos realizados por impulsos irresistibles, ni de contraer obligaciones, sino de actos de la religión, en los que (salvo delirio parcial) la mente suele estar más propicia a realizarlos, incluso algunos por devoción y sentimiento. Pero lo práctico, para no exponer a nulidad los actos de un trastornado psíquico en asunto de tanta trascendencia como el sacramental, es que se vigile la observancia de la irregularidad e impedir el ejercicio del orden al pobre afectado de trastorno mental (núm. 102, b).

204. VII.—Del Matrimonio.
     ¿Pueden contraerle los enfermos mentales? Esta es una cuestión interesantísima para un sacerdote y un médico legalista. Ocúpanse de ello los canonistas, pero no vamos a escribir para éstos, que, por otra parte, con las nociones dadas acerca de las enfermedades mentales, tienen un principio de orientación en la parte médica. Por lo que a los sacerdotes, principalmente los que tienen ministerio parroquial, y médicos se refiere, daremos breves reglas indicadoras de las soluciones a las cuestiones de la especie de la que hemos propuesto.
     1.° «El contrato matrimonial lo hace el consentimiento de las partes» (can. 1.081, § 1). «Este consentimiento es un acto de la voluntad, en virtud del cual ambas partes se dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo al cuerpo en orden a los actos de suyo aptos para la generación» (ídem, § 2). Pero «para que el contrato matrimonial pueda existir, es necesario que las dos partes contrayentes no ignoren que el matrimonio es la unión permanente entre hombre y mujer para la procreación de hijos» (can. 1.082, 1).
     Por consiguiente, el defecto de consentimiento por defecto mental hace nulo el matrimonio (Periódica, 1, 1941, pág. 1 sgs.).
     Pero no todo defecto mental, sino el que impida que el acto sea humano. La índole de las graves obligaciones perpetuas que asumen exige mayor deliberación.
     2° La nulidad puede provenir por alguno de los conceptos que vamos a consignar, indicándolos ligeramente, y sin que pretendamos haber dicho la última palabra.
     a) Son incapaces los que habitualmente carecen por completo de la razón. Tales los idiotas, como es evidente, y los que han perdido la razón que alcanzaron, esto es, los dementes, con alguna de las demencias constituidas (las de la esquizofrenia —núm. 183—, la senil, la parálisis general, etc.).
     Los imbéciles no los conceptuamos capaces. Zacchías (Quaestiones medico-legales, lib. II, tít. I, q. 7), a los fatuos (de razón equivalente a la de nueve años) los considera dudosos y deja la cuestión al arbitrio del Superior.
     En cambio, creemos que lo son, de suyo, los débiles mentales, tanto más fácilmente cuanto más se aproximen a los catorce años (Zacchías, ob. y loc. cit., núm. 23). Depende de la instrucción. De este requisito hacemos depender también la validez del connubio de los sordomudos (Zacchías, ob. cit., q. 8, dice que no pueden contraer, en contra del parecer de Sánchez: De matrimonio, lib. I, disput. 8, núm. 12.—Chelodi: Jus matrimoniale, núm. 109).
     b) Son ciertamente inválidos los matrimonios celebrados en momento de privación de razón, esto es, aunque la privación sea transitoria.
     Serán nulos, por tanto, los que se hiciesen en momentos de embriaguez, con obnubilación notable de la conciencia; de hipnotismo, de sueño o en acto de sonambulismo (Zacchías, ob. cit., q. 12. núms. 8-10); o de sueño histérico, o epiléptico, o de delirios, con o sin calentura, etc. Así como en los ataques o accesos de manía, melancolía, locura maníacodepresiva (Zacchías, ob. cit., q. 11, núm. 24, para los melancólicos (fuera de los accesos), dice que tienen suficiente prudencia para obligarse, y q. 16, núm. 21, para los maníacos (en éstos ve incapacidad, incluso, según parece, en los intervalos). En la q. 22 ocúpase de la sufocación de útero (histerismo), y sostiene que en el ataque hay que considerar a las enfermas (se refiere a las mujeres) como muertas, «de suerte que, aunque por señas, puedan contestar a lo que se les pregunte; sin embargo., nada puede ser tenido por válido de lo hecho por ellas». En el «aura» epiléptica y en el momento inmediato post-accesional, juzgamos existe incapacidad. Número 185). En esta forma psíquica creemos que, aun fuera de las crisis, hay incapacidad de matrimoniar, por el trastorno profundo que significa.
     c) Cuando el trastorno es parcial, habrá, motivo de nulidad si recae sobre la serie de conceptos que forman parte del contrato matrimonial. Así, un paranoico será incapaz si el delirio de interpretación o cualquiera accesorio, verbigracia, el erótico-amoroso, tienen por objeto el matrimonio (Chelodi, ob. y loc. cit., dice que los modernos psiquiatras ponen en duda el matrimonio de los monomaniacos, aunque su trastorno derive a otras cuestiones distintas del matrimonio.—Ruiz Maya: Psiquiatría penal y civil, pág. 884, dice del paranoico: «Tiene amplia capacidad para consentir, sobre todo cuando el fondo delirante no es de índole sexual, amoroso», etc.). Lo mismo diremos del psicasténico.
     d) El matrimonio celebrado en intervalo lúcido será válido si se demuestra que hubo verdadera lucidez, lo que no sucede cuando poco antes y después del acto contractual uno de los contrayentes ha dado pruebas de trastorno psíquico, mucho más si ni aun el acto de 1a, celebración estuvo exento de algún indicio (Sentencia de la Rota Romana de 23 de noviembre de 1907, in Argent. (A. S. S., 40, pág. 736).—Martín Hernández, ob. cit. cap. XVII.—H. Bless, ob. citada, pág. 195). Ya Zacchías hacía distinción entre remisión e intermisión de los síntomas, y decía que lo hecho en las simples remisiones de la enfermedad es nulo (Zacchías: Quaestiones medico-legales, lib. II, tít, I, q. 21, nums. 14 y sigs.). Pero esos lúcidos intervalos deben demostrarse, dada la persistencia de las enfermedades psíquicas que dan lugar a la pérdida global del psiquismo, y aun de las que se distinguen por la escisión parcial (Rota Romana, 23 de diciembre de 1909, 15 de mayo de 1915 y 27 de junio de 1916. Cfr. supra, núm. 194).
     e) Más que al nombre de la enfermedad, hay que prestar atención a los síntomas; verbigracia, ilusiones, obsesiones, alucinaciones, fobias, que puedan dar lugar a nulidad. También,la debilidad mental, congénita o adquirida, aunque de suyo no sea causa de nulidad, es terreno abonado a las sugestiones, a la coacción y al miedo, determinantes de consentimiento forzado. Por último, ciertos estados emotivos pueden causar inhibición en el acto sexual, produciendo impotencia absoluta o relativa, si el defecto no se corrige, o, por lo menos, dando lugar a la dispensa pontificia por inconsumación del matrimonio.
     3.° Las cuestiones que se motivan por razón de la herencia, en otra parte quedan estudiadas (núm. 112).

A. M. D. G.
Dr. Luis Alonso Muñoyerro
MORAL MEDICA EN LOS SACRAMENTOS DE LA IGLESIA



jueves, 16 de julio de 2015

Bene omnia fecit

TODO LO HIZO BIEN
     Hacerlo todo bien. ¿No es esa mi aspiración?
     Poder presentarme ante el Juez Supremo en el día de la cuenta y de ofrecerle todas mis obras bien hechas, ¿no es la seguridad plena de escuchar de sus divinos labios aquel Euge, serve bone et fidelis; Regocijate, siervo bueno y fiel..., y entra en el gozo de tu Señor?
     Hacerlo todo bien encierra, por lo menos, tres cosas:
     hacer siempre y en todo momento lo que Dios quiere que yo hagan,
     hacer lo que hago con toda diligencia y empeño,
     hacer lo que hago con intención recta de agradar a Dios.
     Es decir, lo que Dios quiere,
     como Dios quiere, 
     porque Dios quiere.
     Ahí tengo materia para mi meditación y examen.

     Lo que Dios quiere: tengo una obligación que cumplir. Y esa obligación se manifiesta de diversas maneras: por mis superiores, por mis Reglas, por las circunstancias. Es la voluntad de Dios, que se me presenta en cada momento:
     fácil, alegre, agradable, muchas veces;
     difícil, dura a la naturaleza; dolorosa, otras;
     pero siempre amable, cuando veo en ella el querer de mi Padre y de mi Dios.
     Aceptar esa voluntad santa y cumplirla: eso es hacer siempre lo que Dios quiere de mí.

     Como Dios lo quiere: Dios quiere de mi aplicación fiel, constante, seria, a mi trabajo. No puede satisfacerle una voluntad débil, floja, que se contenta con un cumplimiento superficial y formalista del deber de cada momento.
     Age quod agis: dedicar a mi obra, a mi ocupación, todas mis energias, toda mi consagración: no tengo que hacer entonces nada mas que aquello.
     Vivo algunas veces despedazando tristemente mis fuerzas en ocupaciones y preocupaciones que no me permiten hacer nada bien hecho. ¿Por qué ese derroche de preciosas energías? No rendirán nunca lo que deben y lo que pueden, mientras no las consagre integras a lo que traigo entre manos.
     Hacer primero una cosa, después otra; no querer ocuparme de todo al miso tiempo. ¡Cuántas veces me sorprendo en este absurdo de querer hacer mil cosas a la vez, y, mientras tanto, el tiempo, don precioso de Dios, vuela y... me quedo con las manos vacías!.

     Porque Dios lo quiere: ¡Ah, en cuántas obras no se encuentra otra cosa que  mi propia voluntad! ¡Me busco a mí mismo: mi satisfacción, mi comodidad, la estima de mis hermanos, cuántas cosas más!
     Y, sin embargo, lo único que debería interesarme es buscar a Dios, y buscarlo en todas mis obras. "Ahora comáis, ahora bebáis, ahora hagáis cualquier cosa, hacerlo todo a gloria de Dios".
     En mi vida no hay nada indiferente; todo debe de ir enderezado a Dios; aun las cosas mas insignificantes; Dios las acepta si yo se las ofrezco con sinceridad. Son el don de mi amor. Son el testimonio de mi fidelidad, de mi deseo de agradarle, de servirle. Él nada de eso rechaza.
     Esa intención pura, ¡cómo eleva el valor de mis obras!

     Ahora mi examen:
     mi distribución de cada día, señalada o aprobada por la obediencia, es para mi la voluntad de Dios; es lo que Dios quiere de mí;
     ¿la cumplo siempre con constancia, con fidelidad, con puntualidad?
     ¿mi atención se consagra siempre y de lleno a las obras que esa distribución me señala?; ¿puedo darme, sinceramente, el testimonio de que las hago como Dios quiere?;
     ¿mi intención en ellas es recta, es pura?; ¿las hago porque Dios lo quiere?
     ¡Cuánta materia de confusión!

     Tengo que mirar a mi Divino Modelo: Bene omnia fecit. Él lo hizo todo bien, y me dice: "Aprended de mí".

Alberto Moreno S.I.
ENTRE EL Y YO