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miércoles, 23 de marzo de 2011

LAS CONSAGRACIONES DE LOS SANTOS EUSEBIOS Y LA VISIBILIDAD DE LA IGLESIA

"necessitas non subditur legi"
(S. Tomás, S. Theol. 1 -2,96,6)

INTRODUCCIÓN = El Apartamiento Generalizado de la Fe

PARTE 1 = Existencia de un estado de Extrema Necesidad
1.1 - La Naturaleza de los Hechos Actuales
1.2 - Un Dilema Perverso = o Hereticismo o extinción de la Iglesia
1.3- Varios Caminos de la Fe
1. 4-Vislumbrando el Camino Licito
1. 5 - El Derecho y El Estado de Necesidad
1.6- Condiciones Necesarias para Consagraciones Lícitas
1.7- Comparación entre el Estado de Necesidad en el Arrianismo y en el Modernismo
Respuesta a cuestiones:
A) Estado de extrema necesidad
B)La noción de peligro de muerte

PARTE 2 = La Visibilidad de la Iglesia durante las Vacancias
2.1 - La Iglesia como Objeto Visible de la Fe
2. 2- Cuerpo Místico y Jerarquía Visible
2. 3- La Visibilidad y La Vacancia de los Cargos
2. 4- El Oscurecimiento Subjetivo y la Visibilidad de la iglesia
2. 5- La Iglesia y sus Miembros Individuales

'CONCLUSIÓN = La Permanencia de los Caminos Legítimos en la Iglesia Visible

INTRODUCCIÓN = EL APARTAMIENTO GENERALIZADO DE LA FE
Contemplando la Iglesia con las luces de la fe son hoy evidentes los hechos de los desvíos doctrinarios del Vaticano II en relación con la Filosofía de la Iglesia y a las doctrinas tradicionales de la fe: "derecho" natural contrario al deber natural de seguir la verdad objetiva, principalmente en materia religiosa; "igualdad jurídica, sin discriminación por razones religiosas" entre las religiones falsas con relación a la verdadera; gobierno colegiado de la Iglesia; sentido heterodoxo de los sacramentos; filosofía humanística, relativista, agnóstica... Con estas doctrinas públicas, "papas" y obispos se apartaron libremente, por sí mismos, del credo católico.
Pío XII nos enseña que los delitos contra la fe "por su propia naturaleza" separan al hombre de la Iglesia (Mystici Corporis). Y en casos de herejía pública el Derecho Público de la Iglesia nos dice que ella "admite" que todos los cargos están vacantes: "quaelibet officia vacant" (canon 188 n.4). Santo Tomás enseña: 'la jurisdicción no permanece en herejes y cismáticos" (S. T. 2-2,39,3). Y León XIII afirma: "seria absurdo que quien está fuera de la Iglesia pueda presidir dentro de la Iglesia" (Satis Cognitum). El Sínodo Lateranense de 649 así declara "inválida" la jurisdicción de los herejes. (D. S. 520).
Estamos pues ante un panorama semejante al de los días de la pasión de Cristo: "y entonces, todos los discípulos, dejándolo, huyeron (...) y las tinieblas se hicieron sobre toda la tierra" (San Mateo XXVI, 5).

PARTE 1- LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE EXTREMA NECESIDAD

1. 1- La Naturaleza de los Hechos Actuales
En el orden visible de la Iglesia la naturaleza de los hechos actuales es la de una serie de delitos contra la fe. Y la Iglesia tiene doctrinas y leyes sobre ellos que en este momento deben ser seguidos. El Canon 188 n. 4 no es una ley penal, no está en la parte penal del código: en él la Iglesia hace una "admisión" jurídica de "renuncia tácita" en cuanto a los cargos por parte de quien delinque contra la fe. Es un juicio directivo de los fieles y que obliga a acatarlo. Tal juicio se distingue de las penas por los delitos: "De Delictis contra Fidem et Unitatem Ecclesiae". Estas son censuras medicinales en las cuales la autoridad, pretendiendo salvar a las almas de los delincuentes, los separa de la comunidad de la Iglesia o de los bienes de la Iglesia, entre los cuales los cargos que por ventura tuviesen. Pero del poder de Orden ella no puede separarlos: éste es conferido de manera inmóvil. El poder de jurisdicción, poder de gobernar la Iglesia, recibido "ex injunctione hominis", por adhesión volitiva del hombre, es perdido por la propia naturaleza de la "renuncia tácita" y también por acto de las autoridades de la Iglesia, a través de penas. Tenemos entonces obispos dotados de los caracteres del Bautismo, del Crisma y del Orden, dotados del poder de realizar válidamente los Sacramentos, pero fuera de la Iglesia visible, sin el poder jurisdiccional que ordena el ejercicio de esos poderes.
Pero, la vacancia de un cargo papal por herejía no es, cosa común en la vida de la Iglesia y, por eso mismo, causa necesidades no comunes para los fieles: demostrar el error en el cual el papa ha caído; removerlo de su pertinacia y sofismas; removerlo físicamente de los templos y bienes de la Iglesia de los cuales ilegítimamente se apoderó. Y, en el caso actual, la demostración del error para los simples se toma más difícil porque el Modernismo, dado el Concilio Vaticano II y sus términos equívocos y sofismas, aparece como doctrina de un Concilio.

1. 2- Un Dilema Perverso: o Hereticismo o Extinción de la Iglesia
Buscando una "solución" para la crisis de fe algunos alzaron un dilema perverso: o "compatibilizamos" de algún modo la doctrina sobre la Iglesia "unam sanctam" con la existencia de un régimen "nocivo y peligroso" (D. S. 2678), gobernado por herejes con jurisdicción "válida" y enseñamos una "Iglesia imperfecta" sin la "vacancia" del canon 188 n. 4; o debemos entonces afirmar la desaparición de la Iglesia visible de Cristo. Caso contrario, argumentan: ¿"Donde está la Iglesia"? Ante esto muchos ya desertaron en la fe y otros se debaten en tentaciones. Los que deseamos ser fieles a la doctrina de Cristo debemos negar los dos extremos del dilema: el Hereticismo "compatibilizador" de la herejía con la jurisdicción ordinaria, porque es la "societas luci ad tenebras" condenada por San Pablo (II Cor. 6,14-18); y la extinción de la Iglesia porque: "No puede ocurrir que la Iglesia de Cristo no exista hoy como íntegramente la misma que existió en la época de los Apóstoles; a menos que queramos afirmar -lo que está lejos de nosotros- que Cristo Señor no fue capaz de cumplir lo que propuso o que erró al afirmar que las puertas del Infierno jamás prevalecerían sobre ella" (San Mateo XVI, 18)" (Mort. Ánimos).

1. 3- Varios Caminos Desviados de la Fe
Con el pretexto de "solucionar" la crisis, algunos inventaron "doctrinas nuevas" (D.S. 3070) fundadas en el "juicio propio" (Tit. III,10), en la "prudencia propia" (Prov. III,5) contrariando las doctrinas de la Iglesia y la prudencia con que el legislador eclesiástico dirige a los fieles con leyes universales sobre los efectos de los delitos contra la fe. Agravan la crisis en vez de solucionarla. Así:
a) Mons. Lefebvre y Dom Mayer
Escribía el Obispo de Campos que la sentencia hereticista de Bouix "tiene contra sí la opinión casi unánime de la Iglesia" (X. Silveira, La Nouvelle Messe, p.251) - Pero, con alteraciones accidentales es esa la sentencia actual de los dos prelados después de 25 años de herejías públicas- Mons. Lefebvre quiere "compatibilizar" la Iglesia "sin mácula" con una Iglesia con "imperfecciones" tales que sea capaz de tener herejes públicos en su dirección suprema. A través de medios indirectos niegan formalmente lo que la Iglesia "admite" en el Canon 188 n. 4. Afirma Dom Mayer: "Nosotros no ligamos de modo absoluto (...) la pérdida del papado a la pérdida de la condición de miembro de la Iglesia" (p.280), Mientras que Inocencio III enseña: "Cum nimis absurdum sit ut Christi blasphemus in christianos vim potestatis exercet, quod super hoc Toletanum Concilium provide statuit... " (Msi- 9,996) y León XIII, vimos, repite que eso es "absurdo". (Satis Cognitum). Entonces, estos prelados, oponen al "separamini" del Derecho divino (II Cor VI, 18) el "una cum" en relación con el papa heterodoxo. Oponen a la "invalidez" de los actos del hereje, la "válida" jurisdicción de él. Y. cuando este herético les niega la jurisdicción que viene a través de la Cátedra de Pedro, inventan doctrinas sobre el origen de la propia jurisdicción o simplemente afirman actuar "sin misión Canónica", esto es, en nombre propio.
b) Mons. Gerard de Lauriers
Admite correctamente la pérdida de la jurisdicción formal por el hereje público. Fero pretende que, asimismo, el papa herético prosiga como papa "materialiter", como si materia y forma no fuesen "principia quo ens est" sino dos realidades que existen separadamente (quod sunt). Y, refiere, nivela los obispos con el papa en jurisdicción, en vez de considerar a éste como fuente "a quo" de la jurisdicción de aquellos (D. S. 2592). Falsea así la Ontología y el Dogma.
c) Padre Barbará
Enseña: "en el curso de las grandes crisis (...) sus notas (las de la Iglesia) estaban oscurecidas y su visibilidad más o menos ocultas" -Interpreta la crisis con la parábola de la cizaña: "una nueva Iglesia apareció" como la cizaña y la "confusión es tal que es casi imposible discernir las dos Iglesias"; "los obispos católicos y los heréticos están confundidos en el mismo cuerpo social". La fe "garantiza la existencia de obispos todavía católicos" (Visibilite de l'Eglise Forts dans la Foi, n. 4, oct. 1998). Admite pues el "oscurecimiento general" de las verdades de la fe, doctrina que Pío VI enseña como "herejía" (D.S. 2601). Estaría apartado el criterio de determinación de la verdadera Iglesia a través de las "notas" de unidad de fe y régimen; sería sustituido por el criterio de hombres falibles. El oscurecimiento de la Iglesia, en vez de ser subjetivo, seria objetivo "a parte rei". La parábola de la cizaña, enseña Santo Tomas, no veta la separación de los herejes por excomunión; veta solo, en ciertos casos la "erradicación" de ellos por la pena de muerte (S.T. 2-2,11,3, ad 3).
d) Seguidores de Pilatos
Mons. Lefébvre pretende contemporizar, "aguardar los hechos", "la acción de la providencia" hasta que Dios convierta a los desviados. Camino análogo siguen los obispos silenciosos, que juzgan que se debe mantener "obsequioso silencio" en vez de ladrar como perros guardianes y actuar como pastores apartando a los herejes. Otros juzgan que la crisis es "sin solución humana visible"; y aguardan sólo una solución extraordinaria, milagrosa, limitándose solamente a la santificación individual. Ahora, por cierto Dios puede salvar a los hombres por si solo, pero, Pío XII escribe: "quanquam mirandum prorsus videatur, Christum nempe requirere membra sua". El exige la acción de los miembros (Mystici Corporis). Existe un deber de luchar para que la Iglesia quede libre de los ataques de los herejes. Fue Pilatos quien se lavó las manos: "soy inocente de la sangre de este justo".
En la Iglesia la jurisdicción "cum sit data homini, et exerceatur per hominem" (D.S.874) es un instrumento para que los miembros de la Iglesia se defiendan de los herejes. San Gregorio enseña igual: "el silencio indiscreto deja en el error a aquéllos que podrían ser enseñados" (C.4; M.L. 77,30). Santo Tomás escribe: "taciturnias eorum qui resistere deberent, pervertentibus fidei veritatem esset confirmatio erroris" (S.T. 2-2,10,7) (Por estas palabras de Santo Tomas se ve la nocividad del "no polemizar" esgrimido en el siglo pasado por el "Pancristianismo" en su defensa y, en este siglo, por el Ecumenismo del Vaticano II. Mons Lefébvre también lo suscribe en su "Acuerdo" con hombres del Vaticano II) ¿Faltarán a la Iglesia medios de "solución" de la crisis? Pío XI responde: "¿acaso faltaría a la Iglesia, algo en cuanto a la virtud y eficacia en el cumplimiento de ese oficio, cuando el mismo Cristo está presente en ella? (San Mateo XXVIII,20)" (Mort. Ánimos). Luego, no faltan medios para la solución, para librarse de los herejes públicos. Luego, no se puede afirmar que la crisis es "sin solución jurídica visible", en el sentido que ella dispensa la acción humana de los fieles dentro de los limites de la Constitución divina de la Iglesia.

1. 4- Vislumbrando el Camino Lícito
En 1987, en Cannes, un "grupo de sacerdotes" en la capilla Nuestra Señora de las Victorias afirmaba en una Declaración ("¿Des Sacres par Mgr. Lefébvre? ¿Oui. Mais a quelles conditions?") la existencia de un camino "legítimo" para salir de la crisis: la consagración episcopal de nuevos obispos ortodoxos. Se apoyaba en los ejemplos históricos de San Eusebio de Vercelli y San Eusebio de Samosata, obispos que durante la crisis arriana, fundados en la doctrina del estado de necesidad, consagraron nuevos obispos ortodoxos más allá de los limites jurisdiccionales de los consagrantes. Se fundaba esta Declaración en un estudio hecho en 1885 por Dom Grea (l'Eglise et sa divine "Constitution", t.l, p.237; Casterman, 1965). Y, como condición necesaria para la licitud de tales consagraciones, exigía la Declaración la vacancia "de derecho" de la sede papal. "Seule la vacance de droit du Saint Siege legitimerait de tels sacres (...). Oui done aux Sacres dans telles conditions legitimes. Non autrement". (solo la vacancia de derecho de la Santa Sede legitimaría tales consagraciones [...] sí pues a las consagraciones en tales condiciones legitimas. No de otro modo.) Existía pues un camino licito a seguir, reconocían esos sacerdotes.

1.5. El Derecho y el Estado de Necesidad
San Hilario enseñó: "La comprensión de las afirmaciones debe ser tomada "ex causis dicendi", porque la cosa no debe estar sujeta a la palabra sino la palabra a la cosa (non sermoni res, sed rei sermo subjectus esset deber)". (M.L. 10,107). Y Dios no está sujeto a las leyes humanas, sino las leyes humanas a Dios. Así Santo Tomás enseña que, a veces, es lícito actuar "praeter verba legis" (más allá de las palabras de la ley), pues la ley en cuanto a la salvación común, es útil "ut in pluribus" (para la mayoría) pero puede ser nociva en algún caso particular. Así, actuándose "praeter verba legis", "in casu necessitatis", no se juzga la ley universal, sino el caso singular "en el cual se ve que las palabras de la ley no deben ser observadas". En el caso en que es manifiesto, por la evidencia de la nocividad, que el legislador tuvo en mente otra cosa (aliud intendisse), se puede actuar según esta intención y al margen de las palabras de la ley. Y así justifica Santo Tomás el principio: "necessitas non subditur legi", la necesidad no está subordinada a la ley (S.T.I-2,96,6). Así, la ley divina prohibe matar; pero no veta la defensa propia, aunque para eso sea necesario matar al agresor. Es "lícito" actuar así. La ley divina enseña el respeto a la propiedad ajena; pero, "in casu extremae necessitatis", todas las cosas son comunes (S.T. 1 -2, 32,7, ad 3). Restituir lo ajeno es un deber pero, tal deber queda en suspenso en caso de extrema necesidad e "in casu necessitatis (...) posset et deberet aliquis etiam auferre aliena ut patri subveniret" (S.T. 2-2,62,5 ad 5). He aquí el "deber de retener lo ajeno", aparentemente contra el precepto divino. No es licito robar para dar limosna "nisi forte in casu necessitatis", dice Santo Tomás (S.T. 2-2,110,3, ad 4). Así la necesidad retira o atenúa la culpa (S.T. 2-2,66,6, ad 1) (En diversos lugares de la "Summa Theologica" Santo Tomás expone la doctrina del estado de necesidad: 1-2,96,6c; 97,3 ad2y 4c; 80,3c: 2-2,31,3cy ad 1¿,3,4; 37,7¿ad'4,43,7c 62,5 ad 4; 66,6 ad ly66,7; HO, 3 ad 4; 33,3 ad 4.) No es lícito mentir; pero en caso de necesidad grave es licito no manifestar la verdad.
Todos tenemos el grave deber de auxiliar al prójimo si se encuentra en "extrema necesidad", si sin nuestro auxilio no puede salvarse; o en dificultad "quasi extrema" si sin nuestro auxilio difícilmente pudiera salvarse; o en "dificultad grave", cuando, sin nuestro auxilio, sin gran dificultad, no pudiera salvarse. La regla de la moral en tal caso de "extrema necesidad espiritual" del prójimo es lo que preceptuó Cristo: "debemus animas poneré pro fratribus" (1 San Juan 111,16), a no ser que se espere un daño más grave. La obligación de socorrer varía con el grado de la necesidad ajena. Esto principalmente en los bienes espirituales.
Para satisfacer la necesidad del hombre Cristo justificó que los Apóstoles violaran el sábado recogiendo espigas y dio como ejemplo el hecho de David de comer los panes reservados a los sacerdotes. El mismo curó en sábado y preguntó: "¿Es licito hacer el bien o hacer el mal los sábados? ¿Salvar almas o perderlas?" (San Lucas VI,6-10). Los Santos Padres hablan de esa cura hecha en sábado como ejemplo de la necesidad de salvar almas (Santo Tomás, Catena Áurea, en San Lucas VI,6-10). El autor de la ley del sábado era el autor de la ley de la "salus animarum". Y si algunos hoy sacaron conclusiones erróneas de esta ley, no por esto ella debe dejar de ser obedecida.
(La ley suprema es obrar para la gloria de Dios, amar a Dios sobre todas las cosas. Pero el segundo precepto es igual al primero, es amar al próximo por amor de Dios y buscar primeramente su salvación y la de su alma y toda la ley tiene por fin la común salvación de los hombres (Sto. Tomás, S.T 1 -2,96,6). La glorificación de Dios consiste pues en el cumplimiento de sus leyes. Luego no existe contradicción entre los dos preceptos: la gloria de Dios y la salus animarum. Existiría contradicción cuando ponemos esa salus animarun donde ella no está, en las herejías o la insubordinación a las leyes de Dios o de la Iglesia. Así los jansenistas decían obrar "pro salute animarum" (DS. 2602). Más no existe violación de la ley de Dios cuando se obra no según la letra de la ley, sí no según la intención del legislador, según las causas de la ley.)
Así, el Derecho de la Iglesia establece: "si se trata de leyes meramente eclesiásticas ("si agatur de legibus mere ecclesiasticis") la necesidad (como también la incomodidad grave) excluyen enteramente el delito" (Canon 2205 #2). Solo permanece el delito si el acto es intrínsecamente malo o si causa daño a las almas.
Ahora, las varias formas históricas por las cuales la Iglesia concedió mandato papal para la consagración de un obispo son determinadas por ley meramente eclesiástica: en los inicios, después de los Apóstoles, los obispos eran escogidos por la inspiración de los fieles, "profecía", "elección divina" (Cfr. Santo Tomás, en Timoteo IV, 14). Después, refiere el papa San Clemente: "deinceps ab alus viris eximiis, consentiente universa Ecclesia" (Carta a los Corintios, 44, Rouet, 21). Posteriormente en la Galia y el norte de África, regiones próximas a Roma, fue exigido el mandato expreso de Roma y, en otros lugares fue confiada a los obispos metropolitanos junto con los obispos provinciales o a Cabildos de Catedrales la elección del nuevo obispo. A partir del siglo IV y con el II Concilio de Letrán, de las Decretales de Gregorio IX y de Bonifacio VIII esa elección fue siendo reservada al papa. En el siglo XIV, por causas de abusos, la elección se centralizó en el papa, aunque, aún así, en muchos casos la reserva se limitó a confirmar las elecciones locales. Todas esas formas eran pues ordenadas y consentidas por el poder papal y ninguna era "sine Petro aut contra Petrum". Así, la norma del canon 953 actual es de derecho humano y, en caso de necesidad puede ser interpretada; pudiéndose actuar "praeter legem".

1. 6- Condiciones necesarias para Consagraciones Lícitas
Dom Grea estudiando la acción de San Eusebio de Vercelli y de San Eusebio de Samosata dice que actuaron como "médicos de iglesias desfallecientes". Y universaliza las condiciones de necesidad grave que tornan licitas esas consagraciones: "Hizo falta para legitimarlas, necesidades tales que la existencia misma de la religión estuviera comprometida, que el ministerio de los pastores particulares estuviese enteramente aniquilado o vuelto impotente y que no se pudiese esperar ningún recurso de la Santa Sede".
Son condiciones en cuanto: a) a la Iglesia en general; b) al episcopado; c) al papado. Vemos que no es el caso de los obispos durante la Revolución Francesa, cuando existía un papa ortodoxo, que sancionaba leyes ortodoxas, a pesar de la crisis generada por los obispos "juramentados". Pero cuando el mismo "Juez Supremo de los fieles" en la tierra se muestra "desviado en la fe" ("a fide devius": Pablo IV, Bula "Cum ex Apostolatus"), existiendo vacancia, no se puede esperar recurso a la persona del papa. Subsisten por lo tanto allí las leyes y doctrinas de la Iglesia.
No sería suficiente que el papa fuese un mero errante accidental, "praeter intentionem" para que otros obispos realicen hoy tales consagraciones, porque él continuaría siendo papa válido, señor de sus poderes gubernamentales. Y todos los fieles tendrían allí el derecho de resistirle y de advertirlo por Caridad y Justicia (Tito III,10), verificándose aún la "inutilidad" de tales advertencias, la ley divina y el Canon 2315 obligan a los fieles a considerarlo herético (habeatur tamquam haereticus) y a tener su cargo de derecho divino (Canon 145) como vacante (Canon 188 n.4). Este último Canon no es ley meramente humana: se funda en el Derecho Divino (Tito III,10; San Juan III,18). Por lo tanto, correctamente la Declaración hecha en Cannes juzgaba necesaria la vacancia del cargo papal para realizar hoy las consagraciones episcopales en estado de necesidad.
Hoy ya no existe la imposibilidad física de rápida comunicación con Roma.
Y testimonios históricos muestran que no fue sólo la dificultad de comunicarse con Roma que impuso a los santos obispos de nombre Eusebio el deber de socorrer las necesidades graves de los fieles: San Eusebio, presbítero romano, "coepit declarare Liberium haereticum" (Kirch, 1050); San Hilario "anatematizó" al papa Liberio como "prevaricador" (P.S. 141); San Jerónimo refiere que Liberio: "in pravitate haeretica subscriben", "ad subscriptionem haereseos" (Kirch, 630-633). San Atanasio, aún amenazado de excomunión por Liberio, no se sometió a su "orden de ir a Roma" (D.S. 138), lo que muestra que lo juzgaba destituido del poder de jurisdicción. Asi, las consagraciones de los Santos Eusebios se realizaron dentro de los límites de las doctrinas y leyes de la Iglesia sobre estado grave de necesidad.

1. 7- Comparación entre el Estado de Necesidad en el Arrianismo y en el Modernismo
Los hechos singulares tienen notas comunes y notas propias. Asi comparandose los hechos de la crisis arriana y los de la crisis actual podemos notar además de las notas comunes de desvíos en la fe por muchos obispos y fieles, las notas propias de cada caso:
a) En la crisis arriana todavía se veían obispos ortodoxos en lucha: Atanasio, Hilario, Eusebio, el presbítero San Jerónimo... En la crisis modernista solo pocos presbíteros y pocos fieles todavía luchan.
b) La defección de Pablo VI y Juan Pablo II es mucho más notoria que la de Liberio. Y éste actuó bajo coacción, mientras que aquellos libremente.
c) En la crisis arriana el Concilio de Nicea ya había condenado la herejía. Actualmente el Concilio Vaticano II es la causa principal de la herejía.
d) El sucesor de Liberio (San Dámaso) fue ortodoxo; los sucesores de Pablo VI son heterodoxos.
e) La herejía arriana era una sola, definida; el Modernismo es la libertad para todas las herejías.
f) En la época del Arrianismo el Magisterio doctrinario y canónico era incipiente; hoy es más evolucionado y contiene leyes positivas expresas sobre delitos contra la fe, vacancia, condenaciones de papas por herejías. De esta comparación se concluye que, si el estado de grave dificultad justificaba las consagraciones en la crisis arriana, con mayor razón, "a fortiori", las justifica hoy.

RESPUESTA A CUESTIONES

A: ESTADO DE EXTEMA NECESIDAD
Cuestión: No existe "extrema necesidad" en el simple "miedo de permanecer algún tiempo largo en estado de pecado"; pues fuera del Sacramento se puede obtener la remisión por la contrición perfecta.
Respuesta 1 - Escribe Lehmkuhl SJ.: "La excomunión no impide que el Sacramento (Eucaristía y antes, la Penitencia) sea lícitamente (licite) recibido, si existe grave necesidad (v.g. peligro de infamia grave o cosas semejantes). Esta necesidad difícilmente puede ocurrir en el vitandus. Puede ocurrir más fácilmente en quien está ligado por excomunión oculta. Pero el temor de permanecer por más largo tiempo en estado de pecado grave juzgase necesidad (timor manendi diutius in statu gravis peccati necessitas putatur) para quien está ligado por excomunión reservada y no puede ir al Superior". San Alfonso refiere que un moralista juzgó ser duro (durum existimatur) dejar 2 días un penitente, según la diversidad de condición de cada uno. Y, aunque juzgase que ahí no existía peligro moral de muerte, con todo, si tal dilatación es "dura" para el penitente dice Lehmkuhl: "S. Officium hanc causam admittit", el Santo Oficio esta causa la admite (Theol. Moralis, v.2, p.p. 654-655). Véase como la Iglesia relativiza el concepto de "necesidad grave" de acuerdo con la conciencia delicada o embrutecida de cada penitente. La excomunión es una pena medicinal, medio de cura y no un fin en si; no es pena vindicativa. Ella cesa cesando la enfermedad, ya obtuvo su fin.
2. Si el acto de contrición perfecta puede remitir el pecado, eso no retira que Penitencia sea de "necesidad absoluta" para quien pecó después del Bautismo.
Pocos tendrán la certeza de haber hecho un acto de contrición perfecta.
En aquella suposición Cristo no necesitaría haber instituido la Penitencia. Ni la Iglesia hubiera hecho las excepciones del Canon 2261. Asi, a pesar de existir también el Bautismo de deseo, Trento admite el Bautismo "qui etiam datur ab haereticus": que se da también por los herejes (DS. 1617, D.B. 860). Y el Santo Oficio también explícitamente admite la absolución "ab haereticus", en el caso del Canon 2261 #3.
3. La confesión de los pecados a un laico en artículo de muerte no disminuye la pena en la misma proporción que si fuese hecha la Confesión a un sacerdote (S.T. Suppl. 8,6. ad 3). "A pari", sin confesión de ninguna especie.
4. Cristo fue ejemplo de obediencia y legitimó violar la ley en necesidad extrema de cuerpo y de alma. Hizo lo que "por la letra de la ley" no podía hacer (San Juan Crisóstomo). Enseñó a los fariseos: ¿O no habéis leído en la ley, que los sacerdotes los sábados en el templo quebrantan el sábado y son sin pecado? (San Mateo XII, 5).
La ley divina no veta obras divinas, obras "de necessitate salutis", obras que pertenecen "ad salutem corporis et animae". Cristo justificó la violación de la ley por los apóstoles y por David "propter necessitatem famis" (Santo Tomás, S.T. 3,40,4 ad 3).
La limitación de jurisdicción de un sacerdote es hecha "per ordínationem Ecclesiam". Asi "como la necesidad no tiene ley cuando es inminente el artículo de necesidad, (el sacerdote) no es impedido por la ordenación de la Iglesia que no pueda absolver dado que tiene el poder de las llaves" (S.T Suppl. 8,6) "Como la Iglesia acepta que cualquier sacerdote pueda absolver en articulo de muerte, por esto él toma para ello el uso de la jurisdicción, aunque carezca de ella" (Ib. ad I) (Cfr. también: S.T. 1-2.96.6: 1-2,32-7).
5. Si Dom Grea legitimó las consagraciones de los Santos Eusebios por la falta de otros sacerdotes; si "un grupo de sacerdotes" en Cannes en 1987 juzgó legitimas las consagraciones, que Mons. Lefebvre haría si estuviese vacante la Sede Apostólica, por la falta de sacerdotes ortodoxos; esa necesidad por la falta de sacerdotes es la misma que menciona el Canon 2261 para legitimar la administración de sacramentos por excomulgados, hasta "vitandi", entre los cuales se incluyen los herejes como quedó patente por mención expresa del Santo Oficio (En 1846. Fontes p. 7171, n. 976 ad 6)

B: LA NOCIÓN DEL PELIGRO DE MUERTE
Cuestión: La Iglesia no reconoce para dar los sacramentos sino un solo caso de extrema necesidad: el peligro de muerte.

Respuesta: 1.- El Canon 2261 reconoce la licitud de la administración de sacramentos "ex quaelibet justa causa" para los excomulgados tolerados, a los cuales la doctrina equipara a los delincuentes no notorios. Para los "vitandi" la expresión "peligro de muerte" es de norma eclesiástica consonante con la doctrina sobre "necesidad" extrema. Luego, la "letra de la ley", debe ser interpretada conforme a la doctrina común de los teólogos: "necessitas legem non habet" (Santo Tomás, Suppl. 8,6). Los términos "in solo periculo mortis" definen una situación genérica en que se encuadran múltiples y diferentes "situaciones" de "peligro de muerte" para el alma y para el cuerpo. Pues, vimos que Cristo justificó la violación del sábado por causas materiales y espirituales, "propter necessitatem famis", corporal y por las funciones de los sacerdotes en el templo.
Peligro de muerte para si o para los otros, cuanto a cosas "quae sunt necessitatis salutis", que "ad salutem corporis et animae pertinent" (S.T. 3,40,4). Los Sacramentos no buscan directamente la salud del cuerpo sino la del alma. Luego, el "peligro de muerte" para el alma es el fin principal que torna lícito el ejercicio del poder de órdenes por el hereje o el excomulgado y "a falta de otros ministros".
2. La generalidad de la noción de "peligro" aplícase a causas físicas tocantes al cuerpo, no sólo causas internas (como dolencia, vejez extrema, parto difícil, locura) como causas extremas (guerras, terremotos, incendios, inundaciones...) Y la noción de muerte es doble: corporal y espiritual, siendo ambas consideradas en la necesidad extrema.
La indicación de ausencia de sacerdotes como causa principal, ya para tolerados, ya, para "vitandi", muestra que la principal preocupación de la Iglesia es con la muerte espiritual y que la muerte física es considerada como medio impeditivo de salvación del alma en las circunstancias.
3. La Santa Sede incluye la movilización para la guerra como "peligro de muerte" (Sagrada penitenciara, A.A.S. VI (1912) p. 282). Muestra así que no es sólo el peligro actual de muerte sino también el peligro potencial de muerte, aunque mayor que el común, que legitima el acto. Entonces muestra que la noción de peligro es relativa a las circunstancias concretas.
4. Coronata incluye en la noción de peligro de muerte "a los que se encuentran en situación, al presente, que después no dispondrán más de confesores que los oigan en confesión y los absuelvan", tal como personas en ciudades sitiadas por el enemigo (Institutiones juris Canonici, IV, n. 1760, p. 183, Marietti, 3a. ed. apud "Ministerio Sacerdotal" de los Padres de Campos).
Citase también D'Annibale, Summa, VI, p. 38. La primera causa coincide con el Canon 2.261: "falta de otros sacerdotes". No es porque los "Padres de Campos" erraran sobre el Canon 188 que no tengan verdades sobre el Canon 2261.
5. Meyraguet enseña que el tolerado o el "vitandus" no puede recibir lícitamente los Sacramentos, excepto por las siguientes causas: ignorancia invencible, miedo a la muerte (metus mortis), miedo de infamia, pérdida de los bienes, etc.. y justifica: "quia censura non obligat cum tanto rigore" (p. 467). Frecuentemente recuerda el principio: "Praecepta Ecclesiae non obligant cum grave incommodo" (p. 470) El Canon 2205 # 2 repite eso.
Luego, la exégesis del Canon 2261 debe ser determinada bajo ese criterio.
6. Lehmkuhl SJ. vimos, afirma "Sanctus Officium admittit hanc causam", esto es, que el peligro de quedar largo tiempo sin sacerdote, conforme al penitente, siendo "duro" para él quedar sin confesarse, puede legitimar la ida a un sacerdote en los casos previstos en el Canon 2261 posteriormente.
El juicio sobre el "pedido de los fieles" es del propio fiel y no del hereje. Este ni siquiera está obligado a preguntar la causa del pedido.
Dice el Código de Derecho Canónico:
882. En peligro de muerte, todos los sacerdotes, aunque no estén aprobados para oír confesiones, absuelven válida y lícitamente a cualesquiera penitentes de toda clase de pecados y censuras, por muy reservados y notórios que sean, aunque se halle presente un sacerdote aprobado, quedando a salvo lo que se prescribe en los cánones 884 y 2252.
882. In periculo mortis omnes sacerdotes, licet ad confessiones non approbati, valide et licite absolvunt quoslibet poenitentes a quibusvis peccatis aut censuris, quantumvis reservatis et notoriis, etiamsi praesens sit sacerdos approbatus, salvo praescripto can. 884,2252.
La nota de la edición del C.D.C. de la BAC (Madrid, 1976) dice:
882. Hay peligro de muerte cuando hay temor prudente de que pueda sobrevenir ésta por cualquier causa, sea intrínseca o extrínseca; p. ej.: una enfermedad grave, un parto difícil, un viaje peligroso, y hasta la movilización militar con motivo de guerra. Las facultades que se conceden en este canon son amplísimas y sin ninguna limitación: a) ni en cuanto a los sacerdotes, aunque sean herejes, cismáticos, excomulgados o degradados: b) ni en cuanto a los penitentes, aunque se trate de religiosas: c) ni en cuanto a los pecados o censuras, aunque sean reservados de un modo especialísimo. Pero la absolución de las censuras sólo surte efecto en el fuero interno, según declaró la comisión Pontificia de Intérpretes en 28 de diciembre de 1927 (AAS 20 (1928)61). Este es un caso de delegación que hace el derecho. Corrigió este canon la declaración de la Sagrada Congregación del Santo Oficio de 7 de julio de 1864, según la cual no podía lícitamente, pero salva siempre la validez del sacramento, llamarse a un hereje o cismático para confesar si se hallaba presente un sacerdote católico. Puede, sin embargo, ser ilícito por derecho natural llamarlo, si hay peligro de escándalo o de perversión.

PARTE 2.~ LA VISIBILIDAD DE LAS IGLESIAS DURANTE LAS VACANCIAS.

2.1.- la Iglesia como Objeto Visible de la Fe.
La actual interrogación: "¿Dónde está la Iglesia visible?" supone que la Iglesia objetivamente cambió, alteró su esencia por el apartamiento masivo de jerarcas y fieles. Pío XI, y todos los papas, niegan esa posibilidad: "no puede ocurrir que la Iglesia (...) no exista hoy ni en cualquier tiempo ni tampoco que exista no enteramente la misma que existió en la época de los Apóstoles". "Ella no fue hecha pedazos ni destruida (...) por el apartamiento de los herejes" (Mort. Ánimos). Es pues un error suponer alteraciones en la esencia visible de la Iglesia.
Ella es "extrema y perceptible a los sentidos", "visible y perceptible" dice el mismo Papa (Ibídem), pero la fe tiene por objeto cosas "no aparentes"; ella es el "argumentum non apparentium" dice San Pablo (Heb XI,1). Y, comenta San Pablo: "no visibles y no sabidas" (non visorum et non scitorum). Adherimos a sus afirmaciones como a cosas "non tanquam scitis, nec tanquam visis". La Fe "no puede ser de cosas vistas o según el sentido o según el intelecto" (non potest esse de visis), (Santo Tomás, S.T. 2-2, 1,4). ¿Existe pues contradicción entre la Iglesia visible y ser el objeto de la fe relativa a cosas no visibles? San Pablo mismo comienza a exponer: "vemos ahora por un espejo, en enigma" (I Cor. XIII, 12). El sentido de "ver" allí, se subordina a la credibilidad y al creer por el sujeto: las cosas de la fe son "vistas" por los que creen: "sunt visa ab eo qui credit" (Ibídem, ad.2).
La visión del objeto de la fe no se completa sólo por los sentidos, ni sólo por el intelecto; exige también la voluntad y la gracia. Cuando la revelación dice que "fides ex auditu" (Rom. 10,17): "Lo oído allí es de las palabras que significan cosas que son de fe (verborum signiflcantium ea quae sunt fidei); pero no es de las propias cosas sobre las cuales versa la fe (non autem ipsorum rerum de quibus est fides)" (Ibídem, ad 4).
Luego, ¿cuál es la Iglesia sobre la cual las puertas del Infierno no prevalecerán? No son las paredes materiales de los templos ni aún las personas singulares sino, como enseña el Tridentino: "el fundamento firme y único contra el cual jamás prevalecerán las puertas del Infiero" es el "Symbolum fidei" (DS 1500). Así, la Iglesia es visible "para los que adhieren a la recta fe y no para los otros" (Ibídem, ad 3).
Luego, inquirir dónde está hoy la Iglesia visible, si eso fuera tomado en el sentido de personas físicas, ellas no son sino el objeto material que, para constituir la Iglesia y ser miembros de ella, necesitan de la forma de la recta fe confesada exteriormente, necesitan de la confesión oral del Credo.

2.2. Cuerpo Místico y Jerarquía Visible.
En el Cuerpo Místico de Cristo, la cabeza principal, Cristo, es invisible. Y las personas físicas que manifiestan la visibilidad de ese cuerpo solo lo hacen en cuanto manifiestan unión formal con la recta fe y el recto régimen. Es necesaria la forma común de credo y gobierno. León XIII en "Unitas Ecclesiae" bien advierte: "necesariamente se requiere la unidad de fe" "quatenus est coetus fidelium" y, "por derecho divino se requiere la unidad de régimen, que hace la unidad de comunión" (...) "quatenus est divinitus constituía societas" (DS. 3306). Luego "Solamente aquéllos (ii soli) que por confesión oral" (Rom. 10,10) manifiestan esas unidades, y no quien sólo nominalmente se dice católico, manifiestan la Iglesia visible.
La Iglesia no es un mero cuerpo moral que consta sólo de elementos sociales y jurídicos, naturales, sino que ella los requiere junto con el elemento sobrenatural, el Espíritu de Dios, que "Llena y une toda la Iglesia" (Santo Tomás, De Veritate, q. 29, a.4,c).
Pero, ese Cuerpo de Cristo no consta sólo de los miembros "primarios y principales", los jerarcas, sino también de todos los fieles (sed eos quoque omnes). (Myst. Corporis). La fe "es universal..., común a todos..., pertenece no sólo a los clérigos, sino enteramente a todos los cristianos". (Nicolás I, DS 639). Por lo tanto, cuando se busca la visibilidad de la Iglesia, los laicos también la manifiestan y también por ellos la Iglesia se torna visible. Todos los que profesamos el credo visible manifestamos la Iglesia visible.

2.3. Visibilidad y Vacancia de los Cargos.
Es una contradicción afirmar la vacancia de la Iglesia por herejía de sus titulares, y pretender que la Iglesia sea visible por medio de esas personas. Los cargos instituidos por Derecho divino se alternan con períodos de ocupaciones y vacancias: los hombres mueren, renuncian, pierden la fe...
Y "es absurdo que quien está fuera de la Iglesia pueda presidir en la Iglesia" (Satis cognitum), "cum nimis absurdum sit ut Christi blasphemus in christianos vim potestatis exerceat" (Inocencio III, IV Letrán, Canon 69).
Luego en las vacancias la visibilidad de la Iglesia permanece existente a través de los cargos existentes inteligiblemente en la constitución divina de la Iglesia "ab eo qui credit", por aquél que cree en esa constitución. No existe vacancia en cuanto a la Cabeza divina, par la cual la Iglesia es regida primariamente, "a quo ipsa regitur" (Pío VI, DS. 2678). "Es solamente Cristo que rige y gobierna la Iglesia" (Myst. Corporis), "quia fundamentum est positum praeter quod aliud poni non potest" (1 Cor 3,11); "ipse dedit caput supra omnem Ecclesiam quae est corpus ipsius" (Ef. 1,22) - La piedra angular profetizada por Isaías (28,16) es sólo Cristo y fundada en ella la Iglesia está fundada "super petram" (Mt. 8,25). Los seres humanos, Papas, "vicarios" de Cristo son "secundum tamen et secundarium fundamentum" de la Iglesia (Inoc. III; DS. 774) y, en las vacancias no dejan invisible el Cuerpo de Cristo manifiesto por los demás fieles, ni dejan invisibles los cargos jerárquicos afirmados por el credo. Si los seres humanos que ocupan esos cargos pueden ser "supuestos como desviados de la fe" (Pablo IV, "Cum ex apostolatus"), Inocencio III aplica hasta a los papas las palabras de Cristo "qui autem non credit jam judicatus est" (San Juan III,18) (PL. 27,656,672). "Quien no es miembro, no es cabeza" enseña San Roberto. Luego, "para quien cree", la Iglesia continúa visible aún en las vacancias.

2.4. Oscurecimiento subjetivo y visibilidad de la Iglesia.
Si la visibilidad de las cosas de la fe no significa simplemente la visión sensible "ipsorum rerum de quibus est fides"; si la fe "non potest esse de visis"; si ella versa sobre cosas "non visorum"; pero si las vemos sólo "por espejo y en enigma", adhiriendo a las "palabras significantes de las cosas que son de fe", cuando la voluntad no coopera con la gracia y escoge por "juicio propio" aquello a que quiere adherir entonces ocurre un subjetivo oscurecimiento de la Iglesia y de sus cosas para quien no cree.
Pío XII enseña: "Quebrados los vínculos visibles de la unidad, oscurecen y deforman de tal manera el Cuerpo Místico del Salvador que no puede ser visto, ni encontrado por cuantos demandan el puerto de la salvación eterna". (Myst. Corporis). Pío VI enseña que es "herejía" afirmar una "obscurationem generalem" (DS. 2601, D.B. 1501) de las verdades de la fe.
Pero San Pablo nos habla de aquellos que "tenebris obscurantum habentes intellectum (...) propter coecitatem cordis" ("Teniendo el entendimiento obscurecido de tinieblas... por la ceguedad de su corazón") (Ef. 4,18). La voluntad adherida al error oscurece el intelecto. Y todavía dice San Pablo: "evanerunt in cogitationibus suis et obscurantum est cor insipiens eorum" ("Se desvanecieron en sus pensamientos y se obscureció su corazón insensato") (Rom. 1,20-24). Y San Juan da la causa: "et dilexerunt homines magis tenebras quam lucem: erant enim opera eorum mala" ( "Y los hombresamaron más lastinieblasque la luz porque susobraseran malas".) (San Juan III, 19-20); "Lux in tenebris lucet et tenebrae eam non compreenderunt"( "Y la luz en las tinieblas resplandece: más las tinieblas no la comprendieron".) (San Juan 1,15). He aquí las causas personales de la "oscuridad" de la Iglesia: la falta de fe, el amor de las tinieblas y, en último análisis, las obras malas.
Pero, "lux lucet", la luz prosigue brillando "para todos los que creen, para los que no nacieron ni de la carne, ni de la sangre" (San Juan 1,13-14), pues "caro et sanguis non revelabit tibi, sed Pater meus" (San Mateo XVI,17) "No te lo reveló carne ni sangre, sino mi Padre, que está en los Cielos".

2.5. La Iglesia y sus Miembros Individuales.
Si los que creen forman una sociedad o cuerpo visible, los que adhieren a él y los que salen de este cuerpo lo hacen por actos individuales. Son pecados personales los que apartan del Cuerpo. Y si las sentencias de la Iglesia comprenden universalmente "todos y cada uno" de los herejes (Canon 2314), los individuos sólo incurren en ellas por sus actos personales. Esos pecados no son de la comunidad. Por eso San Agustín enseñó: "multitudo non est excommunicanda" (Apud. Santo Tomás. S.T., Suppl. 22,5), no porque los malos no puedan formar después una sociedad numerosa, sino porque, en cualquier multitud no es probable que no exista alguno que no consienta en el mal, y Dios no "condena al justo con el impío" (Gen., XVIII,25) y no quiere que "recogiéndose la cizaña, sea recogido juntamente el trigo" (San Mateo XIII,29). Asi, si buscamos los fieles y los errantes en concreto es necesario estudiar caso por caso, discernir los simples errantes "praeter intentionem" (fuera de la intención): los "simples" que, aunque errando materialmente están siempre dispuestos a ser corregidos por las autoridades de la verdadera Iglesia; de aquellos que siendo las propias autoridades sospechosas de herejía, después de amonestaciones públicas, son pertinaces en los errores. Los simples no están obligados a confesar de modo explícito todas las sutilezas de las doctrinas de la fe como lo hacen los teólogos y los Doctores de la Iglesia, enseña Santo Tomás. "Non est haereticus" dice él, aquél a quien le falta el elemento subjetivo de la pertinacia en el error. Y no es raro que la simplicidad y la ignorancia sean cosas manifiestas. La culpabilidad por la propia ignorancia sin embargo existe, y ésta, teóricamente, es mayor en aquellos que tienen el deber de enseñar y de ser la "lux mundi et sal terrae". Si advertidos no remueven las causas de las sospechas de herejía, la Iglesia no juzga su culpa o buena fe interior, sin embargo, presume que son herejes: "deben ser tenidos por herejes" (Canon 2315).
Es una presunción "juris tantum" y no "juris et de jure", esto es. admite prueba en contrario. Muchos pueden salvarse a pesar de sus errores, por ignorancia no culpable pero, nadie se salva por los errores. La Iglesia juzga solo las cosas manifiestas, de la culpa jurídica y no de la buena fe o culpa moral interior. Así, enseña Pío IX: "¿Quién será tan arrogante que sea capaz de señalar los limites de esta ignorancia, conforme a la razón y variedad de los pueblos, regiones y caracteres y tantas otras y tan numerosas circunstancias? (...) En el cielo sabremos eso. En la tierra, mantengámonos firmes (...): existe un solo Dios, una sola fe. un solo Bautismo (Ef. 4,5) Es ilícito ir más allá en nuestra inquisición" (D.B. 1647).

CONCLUSIÓN:
LA PERMANENCIA DE LOS CAMINOS LEGÍTIMOS EN LA IGLESIA VISIBLE.

De lo visto se concluye que el apartamiento de multitudes de personas del credo católico no causa alteración alguna en los criterios de visibilidad de la Iglesia, en su credo. Pero causa un estado de necesidad extrema, en el cual son lícitos, además de válidos, los caminos para obtener los Sacramentos y reorganizar el orden exterior de la Iglesia y ocupar los cargos vacantes. Los delitos individuales "no son atribuibles a la Constitución jurídica de la Iglesia (non juridicae est ejus Constitutione attribuendun) y no constituyen vicio o imperfección de la Iglesia (eidem vitio verti nequit) (Mystici Corporis). La Iglesia permanece la misma, visible a traves de su credo "ab eo qui credit" y oscurecida para quien no cree, y así existirá hasta la consumación de los siglos (Mt. XXVIII, 20), sin la prevalencia de las puertas del Infierno sobre el Símbolo de la fe (Ds. 1500, D.B. 782) que es el fundamento firme y único de la Iglesia... "Lux in tenebris lucet", la luz continua brillando.
(En este estudio tratamos cautelosamente de exponer el camino licito dentro del estado de necesidad actual conforme a las doctrinas y leyes de la Iglesia a las cuales nos sometemos enteramente)

Laus, honor et gloria Regi nostro tremendae majestatis

Dr. Homero Johas

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