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jueves, 29 de abril de 2010

Reglamentación del artículo 130 en los Estados


En la foto Obispos desterrados

La reglamentación del artículo 130 Constitucional avanzaba por la República como peste implacable. Las órdenes de Calles se cumplían con excesivo rigor y las legislaturas de los estados lanzaban las más descabelladas leyes, limitando el número de sacerdotes que podían oficiar en cada estado.
El 24 de abril de 1919, el Congreso de Sonora decretó que en el Estado sólo podría ejercer un sacerdote por cada 10,000 habitantes, al recrudecerse la persecución, lo único que se hizo allí fue actualizar tal decreto.
Tabasco, durante el gobierno de Carlos Green, fue el siguiente Estado en dar el paso, decretando, el 15 de diciembre de ese año, que sólo podría haber un sacerdote por cada 30,000 habitantes. Esta ley fue modificada por el gobernador Tomás Garrido Canabal el 6 de marzo de 1925, estableciendo que las condiciones necesarias para poder ejercer allí el ministerio sacerdotal eran: 1º ser tabasqueño o mejicano por nacimiento, con 5 años de residencia en el estado; 2º ser mayor de 40 años; 3º haber cursado estudios primarios y preparatorios en escuela oficial; 4º ser de buenos antecedentes y moralidad; 5º ser casado, y 6º no haber estado o no estar sujeto a proceso alguno.
En Coahuila, el decreto del 3 de abril de 1918 establecía el número de sacerdotes para cada ciudad o población del estado que eran: Saltillo (Capital del estado) 12 sacerdotes; Torreón 5, Piedras Negras 3, Monclova 3, Parras 3, San Pedro de las Colonias 3, Matamoros de la Laguna 2, y 1 para los demás poblados.
Durango, decretó que no podía haber más de 25 sacerdotes en toda la entidad, que contaba con más de medio millón de habitantes.
En Colima fue donde primero se dejó sentir esta tiránica política que excedía en rigorismo a la seguida por la misma Rusia. El 24 de febrero de 1926, se decretó que el número máximo de sacerdotes para la entidad sería de 26 para 62,000 habitantes. Aquí fue el primer lugar donde la Iglesia suspendió el culto, por Mons. José Amador Velasco y Peña, obispo de Colima.
Nayarit fue el siguiente estado que fijó el número de sacerdotes, en el decreto del 26 de febrero, lo fijaba en 40, para 167,000 habitantes.
San Luis Potosí rechaza la reglamentación. Un grupo de prominentes católicos quería establecer una Liga Cívica de Defensa Religiosa, y el Obispo de San Luis Potosí, Mons. Miguel De la Mora, exhortaba a sus diocesanos para formar la Liga Católica Popular Potosina, cuyos estatutos redactó, con el fin de fomentar la religiosidad del pueblo y oponer un frente organizado a la persecución católica "por medios pacíficos y legales".
La legislatura del estado decretó el 13 de marzo de 1925, que limitaba a 10 los sacerdotes para la ciudad, que contaba con 90,000 habitantes, 2 en los municipios de Matehuala, Río Verde y Santa María del Río, y 1 por cada municipio restante.
El obispo De la Mora, al frente de su clero, interpuso el recurso de amparo ante la Justicia Federal, que le fue concedido provisionalmente por un juez íntegro, que no era creyente, el lic. Agustín Tellez. El día 15 terminaba el plazo señalado para resolver si era o no concedida la suspensión definitiva la audiencia de derecho estaba fijada para el día siguiente, por eso el obispo ordenó la suspensión del culto durante la tarde del 15 y la mañana del 16, y así evitar que los sacerdotes violaran esa disposición, que no les era lícito obedecer.
Efectuada la audiencia, fue concedido el amparo definitivo, quedando sin efecto, en todas sus partes, el decreto del Congreso del estado.
Las fuerzas tenebrosas que manejaban desde los altos círculos políticos la persecución religiosa, no podían conformarse con el restablecimiento de la legalidad en parte alguna de la República, y San Luis Potosí no iba a ser la excepción. La madrugada del 18 grupos de policías, sin mostrar orden escrita de la autoridad competente, empezaron a clausurar Colegios,templos, conventos, etc. En noviembre Mons. De la Mora tuvo que ocultarse y salir del estado.
El 8 de marzo tocó a Michoacán. El gobierno local dividió los municipios en cinco categorías, concediendo a la de primera 10 sacerdotes, a la de segunda 4, a los de tercera 3, a los de cuarta 2, y a los de quinta categoría 1 sacerdote.
El 12 de marzo la legislatura de Tamaulipas decretó que no podía admitirse mas de 13 sacerdotes para todo el estado, que contaba con 350,000 habitantes
El 24 de marzo, en Aguascalientes, se decretó que allí no podía ejercer más de un sacerdote por cada 50,000 habitantes.
El 10 de abril Yucatán dispuso que no hubieran más de 40 sacerdotes en todo el estado, que alcanzaba cerca de 400,000 habitantes.
En Puebla el decreto dejó un sacerdote por cada 4,000 habitantes a partir del 16 de abril.
El estado de Hidalgo, el 15 de mayo, reglamentó un sacerdote por cada municipio, a excepción de la capital, Pachuca, en donde admitía 2, e igual número en Tulancingo.
El 17 de mayo tocó a Tlaxcala, fijó el número de sacerdotes de 36.
El 21 de mayo el Congreso local de Sinaloa, aprobó que sólo 45 sacerdotes pudieran atender a todo el estado.
El estado de Méjico, del que era gobernador Carlos Riva Palacio, decretó para un millón de habitantes fueran 140 sacerdotes.
Manuel Bouquet gobernaba Jalisco cuando, 3 de julio de 1918, expidió el decreto de 1 sacerdote por cada 5,000 habitantes. El 18 de marzo de 1926, expidió el gobierno de Jalisco un nuevo decreto autorizando a 250 sacerdotes para todo el estado, que contaba con 1,256,000 habitantes.
A Chihuahua le llegó el turno el 8 de julio de 1926. La legislatura local decretó que sólo podía haber un sacerdote por cada 9,000 habitantes.
El 22 de septiembre de 1926 Campeche decretó que sólo podían haber 3 sacerdotes en todo el estado.
El 5 de octubre fijó el gobernador de Guanajuato, que era Enrique Colunga, la proporción de un sacerdote por cada 5,000 habitantes.
El 30 de noviembre fueron autorizados en Zacatecas 30 sacerdotes para la capital y 1 para cada uno de los municipios restantes.
La lista continúa, y, en los siguientes años, los estados que aún no lo habían hecho fueron lanzando sus decretos respectivos, limitando el número de sacerdotes y condicionando su actuación.
Méjico Cristero, Antonio Rius Facius


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