“COETUS
FIDELIUM” (Dr. Homero
Johas)
“La Iglesia es la
congregación de los fieles” (Santo Tomás)
Las herejías
generalizadas actuales son de dos clases:
A) El Ecumenismo
del Concilio Vaticano II, elimina la unidad de fe divina y católica, principio
de fe divina y católica, principio firme y único de toda la Iglesia (Trento,
D.S. 1500). El Magisterio de Pío XI, en “Mortalium
animos”, ya repelió tal secta como: “falsa
religión cristiana”. Toleran un primado papal, honoris causa, por Derecho
meramente humano, no divino. Herético.
B) El Anti-conclavismo. Un puñado de obispos, sacerdotes, laicos; con una
decena de falsos argumentos ya refutados, se niegan a cumplir el deber
gravísimo de extinguir la vacancia del cargo papal. Quieren permanecer acéfalos, como los herejes monofisitas
después del Concilio de Calcedonia, con los cuales Sergio hizo acuerdo
ecuménico, con el apoyo del Papa Honorio I.
No quieren el primado de
jurisdicción del Sucesor de Pedro, dogma de fe. Dicen: “No es necesario”, “falta la profesión de fe en retorno de un Papa
fiel”, “falta un Pontífice que transmita el poder a los obispos.”
Las dos herejías convergen para la
destrucción de la fe universal divina, de modo especial, del primado monárquico
del Sucesor de Pedro. Apartan al Pastor supremo de los otros pastores y de las
ovejas. Apartan a los dos fundamentos de la Iglesia, la unidad de fe de la
unidad de régimen. Quieren o las herejías, o una Iglesia acéfala, “sin solución”.
1.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
San Pío X, en la Constitución “Vacante Sede Apostolica” mostró el “deber gravísimo y santísimo de elegir un
Sucesor de Pedro, en la vacancia”: Ese deber de obrar no viene del Derecho
humano; viene de la esencia y naturaleza
de la Iglesia instituida por Cristo. Él se funda en el dogma de fe: la
Iglesia de Cristo, por naturaleza, por voluntad de Cristo debe tener “perpetuos sucesores de Pedro en el primado
sobre la Iglesia, en la fe y en el régimen.” (D.S. 3058)
La norma de creer no está
subordinada a la norma del obrar; por el contrario: es la norma del obrar la
que está subordinada a la norma de creer. El Derecho y la Ética cristiana deban
ser conformes con las verdades de la Dogmática de la Iglesia y no se aparta a
la Dogmática para colocar al frente de todo una Ética, sin fundamento en la
verdad lógica natural y en la verdad revelada divina, sobrenatural (Syllabus,
D.S. 2956).
Los agnósticos quieren desligar las
normas del obrar de las normas del creer (D.S. 3426); colocan la Ética
desligada de la Dogmática; la Razón Práctica separada de la Razón Teórica; de
donde niegan la verdad absoluta.
Donde quien conscientemente y
pertinazmente niega el “deber de obrar”,
de elegir el Sucesor de Pedro, en realidad niega también el deber de creer en
el dogma de fe definido por el Vaticano I. “Agere
sequitur esse”, el obrar sigue al ser, dice la ontología, “La voluntad no precede, sino sigue al
intelecto” dice la filosofía tomista aprobada por San Pío X (D.S.3621).
Quien niega ese “deber de obrar” niega también el dogma de fe, porque, sin e
l medio necesario
para la existencia de los “perpetuos
sucesores” de Pedro, se sigue que el dogma es falso. Es lo que quieren los
herejes modernistas y los acéfalos (D.S. 3424).
2. LEYES DE
LA IGLESIA SOBRE LA ELECCIÓN PAPAL.
Las leyes de la Iglesia, sea en el
Código de Derecho Canónico, sea en la Constitución “Vacante Sede Apostolica”, en todas sus cosas principales se fundan
en el Derecho Divino.
Donde ni todo en esas leyes es de
Derecho humano y ni todo es de Derecho divino.
Y la parte de la “Vacante Sede Apostólica” que trata de
los electores “Cardenales”, es de
Derecho humano; no existía en los comienzos.
León XIII repite en la encíclica “Diuturnum illud” lo que Cristo hace, siguiendo los
que ya hiciera Dios en el tiempo de Samuel: concedió al pueblo elegido que
escogiese la persona humana que recibiría de El el poder divino, o “jus regis” (Sam.8,9). El pueblo elige
la persona; pero el poder y el “derecho
del rey” vendrá de Dios (Rom. 13, 1-2); “de lo alto” (Jn. 19, 11).
Donde si el Derecho humano no puede
ser cumplido en un caso no previsto por el Legislador humano, compete a toda la
sociedad de fieles, fundada directamente
por Cristo, el derecho, el poder o el deber de elegir el Sucesor de Pedro.
Eso pertenece a la esencia y
naturaleza de toda sociedad humana, enseñó León XIII en varias encíclicas: Diuturnum illud, Immortale Dei, Humanum
genus, Satis cognitum.
Y la Iglesia de Cristo es,
principalmente, por esencia, un “coetus
fidelium”, un grupo de fieles, con idéntica fe divina y católica. Y San
Nicolás I enseña que, “la fe es universal, común a todos, clérigos y
laicos…”(D.S.639). Donde, en la unidad de fe no se distinguen los clérigos de
los laicos.
Y ese “colegio de fieles” en cuanto tal “nullam onmino potestatem aut jurisdictionem habeat”. Donde sería “nullo y vacío” que él ejerciera un
poder jurisdiccional que no tiene (Vacante Sede Apostólica, Cap.I, cn.I). Y eso
se dice allí sobre el Colegio de electores, obispos, cardenales. Así, con mayor
razón, sobre el colegio de los fieles, donde entran todos los fieles laicos.
Así,
en el colegio electoral de los fieles, los obispos no preceden a los fieles ni
por el poder de jurisdicción, ni por la igualdad de la fe universal.
La razón de esto es porque el poder
papal es exclusivo de Pedro, dado “uni
Simoni Petro” (D.S. 3053); monárquico. Si pasase a los obispos y Cardenales
sería colegiado, conciliar, lo que es una herejía, el Conciliarismo. El Papa
sería entonces “Cabeza del poder supremo
colegiado”, subordinado al colegio de los obispos y no superior a todos los
obispos, “separados o unidos” entre sí (D.S. 3309); siendo todos “subordinados
al Papa y obedeciendo él” (D.S.3308).
Para ser elector en una sociedad, el
miembro de esa sociedad no necesita tener el poder de la persona que, después
de elegida, recibirá de Dios, de modo “inmediato
y directo” (D.S.3055) el poder divino.
De allí la estulticia de un acéfalo,
fundando toda su inepta argumentación en el decir: “Falta un Pontífice que transmita el poder a los obispos”. Es
querer un Pontífice en la vacancia, que, por definición, está privada de la
existencia de un Pontífice.
No se muda la fe en cada
circunstancia, pero las normas meramente humanas pueden tener excepciones en
caso de necesidad. (Cn. 2261,3)
En el siglo XVI diversos teólogos
erraron en eso; pero en la Iglesia de Cristo no seguimos a los hombres, cuando
se oponen al Magisterio de la fe de la Sede San Pedro.
Donde en las leyes de la
Constitución “Vacante Sede Apostolica”,
sobre los cardenales, actualmente no existentes, siendo leyes humanas, no se
aplican. El estado de necesidad, por sí mismo, va contra la ley, si no, no
sería estado de necesidad.
Pero existen en la misma
Constitución normas fundadas en la fe que no pueden ser cambiadas. En ese caso
está el primado monárquico y exclusivo de San Pedro (D.S. 3055) y la doctrina
sobre las leyes humanas en caso de necesidad.
El C.D.C. también trata de la
elección (Can.160); mas separa la elección de la Cabeza visible suprema de la
Iglesia de otras elecciones internas en la jerarquía de jurisdicción de la
Iglesia; fuera de la vacancia; donde los fieles laicos no participan; mas donde
los infieles, “heréticos y cismáticos”
son excluídos (Can. 167, 4; 167,2). Siendo la Iglesia por definición primaria “Coetus fidelium”, están excluidos de
la elección papal todo género de heréticos, conforme consta en la Bula “Cum ex apostolatus” de Pablo IV, en el
V Concilio y en el D.C. y en otros lugares.
3. LA
ELECCIÓN DE MARTÍN V
En la época del Gran Cisma existía
una duda sobre quién era el único Papa válido, cuando existía tres con sus
respectivas “obediencias”. El concilio de Constanza incidió en la herejía
conciliarista y fue condenado por Eugenio IV. Pero condenó a Benedicto XIII,
Pedro de Luna “como cismático y herético, desviado de la fe y violador pertinaz
del artículo de la fe”: “Unam Sanctam”,
en 1417. La violación de la unidad de fe tenía por objeto principal la
violación de la unidad de régimen.
Hoy la violación es doble, en las
dos unidades, en la fe con la libertad e igualdad religiosa, Ecumenismo, poder
supremo colegiado, misa del pueblo. Y por otro lado, o validando al Papa
herético, contra la Bula de Pablo IV; o negando el deber de extinguir la
vacancia, contra esa misma bula y la Constitución de San Pío X, que enfatiza el
“deber gravísimo” de obrar, conforme
con el deber de creer.
El caso actual es mil veces más
grave que el de la elección hecha en Constanza.
Lo que debe ser notado del concilio
de Constanza, es que los votos fueron “non
per capita singulorum sed per conciliares nationes”.
Eso significa que apartados los tres
Papas entre los cuales existía la separación cismática, el derecho de elegir
pasó para el Concilio de los obispos, mas existió allí una norma humana que
excluía a los obispos conciliares en cuanto obispos y adoptaba el criterio de
nacionalidad, que, evidentemente no fue una norma de Derecho divino.
El caso de necesidad existía, no se
aplicó el criterio del pueblo o clero romano; de cardenales diáconos, o
presbíteros u obispos en cuanto obispos.
Y la elección de Martín V fue
aceptada como válida por la Iglesia.
Eso después está en el Canon 5 del
cap. I de la “Vacante Sede Apostolica”:
“En caso de materia urgente, que por
el voto de la mayor parte de los Cardenales, no pueda ser diferido para otro
tiempo, el sacro colegio, según la sentencia de la mayor parte, puede y debe
disponer sobre el remedio oportuno."
Es el caso de necesidad donde exista
apenas ley humana que no puede ser aplicada. El colegio de los fieles hoy
substituye al colegio de los cardenales, encargo de mero derecho humano.
4. SENTENCIA
DE LOS DOCTORES DE LA IGLESIA
No parece que exista en la materia
una “sentencia común y constante de los
Doctores”, como indica el Cn. 20 del C.D.C. La sentencia común y constante
que existe es la del MAGISTERIO DE LA SEDE DE PEDRO, a quien compete oír, según
el Derecho divino.
Los teólogos que se citarán más
abajo, colocan “la Iglesia” como siendo quien debe elegir al nuevo Pontífice.
Pero, en vez de colocar “colegio de los fieles” (clérigos y laicos) unidos en
la unidad de fe, algunos colocan a los obispos, o al Concilio como debiendo ser
el elector.
Entretanto, en el siglo XVI, tales
doctores no podían mirar la “Vacante Sede Apostolica” de San Pío X, ni al
Concilio Vaticano I, sobre Pío IX; cuando tuvieran otros errores, como sobre el
Papa “deponendus”, la extensión de la infalibilidad en la persona del Papa, la
ignorancia de la fe “Fides Papae”, del “Liber Diurnus Romanorum Ponfificum”.
Vamos por partes.
1. Cardenal
Tomás Cayetano de Vio
“De Comparatione auctoritatis Papae
et Concilii” con la “Apologia ejusdem tractatus”.
-“Estando vacante la Sede puede la
Iglesia elegir al Papa; o por los Cardenales o por sí misma.” (De Comparatione)
-“En caso de no ser aplicables las
normas, recaería sobre la Iglesia, por devolución, la tarea de suplir a las
mismas.” (Apología, c.XIII)
-“Por excepción, de forma supletiva,
este poder compete a la Iglesia y al Concilio. Cuando por inexistencia de los cardenales
electores, cuando porque son inciertos, o cuando la propia elección es
incierta, como ocurrió en la época del Gran Cisma.” (De Comparatione, c.XIII;
XXVIII)
2. Francisco de Vitoria O.P.
De Potestate Ecclesiae
“Aún
que nada hubiese determinado San Pedro, una vez muerto, tiene la Iglesia el
poder para substituirlo y nombrar un Sucesor (…). No quedaría otro medio sino
una elección por la Iglesia. Si faltasen todos los Cardenales, por calamidad,
peste, guerra, no se debe dudar de que podría la Iglesia proveer al Sumo
Pontífice para sí. La principal causa es: porque, de otra forma, en la Sede que
debe durar perpetuamente existiría perpetuamente la vacancia.”
“Debe la
elección ser provista por toda la Iglesia; no por una Iglesia particular. Ese
poder es común y dice respeto a toda la Iglesia; luego por toda la Iglesia debe
ser provisto”, “no es necesario, en el Derecho, que los electores tengan
autoridad para lo que elegirán.” (De Potest. Rec.2)
3. Cardenal
Luis Billot
De Ecclesia Christi
“Sin dificultad se debe admitir que
el poder electoral pasaría a un Concilio General. Porque, en tal caso la Ley
Natural prescribe que el poder atribuido a un Superior desciende para el poder
inmediato inferior, porque es indispensable para la supervivencia de la
sociedad y para evitar las tribulaciones de una necesidad extrema.”
4.
Bellarmino
Controversiae; De Clericis, 1.1, c e
d.
Análisis de las sentencias
Indica allí Vitoria la causa, de
Derecho divino, por la cual es necesario realizar la elección papal: “La Iglesia debe durar perpetuamente”.
Luego, no puede existir una vacancia perpetua. Y el Concilio Vaticano completa
ese argumento, de modo explícito, sobre los Sucesores de Pedro: es dogma de fe,
Pedro tendrá “perpetuos Sucesores”. Entonces, el deber de elegir está fundado
en el deber de creer, en la fe divina y católica.
Donde en la falta de cardenales
–norma de Derecho humano- Cayetano, Vitoria y Billot enseñan el deber de elegir
al Papa. E indican la causa: la Iglesia es una sociedad perfecta.
León XIII complementa esto: “Es imposible imaginar una sociedad
perfecta no gobernada por un poder soberano”. “Donde debió Cristo colocar al
frente de la Iglesia una Cabeza a la cual toda la multitud de los cristianos
fuese sumisa y obediente”.
Y de allí: “porque la Iglesia es una sociedad divinamente constituida, requiere,
por Derecho divino, la unidad de gobierno, que dirige y comprende la unidad de
comunión.” (Satis cognitum, 24)
Se sigue la necesidad absoluta de la
elección papal, por obligación del Derecho divino; por la perpetuidad de la
Iglesia y de la Sede de Pedro.
Los tres teólogos enseñan eso y
fueron confirmados por el Concilio Vaticano y por León XIII: La Iglesia, como
sociedad perfecta puede y debe, necesita por su esencia como sociedad, elegir
al Papa.
Cayetano dice: “o por los cardenales, o por sí misma.”
Vitoria dice: “Eso pertenece a toda
la Iglesia”, “porque ese poder es común y respecta a toda la Iglesia; luego
debe ser provisto por toda la Iglesia.”
Billot dice: “Porque él es indispensable
para la sobrevivencia de la sociedad.”
Y esto viene del Derecho divino:
“Donde no existe el gobernante, el pueblo se dispersa.” (Prov. 11,4)
De
allí que los acéfalos actuales, obispos, presbíteros o laicos, luchan contra el
Derecho divino interpretado por la autoridad divina de la Sede de Pedro y
expuesto por los teólogos católicos.
Esto repele la estulticia de los acéfalos
que dicen que “falta” un principio que conceda autoridad a los electores, como
si la cualidad de miembro fiel de la sociedad no confiriese ya a todos el
derecho y el deber de elegir la Cabeza visible de la sociedad. ¿En cuál Estado
del mundo, los electores necesitan tener autoridad del gobernante para elegir
al gobernante que, no existiendo, necesita ser electo?
Entretanto, en cuanto al ejercicio
de ese deber y de ese derecho:
Cayetano dice que el “compete a la
Iglesia y al Concilio”. Y Billot dice que compete “a un Concilio general”. Y da
la causa “porque la Ley Natural, en tal caso, prescribe que el poder atribuído
a un Superior desciende al poder inmediato inferior”.
Pero, en la ley sobrenatural de la
Iglesia no es así. Cristo dio el poder divino Supremo, en la Iglesia:
“solamente a Pedro” (Jn. 21,15), enseña el Concilio Vaticano (D.S.3054). “Nada
fue concedido a los obispos, sin Pedro”, enseña León XIII (Satis cognitum).
Inocencio III enesña: “non tamen alii sine ipso” (D.S. 775).
Donde sería contra el Derecho divino
transformar el Derecho divino monárquico de San Pedro, en la vacancia, en poder
colegiado. Sería Conciliarismo. Eso es la herejía del Vaticano II; junto con la
doctrina herética del Concilio de Constanza y de Basilea.
Contra eso enseña San Pío X, en la
Vacante Sede Apostolica, la doctrina católica: aún siendo el colegio de
Cardenales, obispos, por Derecho humano; el no tiene ningún poder supremo, que
pertenece exclusivamente al Sucesor de Pedro: “nullam omnino potestatem aut
jurisdictionem habeat” (canon I). Todo lo que el hiciera, como si tuviese ese
poder “es nulo”. Santo Tomás también lo dice: “nihil actum est” (S.T. 2-2,
39-3)
De donde, mismo si un Papa designase
todos los obispos, y solo a ellos, como sus electores, en la vacancia, eso
sería mero Derecho humano y sin transferencia del poder supremo monárquico,
para el poder episcopal colegiado.
Esto todavía supondría que todos
esos obispos fuesen fieles y no heréticos. Y, en el caso presente, los obispos
ecuménicos de la “nueva iglesia” son heréticos, y los obispos acéfalos, que no
quieren la elección papal también son heréticos. Por lo tanto ese poder pasa a
“toda la Iglesia”; a todos los miembros de la sociedad divinamente constituida,
al “coetus fidelium”, con la fe universal, común a clérigos y laicos, y que
pertenece enteramente a todos los cristianos. (San Nicolás, D.S. 639)
Ante este caso de necesidad, la
Constitución Vacante Sede Apostólica establece la norma que debe ser seguida:
“En caso de materia urgente, que,
por el voto de la mayor parte (de los electores) no podría ser diferido para
otro tiempo, el sagrado colegio, igualmente según la sentencia de la mayor
parte, puede y debe disponer sobre el remedio oportuno” (Canon 5)
Es el caso actual. La ley electoral
está ahí expresa nítidamente, para el caso de necesidad actual.
Por tal ley, los pocos católicos
fieles, no acéfalos, no anti-conclavistas, no ecuménicos; tienen el deber de
reunirse –clérigos y laicos- como se hizo en Asís el 23 de junio de 1994, y
decidir como obrar.
Pueden interpretar la ley “salvo en
lo que se refiere a la propia elección” (C.4). El Derecho divino impera la
existencia de la elección, pero el Derecho humano será decidido por los propios
miembros fieles, públicos y notorios de la Iglesia. Los infieles no juzgan la
Sede de Pedro; los fieles no son juzgados por los infieles.
En este caso, los miembros fieles de
la sociedad divinamente constituida tiene el deber y el poder de ejercer actos
necesarios para elegir la Cabeza suprema visible. Sin dar cuenta a los
infieles, heréticos, cismáticos, excitadores de cismas, sospechosos de
herejías, favorecedores de los herejes, según la Bula de Pablo IV.
Nunca una elección papal fue hecha
por un Concilio General, de obispos en cuanto obispos, por Derecho divino. Ni
en Constanza, donde el criterio fue el de cierto número de obispos por
naciones, que no es de Derecho divino, ni de un precedente Sucesor de Pedro,
sino que fue decisión de los electores presentes. El poder papal monárquico, no
desciende a los obispos, con un poder supremo colegiado. El colegio de los
fieles y de los miembros de la Iglesia, públicos y notorios. “La Iglesia en su
estado de viadora, es la congregación de los fieles.” Enseña Sto. Tomás (S.T. 3,8,4,
ad 2).
Reunir a los fieles no es imposible.
Si todos no son conocidos; si todos no fueran convocados para la elección, si
muchos no pudieran comparecer, como en los inicios de la Iglesia, donde todos
tenían verdadera unión perfecta entre sí, no solo en la fe, sino también en el
amor mutuo sobrenatural, eso nunca invalidó las elecciones de los primeros
Sucesores de Pedro. El pueblo y el clero romano, era mera parte de los miembros
de la Iglesia. Como eso era cosa de mero Derecho humano, puede ser mudado. Mas
la unión en la fe universal y en la caridad perfecta, supera todos los cismas.
Que los cismáticos, de todas las especies, permanezcan con sus cismas, fuera de
la Iglesia “una y santa”.
Convocamos a aquellos que son pública y
notoriamente fieles y según los cánones de la “Vacante Sede Apostolica” y a las
doctrinas mencionadas, a poner remedio urgente y oportuno.
Para el ejercicio del poder de Orden
válido, la “Iglesia suple”. Pero para tener poder de jurisdicción ordinario, la
Iglesia no suple, en cuanto que es un poder monárquico, divino, individual, del
Sucesor de Pedro. No obstante, la propia Iglesia,por la “congregación de los
fieles”, en casos de necesidad urgente, que no puede ser diferido para después
de la elección papal: “puede y debe”, por los miembros de la misma congregación
de fieles, “proveer remedio oportuno”.
Es lo que el Magisterio y los
teólogos trataron sobre el poder de la sociedad perfecta, divino-humana.
“En su estado viador, la Iglesia es
la congregación de los fieles.” Sto. Tomás.
Congregación no ecuménica, más unida
en “una fides.” (Ef. 4,5)
Dr. Homero Johas.
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