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jueves, 22 de mayo de 2014

EL SACRAMENTO DEL ORDEN (2)

CAPITULO V
DEL SACRAMENTO DEL ORDEN
Artículo II
De las irregularidades.

 100. Definición y división.
     Además de la pureza de costumbres, exige la Iglesia a sus ministros, de regla ordinaria, unas condiciones físicas y morales que garanticen un ejercicio del ministerio que no desdiga de la dignidad y reverencia propia de los misterios y cosas sagradas que tienen que administrar. Por otra parte, la reverencia de los fieles a las funciones eclesiásticas es justo no encuentre un un obstáculo en defectos de los ministros que las ejecutan. En consecuencia, la Iglesia ha establecido "impedimentos de las ordenes sagradas que prohíben que uno sea incorporado al clero o ascienda a un orden superior, o, si hubiere incurrido en ellos después de la ordenación, el ejercer las ordenes recibidas mientras dura el impedimento".
     Estos impedimentos llámanse irregularidades, porque el que los padece está constituido fuera de la regla.
     Sobre ellos puede ser consultado el médico, sea por un cliente que desea saber si es apto físicamente para el sacerdocio, sea en en un expediente de la Superioridad para verificar dicha aptitud sea por un clérigo, con vistas a solucionar una duda sobre la irregularidad que tal vez ha contraído después de su ordenación y que necesite dispensa.
     No tratamos sino de las irregularidades que tienen relación con la Medicina. Estas pueden provenir por un defecto de cuerpo o alma (se llaman ex defectu) o por un delito (ex delicto) (Código de Derecho Canónico, cans. 983 y sigs.).

101. Irregularidades por defecto corporal. 
     Son irregulares, dice el canon 984, 2.°, «Los defectuosos de cuerpo, cuando ni seguramente por debilidad, ni decentemente por alguna deformidad pueden ejercitar los ministerios del altar». Innumerables son los defectos corporales que pueden determinar irregularidad. Solamente aduciremos los principales.
     1.° El carecer de brazo o mano y cuando uno y otra son inhábiles para levantar el cáliz, partir la sagrada hostia, etc. También existe irregularidad por falta del dedo pulgar y del índice, o de los otros tres dedos (no existe si faltan sólo uno o dos). Pero al sacerdote que haya perdido estos tres dedos no se le prohíbe celebrar; pues la ley es menos rígida con los defectos adquiridos después de la ordenación (Can. 984, 2). Lo mismo se ha de decir si carece del dedo índice. La facilidad con que hoy se puede proveer a un manco de una mano artificial, hace también más fácil la dispensa, con tal que se pueda partir la hostia y elevar el cáliz.
     2.° Existe irregularidad si faltan las dos piernas o una sola, si ambas son tan débiles que impiden tenerse derecho al sujeto; si la deformidad es tal que no se puede disimular con el vestido talar (P. Vermeersch: Epit. Jur. Can., vol. II, núm. 256); si es necesario para subir al altar el uso de bastón o también si falta un pie, y mucho más si faltan los dos, o existe grave deformación en ellos.
     3.° Son irregulares los ciegos que carecen totalmente de vista o que la tienen tan mala que no pueden leer en el misal ni aun con el auxilio de gafas (H. Noldin. ob. cit., núm. 485, III). No existe irregularidad si uno solo de los ojos carece de potencia visual, salvo que, faltándole al ojo izquierdo, haya necesidad de volver el rostro de una manera que llame la atención para leer en el misal. La falta de un ojo, que ha sido extraído, puede causar irregularidad, pero es subsanable con un ojo de cristal.
     4.° Lo son también los sordos que nada oyen, de suerte que no puedan percibir la voz del ayudante al responder. La falta de una oreja constituye una deformidad que hace irregular al que la padece.
     5.° Por parte del órgano del olfato, existirá irregularidad cuando falte la nariz o sea muy deforme.
    6.° La mudez o tartamudez muy pronunciada, que impida el pronunciar íntegras las palabras, o con tanta dificultad que excite la risa o el desprecio de los asistentes. ¿Qué diremos de los operados de traqueotomía? Como no pueden emitir voz que permita oír las partes que deben leerse en voz alta en la Misa, creemos que existe irreguaridad. Pero con el auxilio de aparatos, la deformidad puede desaparecer.
     7.° Los deformes con defecto notable y fácilmente perceptible; verbigracia: los gibosos, los pigmeos, los gigantes, los que tienen un rostro desfigurado o boca muy deformada (P. Prümmer: Manuale theologiae moralis, vol. III, núm. 616).
     8.° Otras anomalías, como son: «una predisposición casi constante al vómito; dolores intensos de cabeza que puedan hacer temer interrupción de los divinos Oficios, o errores; en fin, la casi imposibilidad que caracteriza los «abstemios» de beber vino sin que exista el peligro de que lo devuelvan» (H. BON, ob. cit., pàg. 660. Cfr. Wernz, ob. cit., num. 110, II, 6). La parálisis y la lepra son irregularidades cuando llegan a constituir peligro de irreverencia o de horror.
     El juicio definitivo respecto de las irregularidades corresponde al Superior eclesiástico. Muchas de ellas serán perceptibles a simple vista y, por tanto, claras. Pero en otras será preciso dictamen facultativo, que deberá ajustarse, como es consiguiente, a las normas corrientes en los peritajes y en la expedición de certificados (Cfr. nuestro Código de Deontologia Medica, arts. 101-106 y 141). Además, la perspectiva de una dispensa hace preciso el hacer aprecio de las aptitudes que resten y de las probabilidades de agravación, de reducción o de persistencia.

101 bis. Los hermafroditas.
     Establecido por el Código Canónico (can. 968) que solamente el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación, y existiendo irregularidad por defectos corporales, como hemos visto en el número precedente, es oportuno decir algo acerca de los hermafroditas, porque en estos casos la Iglesia, a quien directamente interesa, llama en su auxilio al médico para que le informe.
     Existe un hermafroditismo verdadero y otro falso, que podría llamarse de segundo orden.
     Aquél consiste en la coexistencia de las glándulas germinantes (testículos y ovarios) en el mismo sujeto. Se dan rarísima vez. Y es necesaria la intervención de un médico muy perito para conocerlo. El verdadero hermafrodita no es ni hombre ni mujer: es de sexo incierto.
     El otro, el falso, consiste en la coexistencia de la peculiaridad esencial de un sexo (o testículos u ovarios) con los órganos externos típicamente sexuales de otro sexo en el mismo sujeto. Aun aquí existen diferencias. El hermafroditismo falso sé da con alguna frecuencia, más en el hombre que en la mujer. Aunque se den los caracteres esenciales, intrínsecos, de un sexo, no puede decirse que es completo, esto es, ni varón en sentido pleno, ni mujer perfecta, en su caso.
     Ya se ve que cuando surjan casos de esta índole, cualquiera que sea, hay que llamar a un médico perito, que resuelva la duda al Ordinario, que es quien ha de resolver si ha de conferir o no las órdenes sagradas al sujeto en cuestión.
     Si ciertamente se trata de hermafrodita verdadero, hay que denegar las órdenes al candidato, porque sujeto que no consta con certeza que es varón, no puede recibir la ordenación sagrada. Esto pertenece a los teólogos.
     Si el sujeto cuestionado es hermafrodita falso o de segundo orden, hay que distinguir: si es mujer con órganos masculinos, es sujeto incapaz de la ordenación, y si se hubiese ordenado, hay que negarle el uso de los ministerios. Pero si se trata de varón con órganos de mujer, aunque se deba considerar sujeto capaz, de suyo, para recibir las órdenes (pues se sabe con certeza que es hombre), y si bien no parece incluido en la irregularidad del canon 984, 2.° (que hemos visto en el número precedente), sin embargo, como existe peligro de anomalías en estos sujetos, que, además, están expuestos a la irrisión, débeseles, por decoro, rehusar el conferirles la ordenación sagrada (F. Hurth, S. J., en Periodica de re Morali, 1942, fase. 1, pags. 1 y sigs.  H. Bon, ob. cit., pag. 660. Wernz-Vidal: Jus. Can., t. V, num. 239. Lucio Rodrigo, S. J.: De legibus, núm. 121. Regatillo, S. J.: Jus. Sacramentarium, v. II, número 64).

102. Irregularidades por defecto del alma.
    He aquí lo que el Código Canónico prescribe (can. 984, 3.°): Son irregulares «los que son, o han sido, epilépticos, amentes o poseídos del demonio; pero si después de recibidas las órdenes hubieran contraído alguno de estos defectos y constase ya de cierto que se encuentran libres de él, el Ordinario puede permitir de nuevo a sus súbditos el ejercicio de las órdenes recibidas». Tres motivos de irregularidad:
     a) Los epilépticos.—Incluye el Código Canónico la epilepsia entre las enfermedades del alma, siguiendo la línea marcada por los canonistas antiguos. Los médicos, dice Zacchías (Ob. cit., q. 5, num. 21), más bien la consideran como enfermedad corporal. Sin embargo, lo es también del alma, porque en los ataques hay pérdida de razón. Consiste, pues, la epilepsia, dice el mismo doctor citado, «en la convulsión de todo el cuerpo con pérdida de razón y sentidos». Los que hayan sufrido esa enfermedad, aunque sólo haya habido un ataque, son, por disposición del Código ya citado, irregulares, aun cuando conste la curación. En todo caso, es necesaria dispensa pontificia para ascender a las sagradas órdenes.
     Como se trata de disposición que restringe un derecho individual, y por otra parte el mismo Código dispone que no se admitan más irregularidades que las que figuren en dicho cuerpo legal (Can. 983), debe constar que la enfermedad es verdadera epilepsia. Los mismos síntomas, procedentes, por ejemplo, del estómago (Vermeersch-Creusen: Epit. J. Can., vol. II, núm. 256) o de otra causa extraña al sistema nervioso, determinarán irregularidad por el capítulo anterior, o sea por defecto del cuerpo; pero, una vez desaparecidos dichos síntomas, no se debe aplicar el rigor de la ley al que los haya padecido, considerándole irregular. Lo mismo debe decirse de la apoplejía, por más que se semeje a la enfermedad de que tratamos. Por tanto, de los efectos de ésta depende que haya irregularidad o no; verbigracia: por parálisis; pero no por el concepto de enfermedad mental (Zacchías, ob. cit., núms. 18 y sigs.).
    Por las mismas razones creemos que, además de verdadera epilepsia, requiérese que tenga carácter de gravedad. A la epilepsia más o menos grave refiérense los documentos y los canonistas antiguos (Decreto de Graciano, dist. XXXIII, caps. II y III; ídem causa VII, q. 1, capítulos XV y XVI; ídem causa VII, q. 2, caps. I y II.—Zacchías, ob. y lib. cit., número 8). Estos siempre hablan de la enfermedad caduca, que es la epilepsia grave (Reiffenstuel: Jus. Can., lib. I, tít. XX, núm. 19. Ferraris: Promptuaria biblioteca, véase irregularitas, art. l.°, núm. 12. Zacchías, ob. cit. tít. I, q. 14, números 14-18). Por tanto, creemos que no es irregular el que sólo padece la epilepsia leve, en la cual la razón apenas llega a desaparecer, y es momentánea. Por ello, dice Zacchías en los lugares citados en las notas 45 y 52, que «no hay que tenerla en cuenta, por no suponer ninguna indecencia, ni ningún peligro notable, en cuanto al tiempo de administrar los sagrados ministerios, pues, por otra parte, ninguna epilepsia es tan leve que carezca de peligro de vida». Tampoco se contrae ese impedimento en el estado prodrómico por la aparición de los síntomas, de suyo leves, que anuncian o hacen presentir la enfermedad; verbigracia: alteración en la vista, ruidos raros en los oídos, leves convulsiones de brazos y cabeza, algún vértigo, etc., que constituyen la aura epiléptica (Antonelli: Medicina pastoralis, vol. II, núm. 208). Porque lo que constituye propiamente la epilepsia es el estado convulsivo: convulsiones en todo el cuerpo, caídas, clamores, rechinar de dientes, extensión de las extremidades, suspensión de la respiración, palidez de rostro, expulsión de excrementos, de orina y alguna vez de esperma (Antonelli, Zacchías).
     Por lo dicho resulta evidente que sólo un médico, y éste muy perito, puede proporcionar al Superior eclesiástico los elementos de juicio necesarios para decidir si hay o no irregularidad y si ésta es dispensable. Ya hemos dicho cuándo es el Papa el que dispensa y cuándo el Ordinario propio el que puede autorizar a los ordenados el ejercicio del orden (can. 983, 3.°). Ni la dispensa papal ni la autorización prelaticia se conceden sin el dictamen de uno o varios médicos que abonen la curación. Es lógico. Son muchas las circunstancias de orden técnico las que hay que tener en cuenta; verbigracia: número de los síntomas, su gravedad, la frecuencia, la duración, las reliquias, etc., etc. Ni respecto del tiempo hay regla cierta. De las epilepsias gravísimas, dice Zacchías que no son curables. Las que son menos graves dice que difícilmente pueden darse por curadas en un año. Admite este espacio de tiempo para aquellos casos en que sólo una o dos veces por año solía manifestarse la enfermedad, sobre todo si se ha seguido un tratamiento oportuno. Un año, como mínimum, admite el doctor H. Bon.
     b) Los dementes.—Si es difícil dar una definición exacta, según el doctor Descuret (Médicine des passions, pág. 233. París, 1841), de la demencia, es preciso aquilatar, cuanto sea posible, esa palabra, por lo mismo que la irregularidad solamente de la verdadera demencia procede (P. Blat: Codicis J. Canonici, lib. III, pág. 426). El insigne Zacchías, que a sus conocimientos técnicos unía una rara erudición canónica, incluye en la demencia todas aquellas afecciones que impiden a la facultad racional realizar sus funciones como conviene. Esta lesión puede ser de tres clases, según que: a) disminuya la fuerza intelectiva (fatuidad y sus especies); b) trastorne sus funciones (delirio), c) o las anule en absoluto (la manía y sus especies). En consecuencia, todos los defectos mentales sobredichos, ya provengan de la constitución congénita (estúpidos, estultos, fatuos), ya sean adquiridos por causa de un defecto en la melancolía (melancólicos), ya por el calor de otros humores (maniacos o furiosos), son causa de irregularidad, según el autor citado, preferentemente los que tienen interesado o lesionado el cerebro. Exceptúa los trastornos producidos por afección hipocondríaca, por no ser duraderos, vencerse fácilmente y no repetirse, si hay cuidados oportunos. Los demás constituyen irregularidad, aunque respecto de los melancólicos y maníacos sólo en un punto se manifieste la enfermedad.
     «Y, sin duda —dice el doctor H. Bon—, es evidente que los débiles, los anormales, los idiotas o dementes precoces, los inestables desequilibrados, los delirantes crónicos, no pueden ser admitidos al sacerdocio.»
     Estas afecciones, y otras cualesquiera que estén comprendidas en la demencia, no sólo constituyen irregularidad en los momentos de crisis, sino en los intervalos lúcidos que pueda haber (Ferraris, ob. cit. y lib.—Wernz: Jus decretalium, t. II, núm. 116). Precisamente la razón fundamental es el peligro de la recidiva. El Código, en el canon citado, declara irregulares a los que fueron dementes. Pero, como dice Noldin, en confirmación de lo que antes decíamos, «la irregularidad hay que restringirla a la amencia verdadera, de tal suerte que no comprenda a los estados psicopáticos menores».
     Con el fin de que la autoridad eclesiástica sepa a qué atenerse en punto a irregularidad, el médico consultado hará su informe comprensivo de la naturaleza de la crisis observada, historia clínica de las anteriores, carácter constitucional o accidental de las crisis, probabilidad de las recaídas, tendencia a producirse bajo las mismas influencias, etc. Señalará, según los casos, el peligro de suicidio en la melancolía angustiosa y el de escándalo en la crisis de excitación maníaca, y los medios de prever y prevenir estos estados mediante precauciones oportunas. En fin, establecerá en qué medida se puede contar con la eficacia de un tratamiento y de un régimen higiénico y moral (Doctor H. Bon). Al expresar la naturaleza de las crisis, no dejará de determinar si se trata de enfermedad propiamente llamada amencia (en sentido canónico ya explicado) o de trastornos psíquicos pronunciados. Con estos elementos de juicio a la vista, el Superior eclesiástico inmediato decidirá si se trata de irregularidad verdadera que exija dispensa pontificia, o de irregularidad impropiamente dicha, que no escapa a su competencia, ni tampoco a su responsabilidad (Cardenal Lega: De judiciis, vol. III, núms. 278 y 279. Edición de 1899). En su juicio debe pesar la vocación, que es también un factor importante en la terapéutica nerviosa, como también la consideración que hace el doctor H. Bon, de que «sería completamente abusivo apartar sistemáticamente del sacerdocio a sujetos, frecuentemente d’élite, afectados de psicosis, como, por otra parte, sería nefasto no tenerla en cuenta nunca», cuando se puede pronosticar que son incapaces de cumplir su misión o de sostenerla con honor.
     c) Los posesos.—Trátase de aquellas personas que están sometidas al influjo de los demonios. Damos por descontado que más de un médico al leer esto, hará un gesto de duda, si no es que reacciona con una negación Pero no vamos a detenernos en un punto que pertenece a los teólogos. Escribimos para los católicos que, convencidos como deben estar de la verdad de su Religión, no deben tener reparo en admitir la existencia de unos ángeles que, creados por Dios en estado de gracia y santidad, y sometidos a una prueba, abusaron de su libertad, cometieron un pecado, y por esta razón fueron expulsados del Paraíso. El Concilio de Letrán (año 1215) definió que Dios «con su virtud omnipotente crió de la nada desde el principio del tiempo ambas criaturas, la espiritual y la corporal; esto es: la angélica y la mundana; y después al hombre, como compuesto de espíritu y cuerpo. Ahora bien: el diablo y los otros demonios, en cuanto a su natural, fueron criados buenos por Dios, pero ellos por sí mismos se hicieron malos. Por la sugestión del diablo, el hombre pecó». He ahí trabada la existencia de los demonios en el plan de la economía religiosa. Las Sagradas Escrituras, la Tradición, la Historia de la Iglesia testifican dicha existencia, sin que dejen lugar a duda para ningún católico. Los incrédulos no deben ver en ese dogma ninguna repugnancia mayor que en admitir el mismo orden sobrenatural. Admitida, empero, la creación del mundo, ningún inconveniente especial se presenta a la inteligencia humana para admitir esa otra verdad revelada acerca de los ángeles buenos y malos y, en cuanto a éstos, el que puedan, con la permisión de Dios, tentar a los hombres por medio de sugestiones que les induzcan al pecado y obrar a veces exteriormente y de un modo sensible sobre las naturalezas corporales (Cfr. Santo Tomás: Summa Theologica, parte primera, qq. 64 y 114. Martin del Río: Disquisitiones magicae, año 1600, citado como clásico por casi todos los autores. Zacchías, ob. cit., lib. VII, tít. IV, q. 1, págs 134 y sigs., y lib. II, tít. I, q. 18, páginas 120 y sigs. Scotti-Massana: Cuestionario médico teológico, págs. 155 y siguientes. Traducción española, 1920. Dictionnaire apologetique de la foi catholique, vocablos démon y possession).
     No pueden, ciertamente, obrar en nuestra alma de modo directo, ni sobre nuestra voluntad ni sobre el entendimiento. Ellos no tienen virtud más que para actuar en el cuerpo, en los sentidos exteriores e interiores, en particular sobre la memoria, la imaginación y el apetito sensitivo. Dentro de este campo existen dos clases de acción demoníaca: la obsesión y la posesión. Consiste la primera en el asedio del alma por medio de tentaciones más violentas y más duraderas que las ordinarias, ya actuando en los sentidos externos, ya provocando impresiones en el alma. Dos elementos constituyen la posesión: la presencia del demonio en el cuerpo del poseso y el imperio que ejerce en el cuerpo, y mediante él, en el alma.
     Las crisis distínguense por accesos violentos, contorsiones, ataques como de rabia y palabras impías y blasfemas (Tanquerey: Précis de théologie escetique et mystique, núms. 1531-1549.— Doctor H. Bon, ob. cit., págs. 200 y 377).
     Si bien los canonistas antiguos hablan indistintamente de obsesos y posesos al referirse a la irregularidad, parece indudable que el significado que conviene a la causa de este impedimento es el que hemos atribuido a la posesión propiamente dicha. De ella arrancan los documentos antiguos al establecer la irregularidad (Decreto de Graciano, dist. XXXIII, caps. II, III, IV y V). Por otra parte, el rigor con que debe ser interpretada la ley nos lleva a la misma conclusión.
     Como en los casos de epilepsia y amencia, el juicio definitivo, en los casos pretendidos de posesión diabólica, al Superior eclesiástico pertenece. Pero no menos que en aquéllos debe ser oído un médico cristiano. La intervención es tanto más necesaria cuanto es muy cierto que existen enfermedades nerviosas y monomanías, cuyas manifestaciones son muy semejantes a las de posesión demoníaca (Zacchías, ob. cit., lib. II, tít. I, q. 18). Aumenta la dificultad del discernimiento y hace más precisa la cautela con que siempre ha procedido la Iglesia en estos casos y la reserva con que el médico debe entrar en su examen, el poder del demonio de producir esas mismas enfermedades, con presencia o sin ella, en el organismo, provocando disposiciones morbosas que las den origen (Zacchías, ob. y lib cit., núm. 13. Tanquerey, ob, cit., núm. 1542. Doctor H. Bon, ob. cit, pág. 408).
     El Ritual Romano (Tit. de exorcizandis obsessis a doemone), que es el primero en aconsejar que no se crea con facilidad en la posesión, da algunas reglas para discernir cuándo se trata de fenómenos producidos por el mal espíritu. Son éstos: hablar una lengua que no se ha aprendido, empleando muchos términos de ella, o comprenderla, en las mismas condiciones; revelar cosas que suceden a distancia o son desconocidas; hacer obras que requieran una fuerza superior a la edad del Individuo o que no guardan proporción con las condiciones en que se producen. Además de éstas, dan los autores otras señales accesorias que tanto más prueban cuanto mayor sea su número en cada caso: la suspensión en el aire sin apoyo, contorsiones o actitudes contrarias a las leyes del organismo, un aspecto diabólico, la curación o alivio obtenidos por los exorcismos de la Iglesia, impresión provocada por la presencia o contacto de objetos bendecidos o sagrados, sin saberlo el interesado (Scotti-Massana, ob. cit., pág. 162. Tanquerey, ob. cit., núm. 1540. Doctor H. Bon, ob. cit. pág. 381).
     Si el supuesto endemoniado está indemne de toda afección nerviosa o que no sea suficiente a explicar los fenómenos observados, el médico lo hará constar así. Otras veces, y esto con frecuencia, encontrará que dichos fenómenos pueden explicarse por causas naturales: delirio demoníaco, alucinación, obsesión, desdoblamiento o sustitución de personalidad. En estos casos también hará constar su parecer en ese sentido, sin perjuicio de instituir el régimen médico que convenga, si a ello alcanza su misión. En general, la Iglesia no recurre al orden sobrenatural cuando por causas naturales tienen explicación satisfactoria los fenómenos. La ausencia de las señales del Ritual Romano autorizará a dar por descartada la acción demoníaca y creer en alguna enfermedad neurótica, cuando no en fraudes.
     En resumen: la irregularidad nacerá de una posesión verdadera y ciertamente probada. Si no reuniera el hecho esas condiciones, será conveniente volver los ojos a la doctrina expuesta acerca de la demencia.

103. Irregularidades por delito.
     De los que el Código menciona, tres pueden comprender a un médico que quiera trocar o haya trocado la profesión de Apolo por el ministerio del altar. La importancia, pues, del asunto es sólo relativa. Esas tres irregularidades son: a) por homicidio o aborto; b) por mutilación; c) por ejercicio indebido de la Medicina.
     a) Homicidio y aborto.—Dice el canon 985, número 4.°, que son irregulares: «Los que perpetraron homicidio voluntario o procuraron aborto de feto humano, si en realidad se siguieron, así como los cooperadores.» Sería, por tanto, irregular para las órdenes sagradas el médico que fuera causa voluntaria o inmediata de la muerte de alguno, o si a ella cooperara. No está claro si incurriría en la irregularidad por defecto de debida diligencia, puesto que la ley parece exigir una acción positiva (San Alfonso: Theologiae moralis, vol. III, núm. 384. Vermeersch-Creusen: Epit. J. Can., vol. II, núm. 257, 4). Pero no dejaría de contraerla si, previendo la muerte como efecto de un remedio dado por error, no lo corrige a tiempo (San Alfonso, núm. 385). Más frecuente será el caso, por desgracia, de procurar el aborto. Ya sabemos que se entiende por tal la expulsión del feto humano del útero materno antes de que pueda vivir fuera del mismo. No está comprendida la aceleración del parto. Pero, en cambio, lo está la expulsión del feto, aun de pocos días, sin ia distinción antigua del animado o inanimado (FERRERES: Theologiae moralis. vol. II. núm. 398. VERMEERSCH-CREUSEN, obra y lib. cit.). No importa el procedimiento. La craneotomía u otra operación, quirúrgica o no, que tienda directamente a la occisión del feto, constituye delito, fundamento de irregularidad. Requiérese, empero, que el aborto, como el homicidio, hayan tenido lugar. La cooperación alcanza a los que manden, aconsejen, prescriban médicamente, auxilien, etc. (Can. 2209).
     b) La mutilación.—Está consignada esta irregularidad en el citado canon 985, número 5.°: «Los que se mutilaren a si mismos o a otros.» Castígase la mutilación voluntaria y gravemente culpable. Por mutilación se sobreentiende la separación de algún miembro principal del cuerpo, o sea que tiene por sí sólo oficio distinto de los demás; verbigracia: un ojo, un pie, una mano, la lengua, un testículo (El doctor H. Bon (ob. cit., pág. 656) incluye la oreja. Pero más bien que miembro, otros la consideran como parte del oído. H. Noldin: Theologiae moralis, volumen II, núm. 496). La mutilación se entiende hecha sin necesidad, o sea sin que la vida o la salud la imponga y la Medicina la autorice.
     c) Ejercicios de la Medicina y Cirugía.—Son también irregulares (dice el can. 985, 6.°): «Los clérigos que ejercen el arte médico o quirúrgico a ellos prohibido, si del ejercicio se sigue la muerte.» Nos recuerda esta prescripción la disposición prohibitiva del canon 139, según la cual los clérigos «sin indulto apostólico no pueden ejercer la Medicina o Cirugía». La necesidad y la caridad hicieron que en tiempos antiguos los clérigos y monjes ejercieran la Medicina. Así como no era cosa extraña el ver a un médico hacerse ministro del Santuario (Scotti-Massana, ob. cit., págs. 14 y 15). Pero ya en el siglo XII fue ley la prohibición del estudio y del ejercicio del arte médico a los clérigos (Wernz: Jus Decret., vol. II, núms. 220 y sig.). Dos excepciones se hicieron: cuando precediera indulto apostólico o se ofreciera caso de necesidad; excepciones ambas muy frecuentes en tierra de misiones.
     El sentido de la irregularidad comprende dos circunstancias, a saber: l°) que se ejerza indebidamente el arte médica o quirúrgica, sin indulto, ni en caso de necesidad; 2°) que, consiguientemente a las prescripciones o actos médicos o quirúrgicos, se haya seguido la muerte, y esto aun cuando no haya existido imprudencia o defecto de diligencia.
     El médico, pues, que quiera consagrarse a Dios en el clericato, tiene que abandonar el ejercicio de su arte o proveerse del correspondiente indulto, so pena de poder verse envuelto en una irregularidad.
Dr. Luis Alonso Muñoyerro
MORAL MEDICA EN LOS SACRAMENTOS DE LA IGLESIA

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