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miércoles, 8 de septiembre de 2010

¿ES INEVITABLE EL CISMA EN EL CAMPO SEDEVACANTISTA?

Por TOMAS TELLO


"Omne regnum divisun contra se desolabitur et omnis civitas vel domus divisa contra se non stabit."

(Mat. 12,25)

No faltan sedevacantistas, entre los que me cuento, que lamen­tan amargamente el escándalo de las divisiones y enfrentamientos que se dan entre los mismos. La unidad en este campo está gravísimamente amenazada. Es más, diría que la ruptura ya se ha consu­mado. Sin embargo, la unidad es imprescindible para la pervivencia de una sociedad, como la cualquier ser, ya que ENS ET UNUM CONVERTUNTUR. Es un bien tan precioso el de la unidad, ¡ecce quam bonum et quam iucundum habitare fratres in unum! (Sal. XIII, 2) que debemos poner todo nuestro interés y esfuerzos por conservarla incólume o rehacer­la; no a toda costa, por supuesto, pero, si, hasta el límite de lo posible.

El primitivo bloque, llamado tradicionalista, saltó deshecho en mil pedazos, dando como resultado multitud de sectas. Se rompió la unidad, a pesar de las voces de alarma que se dieron para evitar la ruptura. El P. COACHE gritaba hace ya muchos años: "LE COMBAT DE LA FOI reprueba todos los ataques que se libran entre los de­fensores de la Fe...Se debe evitar injuriar a los hermanos de lu­cha o tacharlos de cismáticos. ESO NO ES CRISTIANO." (Subrayado mío) (LE COMBAT DE LA FOI, Nº 32, Oct. 1974, p. 6)

Evitemos con todo ahínco y con la ayuda de Dios que suceda lo mismo en el bloque sedevacantista. (Vid. I Cor. I,10-13 ). Sólo cohe­sionados y en la unidad de la caridad podremos hacer daño al enemi­go común, que es, no lo dudemos, el que fomenta las divisiones realizadas; por la buena cuenta que le tiene, conforme a la táctica del DIVIDE ET VINCES, cuyos resultados son siempre óptimos. Con acalo­radas y apasionadas luchas intestinas, con las divisiones y subdivisiones, terminaríamos como nos dice San Pablo: "Si os despedazáis y devoráis unos a otros, tened cuidado no os aniquiléis vosotros mismos." (Gal. 5,15)

Esta introducción viene a cuento por el peligro inminente de una escisión irreversible que se cierne sobre el campo sedevacan­tista, debido a las posiciones antagónicas y enconadas-virulenta­mente enconadas-adoptadas respecto de las consagraciones episcopa­les llevadas a cabo por Monseñor THUC.

En el área sedevacantista reinaba pacíficamente la unidad lograda mediante un consenso racional sobre las cuestiones capitales: Repudio total del Vaticano II, nulidad del N.O.M., así como la de la mayoría de los nuevos ritos sacramentales y, por definición, la vacancia de la Santa Sede...Hasta que, con motivo de las consagra­ciones episcopales de los sacerdotes mejicanos MOISES CARMONA y ADOLFO ZAMORA (q.e.p.d.), llevadas a cabo por el susodicho Mons. THUC , el vehemente y terrorífico P. NOEL BARBARA dio las primeras azadonadas, abriendo un foso con pretensiones de sima, atacando des­piadadamente a Mons. Thuc, a los obispos consagrados por él y a los fieles que soliciten su ministerio.

El señor HELLER da cuenta de las explosiones iracundas del P. Barbará. (EINSICHT, Mayo 1983, pp. 39-40) "El P. Barbará, dice, ha encontrado otro campo de ac­ción. Infatigablemente intenta demostrar que Mons. Thuc y los obispos recientemente consagrados son cismáticos, suspendidos y ex­comulgados; que sus actos son sacrílegos y que no es lícito asis­tir a sus misas. No se recata de esparcir toda una serie de false­dades e insultos."

El señor Heller refutó, punto por punto, todas las ácidas ale­gaciones del P. Barbará. ¿Por qué los sedevacantistas tenemos que aceptar necesariamente la tesis del P. Barbará, rechazando, sin más, la tesis del señor Heller? Si existe división de opiniones entre los sedevacantistas sobre esta espinosa cuestión, lo más prudente, en estos casos, será no precipitarse en emitir un juicio categórico hasta tanto se haya debatido la cuestión lealmente y se averigüe la verdad o se dé sentencia firme.

Refutado y atacado en la réplica del sr. Heller, el P. Barbará lanza su duplica en carta abierta al sr. Heller (24-VI-1983), con la exigencia jurídica de su publicación, para resarcirse, decía, de las supuestas injurias que la había hecho el sr. Heller. En ella, el P. Barbará se ratifica en su postura, pronunciando "quasi ex cathedra", que dichas consagraciones son:

A) ILICITAS. Motivo: Por no haber roto previamente Mons. Thuc con la nueva iglesia. Por tanto, él y los obispos por él consagra­dos están incursos en excomunión.

B) SACRILEGAS. "Porque en este triste asunto, Mons. Thuc no obró en servicio de la Iglesia, según es el deber de un obispo que posee la fe y el temor de Dios. Se comportó como un cualquiera que no está en posesión de sus facultades y del que se hubiera abu­sado o como uno y que careciendo de Fe, impone las manos a no im­porta quién. Usted conoce bien sus actividades al servicio de toda clase de sectas… Desde el principio de sus desvaríos cismáticos, a excepción del Padre Gerard des Lauriers y de los sacerdotes Carmona y Zamora, todos los consagrados por Thuc son apóstatas de la Fe Católica, que pertenecían y pertenecen a sectas”.

CONCLUSIÓN: Si las consagraciones de G. des Lauriers, de Carmona y de Zamora son válidas (lo que habría que asegurar probando que este desventurado Thuc estaba verdaderamente en posesión de sus facultades mentales), son ilícitas y cada vez que sus benefi­ciarios las ejercen, multiplican sus sacrilegios. Existe pues la PROHIBICION, BAJO PENA DE PECADO GRAVE, para los fieles, recurrir a su ministerio, excepto el caso de peligro de muerte."

Hasta aquí, el P. Barbará, como si hablara "ex cathedra". Afor­tunadamente, ese pronunciamiento no es tal, y no pasa de ser una opinión personal del padre, en unos términos, además, agriamente apasionados.

Seguidores de la opinión del P. Barbará los ha habido y los hay a ambos lados del Atlántico. Pero el que insiste, de manera es­pecial, en el tema, a pesar de que las cosas no andan bien, desde ha­ce algunos años, entre él y el P. Barbará, es el abate francés V. M. ZINS, que parece seguir, en toda la línea, la actitud y modos del P. Barbará, sin la menor matización al respecto, según se desprende de los diversos textos de varios números de su revista SUB TUUM PRAESIDIUM. (Cofr. Núms. 4, pp. 21-25; 7, pp. 27-28; 11, p. 42…)

Pero, en el campo sedevacantista existe la opinión diametralmente opuesta, que alega sus razones. Se impone el deber de debatir este asunto, ponderando los argumentos que se alegan por ambas par­tes, sin propasarse al lanzamiento de mutuos insultos, injurias, cen­suras o anatemas, en algo no decidido inapelablemente, por quien tiene autoridad para hacerlo, según nos impone la misma Iglesia. (DENZ 2167, 2679, 3625 ). Salvaguardemos la unidad por la caridad.

Mi postura personal al respecto se alinea en el lado opuesto al de la postura y actitud del P. Barbará. Suspendo mi juicio, por no disponer de datos suficientes, en lo que se refiere a la cues­tión global de las consagraciones realizadas por Mons. Thuc y de su conducta personal, objeto de gravísimas inculpaciones, tanto por parte del P. Barbará, como de Mons. G. des Lauriers y del Abate V. M. Zins. En principio, desconfío, porque algunas de dichas acusaciones parecen apasionadas. Pero, respecto de los consagrados Monse­ñores MOISES CARMONA Y ADOLFO ZAMORA (q.e.p.d.) mi postura es la de defensor de su actuación, considerándolos, no sólo limpios de todo crimen, sino atletas de la Fe, sin claudicaciones. Yo, en favor de dichos Monseñores, estaría dispuesto a encabezar un manifiesto, rei­vindicando su inocencia, por su valentía y heroísmo, como el pueblo de Israel lo hizo a favor de Jonatán, que, por probar la miel, ha­bía violado materialmente la orden tajante de su padre. El pueblo se opuso a su condena. “¿Va a morir Jonatán, que ha hecho esta gran liberación en Israel? i Jamás! Vive Yahvé que no caerá a tierra un solo cabello de su cabeza, pues, con la ayuda de Dios lo hizo." (I Sam. XIV,45). Pero, ¿adónde voy a parar? Perdone el lector que me haya extraviado por la vía emocional. Eso es nada. Lo doy por no dicho, dado el fin de este trabajo, que es proponer una plataforma objetiva, común para el debate de esta cuestión, que es el NUDO GORDIANO (no lo dudes) que hay que deshacer previamente, para la solución del problema capital de la restauración de la Jerarquía.

Sí; debemos dar de lado las posiciones emotivas y viscerales. No se trata de hacer una defensa patética y lacrimógena, corriente en la defensa de los reos, para conmover y mover al Tribunal a que absuelva al reo, o, al menos, a que pronuncie una sentencia lo más benigna posible. El patetismo, en defensa de los presuntos reos, suela estar en razón inversa de la solidez jurídica de las pruebas. Afortunadamente, ni Mons. Carmona, ni Mons. Zamora tienen necesidad de una defensa emotiva, ni de retóricos patetismos. Este debate se puede y se debe desarrollar renunciando totalmente a la dialéctica emocional, nada jurídica, y, a fortiori, a la dialéctica pasional, que no resuelve nada, sino todo lo contrario; sólo sirve para endu­recer las respectivas posturas y suele desembocar en descalifica­ciones personales, insultos y otras faltas graves contra la caridad.

Apliquemos todos la misma vara de medir, la de la NORMA LEGAL y esta dará objetivamente la situación jurídica de los consagrados CARMONA Y ZAMORA. Reitero, con el fin de disipar cualquier equívoco y prevenir objeciones impertinentes, que este esbozo de defensa se ciñe única y exclusivamente a estos dos obispos.

Debemos tener presente, además, que, en el campo del derecho, no se puede razonar a golpes de silogismos categóricos. Sólo es ca­tegórica la sentencia firme e inapelable, en que desemboca la co­rriente tortuosa de alegatos, pruebas y contrapruebas. El derecho tiene su propia dialéctica, la dialéctica jurídica. Se debe te­ner en cuenta el caso concreto. San Alfonso de Ligorio daba prevalencia -siempre lo mantuvo así, a lo largo de su vida, al estudio de las situaciones concretas del acto moral sobre la aplicación mecánica de una fórmula por muy verdadera que se la suponga. Razonemos, pues, jurídicamente.

Me parece de todo punto legítimo y encomiable el celo por la salvaguarda de la Fe, la Justicia y la Ley. Me parece muy bien que se ejerza el sagrado derecho y, a veces, deber de denunciar el delito (Canon 1935). Hasta aquí, perfectamente de acuerdo con las ac­tuaciones de los denunciantes y acusadores de las consagraciones realizadas por Mons. Thuc, como presunto delito. Pero en lo que no se puede estar de acuerdo, por ser jurídica y objetivamente inad­misible y reprobable, es que el fiscal -y mucho menos los denunciantes- en este caso, usurpando la función propia del Tribunal o Juez, pretenda elevar a sentencia firme, dogmáticamente, sus particulares conclusiones e imponerla a los demás. Sólo al Juez corresponde de­cidir con sentencia firme y vinculante para el reo y para los demás, bien adoptando la tesis del fiscal, o la antítesis del abogado de­fensor, o mediante una síntesis, extraída de lo alegado y probado por ambas partes. (Can. 1869)

Discutamos, a la luz pública, todos los pros y contras de la cuestión en litigio, con el fin de que todo el mundo los conozca y se pueda formar su opinión particular al respecto; pero sin tachar de cismáticos a los que opinen lo contrario y sin menoscabo de la caridad, hasta que un Tribunal legítimo -que por ahora no podemos tener- dirima la litis con un fallo firme e inapelable.

El punto de partida de los denunciantes y acusadores es la mis­ma ley. Su base -¿quién lo duda?- es firme. Se apoyan en el canon 2370, que penaliza la consagración ilegal de obispos con suspensión a divinis; y en una base aún más firme: El Decreto del Santo Oficio, de 9 de Abril de 1951. Este Decreto complementa y agrava dicha pe­na con excomunión automática reservada de modo especialísimo a la Santa Sede.

Tenemos el hecho material, innegable, de la consagración epis­copal, sin mandato apostólico, de CARMONA y ZAMORA. Como la pena es automática, se presume que han incurrido en la pena señalada por el susodicho canon y Decreto del Santo Oficio. Así acusaría y argüi­ría un fiscal o promotor de la justicia, en cumplimiento de su de­ber, con el fin de que caiga sobre el reo todo el peso de la ley. Hay que reconocer que, tratándose de penas latae sententiae o auto­máticas, él juega con ventaja. Lo tiene fácil, muy fácil. No tiene más que alegar el hecho evidente de la violación de la ley: pues, tal "pena va aneja a la ley, de tal manera que se incurre en ella, por el mismo hecho de haberse cometido EL DELITO." (Can 2215) Por otro lado, "dada la violación externa de la ley, se presume el dolo en el fuero externo..." (Can. 2200). Conclusión, en término de lógica formal, impecable. Los mencionados Monseñores han incurrido en las penas señaladas en la ley.

Dado este supuesto no concedido-¿cuál sería la situa­ción jurídica de los consagrados Carmona y Zamora? Pues, estarían en la situación de excomulgados sin sentencia declaratoria, que es la que produce los efectos jurídicos plenos anejos a la excomunión. Oigamos a los peritos en Derecho: "Si bien la pena automática queda aplicada en virtud de la ley, por el mero hecho de la infracción imputable; sin embargo, los importantísimos efectos que la sentencia produce en la situación jurídica del excomulgado sólo comienzan a existir, cuando se da la sentencia declaratoria." (Cf. COMENTARIOS AL CODIGO DE DERECHO CANONICO. B A C .Madrid, 1964. Comentario al Can 2232. Cada vez que entrecomille, si no se dice lo contrario, me refiero a esta obra de una vez por todas.)

De aquí se derivan unas consecuencias importantísimas en lo que respecta a los fieles. Según el Canon 2261,2, "Los fieles pueden... pedir, por una causa justa cualquiera, Sacramentos y Sacramentales, a un excomulgado no vitando y a los otros, sobre los que no ha caído sentencia declaratoria, sobre todo, si no hay otros ministros; y en este caso, el excomulgado así requerido puede administrarlos vá­lida y lícitamente”.

Esto quiere decir que tanto el P. Barbará, como los que le si­guen deben retirar -y esto sí que supongo que debe hacerse bajo pe­na de pecado grave- su arrogante y dogmática prohibición, bajo pena de pecado mortal, para todos los fieles, recurrir a su ministerio, excepto en el caso de peligro de muerte. Esto es ejercer un terro­rismo espiritual en los fieles, a los que les llegue la noticia de tal prohibición, al infundirles un infundado temor y escrúpulos sin la menor base objetiva, que los retraiga de un derecho que les con­cede la ley. La ley da luz verde, en esa situación jurídica, pa­ra recibir los sacramentos. ¿Quién puede arrogarse autoridad para impedírselo?

En el caso que nos ocupa es evidente que no ha mediado senten­cia declaratoria, sencillamente porque no existe superior que la pueda dar. Por tanto, si basta una causa justa cualquiera para pedir sacramentos y sacramentales a los excomulgados en tal situa­ción jurídica, SOBRE TODO SI NO HAY OTROS MINISTROS, ¿podría darse jamás unas circunstancias que suministren causas más justas que las actuales? Basta con esto en lo que toca a los fieles.

Ya hemos visto cuál sería, en el peor de los casos, la situación jurídica de los dos Monseñores y de los fieles sedientos del agua que salta hasta la vida eterna. Pero demos un paso más en la defensa, basados en la norma legal, y sólo en ella. Es la mejor an­torcha. LEX LUX (Prov. 6,23)

Si bien es cierto que, en las penas automáticas, queda, al pa­recer, derogado el principio de que "NEMO MALUS NISI PROBETUR”; sin embargo, no se trata de un proceso puramente mecánico de subsumir, sin más, el hecho en el tipo penal. No; no queda derogada la garan­tía jurídica y penal, a la que tiene derecho el reo. Lo único que sucede es que la carga de la prueba cambia de signo.

El canon 2200 presume el dolo, pero termina con estas palabras "mientras no se demuestre lo contrario." Deja, pues, la puerta abierta a la defensa del reo, dándole ocasión a que demuestre su inocen­cia, si puede.

Si la pena automática se fulminara incondicionalmente, una vez puesto el hecho material tipificado y penado como delito, ¿dónde quedaría, en ese caso, la reconocida y ponderada "humanitas y benignitas" del Derecho eclesiástico sobre los demás Código laicos, si no diera lugar, en absoluto, a la defensa y seguridad jurídica del reo? Evitemos la interpretación rigorista. La Iglesia, que no es madrastra, cruel ni despiadada, pone de relieve, en multitud de cánones, su "humanitas, benignitas, aequitas y misericordia"; con lo que resulta que las penas automáticas no son tan fulminante y mecánicamente automáticas, como podría sugerir la letra de la ley. La Iglesia, Cuerpo místico de Cristo, tiene las mismas entrañas de misericordia que su divino fundador, del que profetizó Isaías: "No quebrará la caña cascada y no apagará la mecha humeante hasta que lleve a la victoria el juicio." (Mat. XII,20)

Ya, en el frontispicio del tratado de POENIS (Can. 2214,2), se dan unas normas de carácter no jurídico, sino espiritual y pastoral conde pone de manifiesto ese espíritu de humanitas, benignitas y misericordia, que lo que pretende es reavivar la llama de la me­cha que aún humea...

En el Canon 2215, se da la definición de pena eclesiástica. En el comentario al mismo, de la obra citada, se puede leer el siguiente párrafo: c)"La tercera condición de la pena, insinuada en la de­finición legal, es que supone delito realmente cometido con los tres elementos que sabemos: violación real de la ley con la con­siguiente perturbación del orden social, a cuya evitación se diri­ge la pena; imputabilidad moral, pues lo contrario sería castigar al inocente, y constancia legal de la pena..."

Pero no se queda en mera insinuación. En el Canon 2217,1,2º, al definir la pena LATAE SENTENTIAE, lo dice con palabras expresas: “La pena se llama latae sententiae, si la pena determinada va aneja a la ley o precepto, de tal manera que se incurre en ella por el hecho mismo de haberse cometido el delito." IPSO FACTO COMISSI DE- LICTI. Se ha generalizado el sintagma IPSO FACTO, amputado de su complemento nominal COMMISSI DELICTI. Lo cual engendra la confusión -yo mismo la he padecido, hasta que me he propuesto estudiar este asunto- de dar por sentado que IPSO FACTO se refiere, sin más, al quebrantamiento material de la ley; y no es así. Si no hay DELITO, y no lo habrá, si falta alguno de los tres elementos estructurales al mismo, según se vio más arriba, entonces no se incurre en la pena automática.

Al respecto, tenemos otra nueva precisión de la Ley, en el Can 1232,1: "La pena latae sententiae obliga ipso facto en ambos fueros, al delincuente que tenga conciencia de haber cometido el deli­to ; sin embargo, (aquí se nos ofrece una muestra de suma prudencia y de la benignidad de la Iglesia) antes de la SENTENCIA DECLARATORIA, está excusado de observa la pena, en todos aquellos casos, en qué no pueda observarla sin infamarse, y nadie puede exigirle en el fuero externo que la observe, a no ser que el delito sea notorio..."

Luego, si uno no tiene conciencia de haber cometido el delito, a pesar del quebrantamiento material de la ley, no está obligado, ni en el fuero externo ni en el interno, a observar la pena, hasta se dé sentencia declaratoria de incurso en la misma, en caso de no lograra probar su inocencia, cuya carga de prueba pesa sobre él. En este caso, aunque esté plenamente convencido de su inocen­cia, tendría que cumplir la pena, ya que la presunción está a favor del superior que la impone. (Can. 2219,2).

Hagamos la aplicación al caso que nos ocupa. Tanto Mons. Carmona, como Mons. Zamora, reaccionaron ante las acusaciones del P. Barbará y otros. Estaban dispuestos a defenderse, oponiendo la EXCEPTI0 de la eximente o causa de justificación, de obrar como obraron, de un Estado de Necesidad, que está consignado en la misma ley como una de las causas eximentes. (Can. 2205,2), Tienen pues, el derecho a ser oídos en juicio -Reus excipiendo fit actor- conforme a lo que prescribe el Canon 1608: “El juez competente no puede rehusar su ministerio a quien legítimamente lo reclame..." Tienen, asimismo, derecho a que se les respete su buena fama, hasta tanto se dé sentencia firme, que los absuelva o condene.

Si, según hemos podido observar en el Canon 2232,1, aun el que sea consciente de haber cometido el delito, aunque incurso en la pena, no tiene obligación de observarla en todos aquellos casos, en que peligre su fama, antes de la sentencia declaratoria; seria inicuo y cruel, y contra todo derecho, que el que esté persuadido de su inocencia, tuviera que difamarse a sí mismo, portándose como si realmente estuviera condenado.

Mons. CARMONA expone su causa de justificación en carta abier­ta, dirigida al sr. Álvaro Ramírez Arandigoyen. Fue publicada en alemán. (EINSICHT, Dic. 1982, p. 134-135) y en inglés (The Seraph, núm. 8). Mons. ZAMORA hizo lo mismo en una De­claración, publicada primero en EL SOL DE MEXICO y en EL SEGLAR. Posteriormente, apareció publicada en inglés (EINSICHT, Special number, Oct. 1983, pp. 1-10)

Su causa de justificación la expone Mons. Moisés Carmona en estos términos, que condenso y sintetizo. En circunstancias normales, indudablemente que hubiera sido ilícita su consagración. Pe­ro no son tales las presentes. 1º La Santa Sede está vacante desde la muerte de Pío XII. 2º El Episcopado, casi en su totalidad, ha apostatado. 3º Los fieles tienen hambre de la palabra de Dios, que ya no se les predica y piden los sacramentos católicamente adminis­trados.

Dios no puede fallar, ni abandonar a su Iglesia. Considera providencial que el humilde Arzobispo Thuc se aprestara a realizar tales consagraciones, declarando luego la Vacancia de la Santa Sede y la invalidez de la nueva misa...

Cuando se le ofreció el episcopado, lo reflexionó mucho antes de decidirse y si se decidió fue sólo por el interés que tenía de cooperar en algo por el rescate y triunfo de la Iglesia. En apoyo de su decisión citas varias reglas o axiomas jurídicos, como: La Necesidad hace licito lo ilícito. La necesidad está a la vista. Lue­go. . .Es más; basado en la regla 88 de Bonifacio VIII, se cree obli­gado en conciencia a obrar, como obró, en contra de la letra de la ley, para no pecar contra el espíritu de la misma. Recurre a la epiqueya, en perfecta sintonía con la doctrina del Doctor Angélico. (Cf. II-II, 120) Por tanto, no solo está convencido de la licitud de su ac­tuación, sino que manifiesta estar persuadido que hubiera pecado, si por atenerse a la letra, hubiera rehusado la oferta, que se le hizo en un momento en que ya no se contaba más que con un solo obispo católico que pudiera transmitir la sucesión episcopal. En el mismo sentido más o menos se manifestó Mons. Zamora en su Declaración. Al estar, pues, exentos del delito, lo están, asimismo, de toda pena.

Insiste la Acusación. SÍ, pero recibieron la Consagración de manos de un tal personaje como Thuc, que estaba excomulgado por sus innumerables delitos. Ser consagrado por él "es adherirse a sus cismáticos, caer ipso facto en la excomunión lanzada por Pío XII y quedar ipso facto suspenso a divinis. ¡NADA PUEDE JUSTIFICAR TALES CONSAGRACIONES! " ¡Qué barbaridad! Y esto no lo dice el P. Barbará, sino el abate Zins. (Vid. n2 4, p.25). Son tales las acu­saciones que lanzan contra Mons. Thuc, tanto el P. Barbará, como el abate Zins, Mons. des Lauriers y otros, que ponen los pelos de punta. Dejemos a un lado lo de las acusaciones de Mons. Thuc. Me he centrado en la defensa de Mons. Carmona y Zamora.

Formulo aquí la misma hipótesis de más arriba (folio 6). Supongamos que Mons. Thuc estuviera excomulgado. Lo estaría sin senten­cia declaratoria. Esto es evidente. Pues bien; en este caso, como dice de los fieles en relación con los consagrados Carmona y Zamo­ra, estos, a su vez, podrían pedirle la consagración episcopal y no precisamente por una causa justa cualquiera, sino movidos por un imperativo de conciencia, al constatar que sólo habla ese PERSONAJE dispuesto a perpetuar la sucesión apostólica en la Igle­sia católica. Más que una causa justísima, era una necesidad apremiante, que imponía un deber asimismo ineludible. Cobertura legal plena. Por tanto, están libres de toda pena.

Suponer que los Monseñores consagrados cometieron pecado, por serlo por Monseñor Thuc, es ya adentrarse temerariamente en el te­rreno vedado de la conciencia. Si el pecador lo era Thuc, no por eso "sería impío pensar que la Providencia hubiera hecho posible la salvación del mundo a través de un pecado." (Vdi. nS 4,p.25). 'Seria recurrir a una fuente emponzoñada". (n2 11, 42). Los jui­cios de Dios son abismo insondable. Sus caminos son irrastreables. ¿¿Quién se hubiera atrevido a imaginar siquiera que en la cadena generacional de Nuestro Salvador se daría un eslabón incestuoso, según consta en la Sagrada Escritura? Conste que, con esto, no quiero significar que dé por cometidos los crímenes que se le achacan a Mons. Thuc. Los niego hasta que se prueben. Es un simple reparo a la objeción del abate Zins.

La acusación insta. Sus actos (los de Mons. Thuc) criminales y escándalos eran públicos. Por ser delitos notorios debieran haberse abstenido de acudir a tal fuente.

Lo niego. La notoriedad, según el Canon 2197, 2 y 3, es "de derecho o de hecho". No lo son de derecho, por no mediar sentencia declaratoria. Esto es evidente. No lo eran, tampoco, de hecho. Para la noteriedad de hecho se precisan las siguientes condiciones: a) que sean delitos divulgados; b) con la evidencia de ser ciertos, tanto materialmente, "que no pueden ocultarse con ningún subter­fugio", como formalmente "ni pueda caber excusa alguna al amparo del derecho."

Comentario.-"En cuanto al elemento formal, si el delito es acto intrínsecamente malo (homicidio, adulterio) bastará con la sola notoriedad del hecho , si no aparece patente una excusa que afecta a la imputabilidad; si el delito es violación de la ley meramente positiva (malum quia prohibitum) podrían darse fácilmente casos en que la imputabilidad no conste con certeza por la mera comisión u omisión criminal, en cuyo caso no hay notoriedad."

Esos presuntos delitos de Mons. Thuc se han divulgado des­pués de las consagraciones. Ahora bien, cuando se trata de un he­cho ajeno, NO NOTORIO, se presume su desconocimiento, en tanto no se pruebe lo contrario. (Can 16). Por tanto, es a la acusación a la que atañe probar, en este caso, que los Monseñores defendidos tenían conocimiento de esos delitos ajenos no notorios.

Es cierto que con respecto de Mons. Thuc y de Mons. Lefebvre, se ha probado que ambos firmaron las Actas del Vaticano II, al me­nos en lo que toca al Ecumenismo. (Roma, nº 110. Buenos Aires) Incontrovertible. Pero ¿era notorio? ¿Cuántos de los lectores lo sabíamos? ¿Conocían este he­cho ajeno los Monseñores Carmona y Zamora? Precisamente, Mons. Za­mora afirmó, en su Declaración, en un momento en que no era sos­pechoso afirmarlo, que estaban convencidos de lo contrario. He aquí sus propias palabras: "La gran mayoría de los obispos perma­necieron bajo la obediencia del sedicente papa Pablo VI Y FIRMA­RON LAS ACTAS DEL CONCILIO, excepto unos pocos, entre los cuales estaban los Arzobispos Lefebvre y Thuc."

Son muchos los crímenes que se le achacan a Mons. Thuc. Ya dije que ponen los pelos de punta. Aparece como el obispo más per­verso y degenerado de la época posconciliar. Se le acusa de tan­tos crímenes y, además, con un apasionamiento mal reprimido, que sólo puede producir una reacción instintiva contraria, y más no probándose, como no se prueban ninguno de esos crímenes.

Hagamos el elenco aproximado de los crímenes de que se le acusa explícitamente de: 1) hereje; 2) cismático; 3) simoniaco; 4) impío y sacrílego; 5) procomunista eventual; 6) voluble y marioneta; 7) se le considera infame; y, por último, 8) como mal menor, por ser inexplicable de otra manera la convergencia de tantos crímenes horrendos, se lanza la hipótesis de que estuviera demente. El más caritativo comentario que se le ocurrió a Mons. Léfebvre, cuando se enteró de las consagraciones, fue decir que Thuc había perdido la chaveta.

Todos estos presuntos crímenes, repito, han sido propalados y divulgado después de las consagraciones; por tanto, esto no afecta a la licitud de las mismas por parte de los receptores, por serles desconocidos.

Aquí debería terminar mi trabajo, ya que se limita a la defensa de los monseñores Carmona y Zamora. En cuanto a la defensa de Thuc le paso la pelota al sr. Heller. No obstante, se me ocu­rren algunas consideraciones sobre varios de los extremos de las acusaciones lanzadas contra Mons. Thuc.

1) HEREJE.-Uno de los hechos, en que se basa, está probado. Mons. Thuc firmó las Actas conciliares, como se vio anteriormente. Este hecho puede significar, en lo que respecta a cada uno de los PP conciliares firmantes, que estamos en presencia de un hereje o apóstata; pero, no necesariamente; se puede tratar de un simple errante o sorprendido o cobarde. Hay que tener en cuenta que en el año 1965, no se habían divulgado aún dudas sobre la legitimi­dad de Montini. La presunta legitimidad de Montini y la habilidad sibilina de los textos conciliares, donde el error estaba muy di­luido, por lo que fue preciso que estudios posteriores decantasen tales errores; la inmensa mayoría, la casi unánime votación, de los esquemas conciliares, pudieron ser causa determinantes, como fuerza mayor moral, para estampar la firma en las Actas, sin que ello supusiera una herejía formal en todos y cada uno de los fir­mantes. Por otro lado, no es teológicamente aceptable suponer y admitir una apostasía total y absoluta en todos los obispos de la Iglesia católica.

También está probado que Mons. Thuc concelebró una vez, el Jue­ves Santo de 1981, con Mons. Barthe, obispo de Toulon. Por este mero hecho de participar activamente "in divinis" con herejes, se hizo sospechoso de herejía; (Can. 2316) pero, sólo sospechoso ¡eh! Sobre este hecho concreto respondió ya el sr. Heller al P. Barbará en el artículo "El caso Barbará" (Cf. EINSICHT, Mayo 1983, p. 40). Al mismo me remito.

2 CISMATICO.-Me espanta la facilidad asombrosa con que se escribe este vocablo y se lanza como arma arrojadiza contra los her­manos en la fe, por cualquier motivo. Eso no parece cristiano, co­mo decía el P. Coache. A cualquier acto de desobediencia se le ta­cha de cismático, haciendo DESOBEDIENCIA=CISMA. Y eso no es así. Son dos pecados distintos; el primero, contra la virtud de la obe­diencia debida, parte potencial de la virtud de la justicia y el segundo, contra la caridad. Según el Can. 1325, “hay cisma si uno rehúsa someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros que le están unidos."

Comentario. “Cisma (escisión o división) consiste en un desvin­cularse de la unidad de la Iglesia. El cisma, aun cuando implica una negación práctica del Primado del Romano Pontífice, directamen­te no ataca a las verdades de Fe, sino al vínculo jurídico y de caridad que une a los fieles entre sí y con el Romano Pontífice."

El cisma es algo muy distinto de la desobediencia al Papa. De lo contrario cualquier desobediencia a los Cánones sería acto cis­mático. Pero no es ese el caso. Es más, la desobediencia obstina­da al Papa se castiga simplemente como tal desobediencia, según el Can. 2331,1, con penas indeterminadas Ferendae sententiae; penas muy distintas de las que se fulminan contra los cismáticos, en el Can. 2314 .

Comentario: "El desobediente rehúsa obedecer a una autoridad que reconoce; el cismático no reconoce autoridad en el Papa...El cisma se consuma cuando se patentiza externamente la recusión de la autoridad papal, aun cuando no haya habido acto de desobediencia."

O sea, desobediencia y cisma son dos cosas separadas y separa­bles, no sólo conceptualmente, sino también en la realidad. La de­sobediencia cismática es una desobediencia cualificada, a la que va aneja una actitud: la actitud cismática. Esto ya lo dijo Santo Tomás (Cf II-II, q. 39, ad 2): "NON OBEDIRE PRAECEPTIS CUM REBELLIONE QUADAM CONSTITUIT SCHISMATIS RATIONEM". Por tanto, pido se retire tal acusación, por carecer de toda base, contra Mons. Thuc y, a fortiori, contra los consagrados Monseñores Carmona y Zamora y de sus seguidores.

3) SIMONIACO.- Esta acusación la reitera el abate Zins, aunque siempre como probable. Delito gravísimo que se debe probar fehacien­temente. No bastan las meras sospechas. Al ser el delito de Simonía un pacto bilateral involucra a ambas partes en el crimen. Palabras textuales de Zins: "Nótese que lo que más mancilla la DECLARATIO de Mons. Thuc es el haberla hecho después de las consagraciones ilegitimas y en manos de los señores Hiller y Heller, PROBABLEMENTE ME­DIANTE COMPENSACIÓN ECONOMICA." (Subrayado mío). (Vid. nS 7,p.29).

Con esta insinuación queda mancillado, asimismo, el honor y el buen nombre de les señores Hiller y Heller. Estimo necesario que es­tos señores exijan las pruebas de tal insinuación, o conseguir por la vía jurídica el derecho de réplica, que se dé una retractación pública de la misma. No se trata sólo del propio honor en la esfera privada, sino que transciende al honor de la misma Iglesia.

Otro texto: "Mons. Thuc consagraba a cualquiera que se lo pi­diera (probablemente mediante compensación económica) como lo de­muestran las consagraciones realizadas tanto antes, como después de las consagración del P. G. des Lauriers...(Vid. n2 11,p. 42). Re­pito que esto se debe demostrar. No bastan indicios, ni una simple probabilidad, corriendo el riesgo de levantar una calumnia. El de­nunciante de un delito debe facilitar al fiscal los adminículos pa­ra probar el delito denunciado. (Can. 1937).

5) IMPIO Y SACRILEGO. Según el P. Barbará, actuaba por mero capri­cho, sin miras sobrenaturales, como debe hacer un obispo que tiene fe y amor de Dios. Esto lo considero un juicio temerario. Es un pro­ceso de intención inadmisible en el terreno jurídico. Los consagrados Carmona y Zamora pensaban de manera muy distinta. El obispo Zamora se expresaba así, en su Declaración: "Mons. Thuc deseaba de­jar obispos católicos a la verdadera Iglesia, antes de que debido a su avanzada edad, se viera incapacitado por perder sus facultades mentales; por eso, decidió consagrarlos." ¿Por qué hemos de dar cré­dito al P. Barbará en contra del testimonio de Mons. Zamora?

En lo que atañe a las consagraciones del Palmar de Troya, se­gún G. des Lauriers, las llevó a cabo "seducido por la austeridad del Palmar." Que después le salieran ranas, sólo significa que se equivocó, no que lo hiciera a sabiendas. Contra esta acusación, ya han respondido varios, diciendo que si vamos a eso, también se equivo­caron León XIII, dando paso al Card. Rampolla, que si no es por un factor laico, hubiera adelantado la hora del poder de las tinieblas en medio siglo. También se equivocaron Pío XI y Pío XII en la elección de toda una caterva de progresistas y masones, con los resultados que todos conocemos.

6) PROCOMUNISTA EVENTUAL:- Se le acusa de procomunista eventual por oportunismo, por un mal entendido patriotismo, al pospo­ner e ese mal entendido patriotismo los intereses de los católicos. ¿Procomunista Mons. Thuc, víctimas tanto él como su familia del comunismo? ¿Comunista Mons. Thuc , a quien Montini no se dignó dar el pésame por el asesinato de sus hermanos? ¿Procomunista Mons. Thuc, a quien Montini empujó a que presentara la dimisión, para co­locar en su lugar a su hijo espiritual, partidario de la OSTPOLITIK Mons. Philip NGYEN KIM-DIEN? La puerta de esta acusación no enca­ja en el marco de esas interrogaciones. Montini sabía ser amigo de sus amigos. y es evidente que no lo fue de Mons. Thuc.

7) VOLUBLE Y MARIONETA. -Mons. G. des Lauriers habla de la De­claración de Mons. Thuc (25-2-1982), como de una Declaración VIO­LENTA. (Vid. S.T.P. nQ 7, p. 28). Si fue violenta, la acusación apunta directamente contra los señores Hiller y Heller, que habrían sido los autores de tal violencia. ¿Y las pruebas dónde están? Y en cuanto a la supuesta retractación de Mons. Thuc del año 1984, dadas las circunstancias de su secuestro y fallecimiento, se supone mien­tras no se demuestre lo contrario contundentemente, que dicha retrac­tación fue una burda patraña inventada por la iglesia conciliar.

Estos reparos me han llevado demasiado lejos. Mi intención es poner de manifiesto que no hay nada probado respecto de esa perver­sidad monstruosa de Mons. Thuc. Doy fin a esta digresión, rogando, es más, instando al sr. HELLER, a que proceda a la defensa del ho­nor de Mons. Thuc, del suyo propio y el de la Santa Iglesia. Se lo pido, porque él está en una situación privilegiada al respecto, dado el abultado "dossier" de que dispone referente a Mons. Thuc, así como por sus múltiples contactos personales con el mismo. En EINSICHT se debiera ir publicando, de manera sistemática, y clasificados por apartados, según las acusaciones, todos los documentos del Dossier, que podrían ser la cantera, de donde pudiera extraer pruebas y con­trapruebas el abogado defensor, en el caso de que algún día las denuncias obligaran a hacer el proceso de Mons. Thuc.

Terminemos este esbozo de defensa. No quiere ser otra cosa, ni puede serlo. Sólo se trata de establecer una plataforma objetiva común, para la discusión de la causa por ambas partes.

Tanto el P. Barbará, como el abate Zins, reconocen que las cir­cunstancias especialísimas del estado actual de la Iglesia, justifi­can plenamente la consagración de obispos. Pero, les ponen una con­dición SINE QUA NON, a falta de la cual, todo este negocio ha que­dado radicalmente viciado; por lo que las mismas han resultado ilí­citas, sacrílegas, anticanónicas. Se trata de una Declaración pre­via SOLEMNE Y PUBLICA de La Vacancia actual de la Santa Sede. Al no haberse dado dicha Declaración en tales condiciones "son radi­calmente ilegítimas, ilícitas y anticanónicas y de hecho actos cismáticos, que se debe rechazar y condenar categóricamente."(Vid. n° 4,p.24 ) .

En el terreno jurídico hay que ser muy exactos y se debe procurar pisar siempre el suelo firme de la ley. Pregunto. ¿Dónde consta esa norma legal que prescribe en esos mismos términos, o con otros equivalentes que la Declaración previa a la provisión de un oficio debe ser SOLEMNE y PÚBLICA? He rastreado el Código y no la he en­contrado. Si consta en otra fuente, se debería haber aducido, En de­recho positivo no valen las aproximaciones, ni las suposiciones, ni deducciones arbitrarias, por muy razonables que se las suponga. Lo único que vale es la norma legal indubitable, ya que LEX DUBIA...

La norma aplicable al caso, a mi juicio, se halla contenida en el Canon 151. Dicho Canon reza así: "El oficio vacante DE DE­RECHO que, acaso sea todavía poseído ilegítimamente por alguno, puede ser conferido, con tal que SE DECLARE DEBIDAMENTE según los sagrados cánones que tal posesión no es legítima y que en las letras provisorias se mencione esta declaración." Nada se dice de SOLEMNE Y PUBLICA.

Nota a este canon (1). "Aunque el oficio esté vacante DE DERE­CHO, basta que de hecho esté provisto o tenga actual poseedor, pa­ra que no pueda proveerse canónicamente, hasta tanto SE DEMUESTRE LA ILEGITIMIDAD de la posesión, lo cual debe hacerse constar en las actas. PARECE QUE DEBE EXCEPTUARSE EL CASO DE ILEGITIMIDAD NO­TORIA". (Subrayado mío). Me adhiero a lo que dice este canonis­ta. ¿Es que no era notaria la Vacancia de la Santa Sede, la de las Sedes episcopales por su adhesión a la Iglesia conciliar, la nuli­dad del N,0.M. y las de los nuevos ritos sacramentales, etc.? Eso estaba ya demostrado por activa y por pasiva. Esa es la esencia. Lo demás no pasa de ser un mero trámite legal, desde luego, que no afecta para nada a la validez y licitud del acto. ¿Bastaría la sim­ple Declaración episcopal, de uno o de cien obispos, por muy SOLEM­NE Y PUBLICA que fuera, si previamente no estuviera demostrada la ilegitimidad de los ocupantes de hecho de los oficios?

La medida exacta del trámite accidental nos la dará la relevancia jurídicopenal de la violación del Can. 151.Canon 2395: "El que acepta la colación de un oficio, beneficio o dignidad, que DE DERECHO no está vacante y permite que se le ponga en posesión del mismo, "ipso facto" se hace inhábil para obtenerlo después y debe ser castigado con otras penas adecuadas a la culpa."

COMENTARIO.-"No es delito admitir un oficio ocupado por un intruso, aun cuando la provisión de este oficio sea ilegal, mien­tras haya una Declaración consignada en documento público de la ilegalidad de la posesión, según prescribe el Can. 151”.

Teniendo en cuenta el contenido de los cánones citados y sus comentarios respectivos, podemos distinguir:

1º Lo esencial. No se puede proceder a la provisión de un ofi­cio, dignidad, etc. si no está vacante de Derecho. Su violación constituye delito, penalizado en el Can. 2395.

2° Lo accidental, que es un trámite exigido por la ley. Si a pesar de estar vacante de Derecho, estuviera ilegítimamente ocupa­do de Hecho por un intruso, se debe proceder a su colación, una vez DECLARADA LA VACANCIA, acto que debe hacerse constar en el Acta de colación. Ahora bien, la omisión de este detalle administrativo (le­gal por supuesto) no constituye delito.

Si omitir lo accidental no constituye delito ¿cómo lo habría de constituir el accidente de lo accidental, o sea, lo de SOLEMNE Y PUBLICA?

EI hecho de que esté vacante la Santa Sede por renuncia táci­ta (Can. 188,4), no depende de una Declaración de uno o varios obis­pos, sino que está admitida automáticamente por el mismo derecho, sin necesidad de hacer ninguna declaración. Sólo hace falta que di­cha renuncia tácita esté demostrada. Y realmente lo estaba. Las consagraciones se hicieron en un contexto de notoriedad.

De modo que tenemos, por un lado la necesidad inaplazable de la consagración de obispos. El abate Zins reconoce que, en las ac­tuales circunstancias en que se halla la Iglesia, corre riesgo de extinción: "Tal es el caso, con falsos pontífices y ordenaciones nulas generalizadas; el ministerio de los pastores particulares está totalmente aniquilado..." (Supp. al nº 3, p.9). O sea, la cau­sa justificante, poco más o menos, que expone Mons. Carmona en su citada carta. Se reconoce que es un estado de extrema necesidad. En ese caso, no obliga la ley positiva. Por tanto, la licitud es­tá fuera de toda duda. Por otro lado, tenemos el hecho de que no se dio una declaración previa SOLEMNE Y PUBLICA, de la que hace depender la licitud el abate Zins, como si fuera lo esencial. Pero se ha demostrado que lo de la declaración y su constancia en las actas de colación, aunque exigencia legal, no constituye delito. Además a mí se ocurren muy buenas razones para que dicha Declaración SOLEMNE Y PÚBLICA, no se hiciera a priori.

¿Qué conclusión se puede extraer de este alegato? La conclusión que me dicta no solo el corazón, sino también la razón, es que los Monseñores CARMONA Y ZAMORA están exentos de delito; que merecen honores de atletas de la fe. Pero claro esta conclusión es la de la defensa que, aunque compartida por muchos, no deja de ser una conclusión particular, sin valor vinculante para los que pien­san y están persuadidos de lo contrario, que tienen perfecto de­recho a ejercer la función de acusadores. Pero sí que se saca una conclusión que se impone a ambas partes. Es esta: LA CONDUC­TA DE LOS MONSEÑORES CARMONA Y ZAMORA, en este asunto que nos ocupa, ES DEFENDIBLE. Esta conclusión es objetiva, jurídicamente impecable, absolutamente segura. Sólo una Sentencia Declaratoria es la que puede decidir de manera vinculante para todos. Seré el primero en someterme a la misma, sin la menor reticencia. Pero, hasta tanto defenderé mi postura con todos los recursos legíti­mos a mi alcance y nadie tiene derecho a impedírmelo, así como tampoco se le puede impedir su derecho a la acusación.

Entretanto ¿se debe provocar una escisión cismática en las filas del Sedevacantismo, por un endurecimiento injustificado y hostil en nuestras respectivas posiciones? Sería lamentable. ESTO SI QUE SERIA UN CRIMEN DE LESA IGLESIA:.

El cisma es evitable. Recapacitemos. Endurecerse en una pos­tura en una cuestión disputada y disputable, hasta el punto de preferirlo a la caridad, podría desencadenar un cisma de caracterís­ticas similares al que dio lugar Lucifer de Cagliari, por su ex­tremada dureza en defensa de la Ortodoxia y por su tendencia marcadamente rigorista contra el sistema de suavidad para captarse y atraerse a los semiarrianos, tachando de claudicantes a los que pensaban de forma distinta. Con ello surgió la secta cismática de los luciferianos, que apartándose de los demás, considerándose ellos SOLOS como los que formaban la verdadera Iglesia.

No consideremos como enemigo capital al hermano de lucha. Re­servemos los dardos para el enemigo cierto y común. Con esto ten­dremos tarea de sobra. De lo contrario, será el enemigo el que saldrá ganando.

1 de Mayo de 1991, en la Solemnidad de San José Obrero, Patrono de la Iglesia Universal.

1 comentario:

Cristianismo Laico dijo...

El rabino jesuita, Francisco I°, interpreta de maravilla su papel de super estrella pontificia, mientras entre bambalinas facilita la rápida conversión de la Iglesia en Sinagoga Noeajida y vanaliza la fe, entretiene a los fieles abordando en su homilía del día, cualesquier tema o acontecimiento cotidiano; omitiendo denunciar al inicio de sus discursos, el mayor crimen de guerra que se esta cometiendo en nuestro tiempo, la limpieza étnica del pueblo palestino perpetrada impunemente por el Estado criminal de Israel. http://www.catolicosalerta.com.ar/problema-judio/index.html