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lunes, 25 de junio de 2012

LOS DECRETOS DEL CONCILIO LATINOAMERICANO (X)


TITULO III
DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS
 Capítulo XIV
De los Regulares.

289. A nadie se oculta «que donde quiera que la Iglesia Católica goza de libertad, las Ordenes religiosas se forman espontáneamente: ellas existen y nacen de la Iglesia como el árbol de la raiz, y son como las tropas auxiliares, muy necesarias en nuestros días, cuya actividad y trabajos, tanto en el desempeño de los ministerios sagrados, como en las obras de caridad, deberán utilizar los Obispos» (Leo XIII. Epist. Perlectae, 22 Oct. 1880). Por lo cual «nos duelen las injurias y daños causados a las religiosas familias de las Ordenes regulares, que fundadas por santísimos varones, contribuyen al provecho y decoro de la Iglesia Católica, han sido siempre muy útiles a la misma Iglesia y al Estado, y en todos tiempos han sido beneméritas de la Religión, de las buenas artes y de la salud de las almas» (Leo XIII. Litt. Apost. Dolemus, 13 Iul. 1886) de lo cual ofrece un nobilísimo ejemplo, y una prueba evidente, toda nuestra América, engendrada a Cristo y a la Iglesia, é iniciada en la cristiana civilización, principalmente por las familias religiosas.
290. La abolición de los Regulares, tan decantada hoy día por los enemigos de la Iglesia «asesta un golpe al estado de pública profesión de los consejos evangélicos; hiere un modo de vivir recomendado en la Iglesia como conforme con la doctrina Apostólica; ofende a los mismos insignes fundadores, que nada menos que inspirados por Dios instituyeron sus asociaciones» (Pius VI. Litt. Apost. Quod aliguantulum, 10 Martii 1791 (Acta Pii VI pro Gallia, I, pág. 108))
291. Pero al mismo tiempo que con las debidas alabanzas celebramos los ínclitos méritos de los Regulares y la santidad de su institución, y recordamos con ánimo agradecido los beneficios que de ellos recibimos en nuestros países, los exhortamos en el Señor a que se empeñen en avanzar con presteza por la senda de la justicia y de la perfección, seguros de las bendiciones del cielo, y de la estima y protección de los Obispos de la América Latina. Recuerden todos los Regulares, y especialmente los Superiores, y observen con exactitud este saludable precepto del Concilio Tridentino: «No ignorando el Santo Concilio cuánto esplendor y utilidad resultan a la Iglesia de Dios de los monasterios piadosamente establecidos y rectamente administrados, ha juzgado necesario mandar, para que con más facilidad y madurez se restaure la antigua disciplina regular donde se hubiere relajado, y con mayor constancia persevere donde se ha conservado, y manda por este decreto, que todos los Regulares, asi hombres como mujeres, arreglen y sujeten su vida a lo prescripto por la regla que han profesado; y que ante todo, observen con fidelidad cuanto atañe a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los votos y preceptos peculiares de alguna regla y Orden pertenecientes a su esencia respectivamente, y a la conservación de la vida, mesa y vestido comunes; y que los Superiores desplieguen todo empeño y diligencia, tanto en los Capítulos generales y provinciales como en sus visitas, que no dejarán de hacer en sus debidas épocas, para que no se aparten de su observancia» (
Conc. Trid. sess. 25, cap. 1 de regular. Decretos del Concilio).
292. Para que no suceda que, con ocasión de las supresiones por parte del Gobierno, que lamentamos que más de una vez se hayan decretado aun en nuestros paises, con gran perjuicio de las almas y aun de la pública prosperidad, los Religiosos pierdan el espíritu de su Orden, y resulte fallida la esperanza de un restablecimiento futuro, todos los Obispos y Superiores Regulares tendrán presentes las siguientes declaraciones de la Santa Sede:
I. Se procurará con empeño «que los Regulares expulsados de sus propias casas, sobre todo si son clérigos profesos, no pudiendo ser recibidos en otro convento, se recojan en alguna casa a propósito, que designará el Superior; y en ella sigan observando la regla que han profesado, del mejor modo que se pueda, prohibiéndose a cada uno el irse a otra parte sin la licencia debida» (S. Poenit. 18 april, 1867 (Coll. ins
truct. et Decl. Sacr. Rom. CC. pro Italiae Regul. supressis, pag. 7))
II. «Se procurará, igualmente que también aquellos Regulares que se ven obligados a vivir fuera del claustro y aun de aquellas casas, como secularizados ad tempus, permanezcan fieles a su vocación y guarden del mejor modo que pudieren, los votos solemnes con que se consagraron a Dios. Por lo cual la Sagrada Penitenciaria declara a todos los Superiores Regulares, que su jurisdicción sobre sus subditos suprimidos no ha cesado en modo alguno, aunque estén viviendo fuera del claustro. Porque, aunque cada Regular que vive extra claustra, por lo que toca al gobierno y a la disciplina eclesiástica, no está exenta de la jurisdicción del Ordinario del lugar en que vive; por lo que toca a la disciplina regular, y a las obligaciones que dimanan de la profesión religiosa, y son compatibles con su nuevo género de vida, está obligado a sujetarse y a obedecer a sus propios Superiores» (
S. Poenit. ibid.).
III. «Decreta que dichas casas, siempre que en ellas vivan a lo menos tres Regulares de los cuales uno siquiera sea Sacerdote, están sujetas a la jurisdicción del ministro Provincial y serán gobernadas por el peculiar Superior que se nombre al efecto» (
S. Poenit. Ibid. pag. 8).
IV. Si por destierro u otras causas, algún Religioso tiene que permanecer fuera del territorio de su Provincia regular, no por esto queda exento de la jurisdicción de su Orden, como declaró expresamente la Santa Sede con estas palabras: «La Sagrada Congregación encargada de la Disciplina Regular ha decretado, que todos los Religiosos profesos sin excepción, de cualesquiera Orden, Congregación, Sociedad o Instituto, y de cualquier grado o condición, mientras por razón de las presentes circunstancias, como hemos dicho, tuvieren que vivir fuera de los confines de su Provincia regular, o en Otra parte, estén sujetos a la inspección y jurisdicción del Provincial territorial; quien cada año, y siempre que se le pidiere, dará cuenta de su vida y costumbres al respectivo Provincial; y los contendrá en sus deberes con potestad delegada y plena» (
Decret. 5 Aug. 1872 (ibid. p. 28)).
V. Por último, sepan todos aquellos a quienes toca «que no hay que abandonar los monasterios y las casas religiosas, si no hay coacción y peligro proximo de violencia, y en este caso deberán protestar previamente los Superiores, si les parece conveniente» (S.Poenit. 28 junii 1866 (ibid. pag. 2))
293. Por tanto, si, lo que Dios no quiera, algunos Religiosos suprimidos civilmente, engañados por el infausto anhelo de libertad e independencia, con pretexto de la supresión, rehusaren la obediencia debida a sus superiores, o invocando la exención, osaren sacudir el yugo de la vigilancia y autoridad espiscopal, serán primero seriamente amonestados, y luego castigados con las debidas penas canónicas, conforme a derecho; por lo cual encarecidamente suplicamos a los Obispos y a los Prelados regulares, que sostengan enérgicamente la autoridad y potestad, los unos de los otros.
294. Procuren, por tanto, con todas sus fuerzas la conservación y restablecimiento de las casas é Iglesias regulares, tanto los Prelados religiosos, como los Ordinarios locales. No excusaría su negligencia, el argumento sacado de la relajación de la disciplina en alguna familia regular. A esta objección con gran sabiduría ha contestado Pío VI diciendo: «Y por esto se han de abolir las Ordenes religiosas? Oigase a este propósito lo que en el Concilio de Basilea objetó a Pedro Bayne, que atacaba a los Regulares, Juan de Polemar. Este no negó que hubiera muchas cosas entre los Regulares que necessitaban reforma; pero añadió que aunque en los Religiosos hay en nuestros días mucho que necesita ser reformado, como en las demás clases de la sociedad, no obstante, ilustran a la Iglesia con su predicación y doctrina: y ningún hombre prudente, hallándose en un recinto obscuro, apaga la lámpara porque no da buena luz, sino que procura arreglar el aceite y la mecha lo mejor que puede. Porque más vale que alumbre un poco aunque ofuscada, que no el que se apague por completo» (
Pius VI. Litt. Quod aliquantulum, 10 Martii 1791 (Acta Pii VI pro Gallia, I. pag. 107))
295. Reconocemos de buena gana la exención religiosa «cuya utilidad está probada por las sanciones eclesiásticas, y la larga experiencia de muchos siglos y por el odio mismo con que la atacan los herejes y los incrédulos (
Gregorius XVI. Cfr. epist. Archiep. Mechlinien. 15 Ian. 1836. Vid. Collect. Lacens. tom. III. p. 563) moderada por las limitaciones y prescripciones canónicas». Nuestro Santísimo Padre León XIII aduce la causa y razón de la misma en la Constitución Romanos Pontífices (Edita VIII Idus Maii 1881. V. Appen. n. XLVI), diciendo: "Para que en las Ordenes religiosas todas las cosas estuvieran compactas y en su lugar, y cada miembro llevara una vida pacífica e igual; como también para mirar por el incremento y perfección de la vida religiosa, no sin razón los Romanos Pontífices, a quienes toca fijar los límites de las diócesis y señalar a cada uno los subditos a quienes ha de gobernar espiritualmente, declararon el Clero Regular exento de la jurisdicción episcopal. No fue la causa de esta exención, el que se opinase que las comunidades religiosas fuesen de mejor condición que el clero secular; sino que sus casas se considerasen, por ficción jurídica, como territorios segregados de las mismas diócesis... Pero como en realidad viven dentro de los límites de las diócesis, se ha templado la fuerza de este privilegio, de modo que la disciplina diocesana quede intacta; y por tanto, el clero regular está sujeto en muchas cosas a la potestad episcopal, ordinaria ó delegada».
296. Para quitar de enmedio las principales dificultades y las interpretaciones poco rectas del derecho, y para mejor distinguir los derechos de uno y otro clero, secular y regular, y tener una regla más segura, hemos alcanzado de N. Smo Padre el Papa León XIII, la extensión a toda la América Latina de la citada Constitución Romanos Pontífices, de 8 de Mayo de 1881, expedida por Él mismo para los Regulares de Inglaterra, y extendida después a otros muchos países, aun en América.
297. Por consiguiente, conforme a esta Constitución, se tendrá entendido «que los Regulares que viven en las casas de las Misiónes (y por tanto en las casas parroquiales de religiosos) están exentos de la jurisdicción del Ordinario, ni más ni menos que los que moran en el claustro, salvo en los casos nominalmente exceptuados en el derecho, y en general, en todo lo que concierne a la cura de almas y a la administración de los sacramentos» (
Leo XIII. Const. Romanos Pontífices)
298. «Todos los rectores de Misiones (y por consiguiente todos los párrocos) están obligados ex officio a asistir a las conferencias del clero; y al mismo tiempo declaramos y mandamos, que concurran a las mismas también los vicarios y demás religiosos, en el goce de las licencias que se acostumbran conceder a los misioneros, que viven en los hospicios y pequeñas casas de las misiones». En cuanto a los Sínodos diocesanos hay que atenerse a los decretos del Concilio de Trento. Y acerca de los decretos de los Sínodos, hay que tener esto presente: "Pueden los Regulares apelar a la Santa Sede sólo in devolutivo, sobre la interpretación de los decretos que por derecho común, ordinario o delegado, alcanzan también a los religiosos; por lo que toca a la interpretación de los demás decretos, también in suspensivo» (
Const. Romanos Pontífices).
 299. Por lo que toca a la desmembración de una parroquia: «Si se trata de una verdadera parroquia de antigua o de reciente fundación, no hay duda que no puede el Obispo violar los cánones», y por consiguiente puede el Obispo dividir las parroquias, pero observando la forma del Concilio de Trento. En cuanto a las misiones que no son parroquias propiamente dichas, se guardará la forma del Ier Concilio Provincial de Westminster. (Const. Romanos Pontífices).
 300. Los cementerios y lugares píos, comunes a la multitud de los fieles, de seguro «que están sujetos a la jurisdicción del Ordinario, y por tanto está el Obispo en su pleno derecho al visitarlos». Consta igualmente que el Obispo tiene derecho de visitar en todo y por todo las escuelas de pobres en las Misiones y parroquias regulares, ni más ni menos que en las seculares. «Otra cosa sucede con las demás escuelas y colegios, en que los Religiosos, conforme a las reglas de su Instituto, educan a la juventud católica; pues en estas, es justo, y Nós lo queremos, que permanezcan firmes e intactos los privilegios que les ha concedido la S. Sede Apostólica» (Const. Romanos Pontífices)301. «No es licito a los Religiosos hacer nuevas fundaciones, edificando nuevas Iglesia, o abriendo conventos, colegios o escuelas, sin previa y expresa licencia del Ordinario local y de la Silla Apostólica». Por último, tocante a los bienes que se dan a los Regulares, no en su calidad de Regulares, sino en favor de la Misión (ó parroquia) hay que atenerse a las normas del citado Concilio de Westminster, teniendo presente lo mandado por la referida Constitución Romanos Pontífices.
302. Sepan los Regulares que no pueden, sin dispensa de la Sede Apostólica, aceptar nuevas parroquias; y en cuanto a las que posean legítimamente, se observarán las prescripciones canónicas, y en especial las Constituciones de Benedicto XIV Firmandis de 1744 (V. Appen. n. XIII.), y de León XIII Romanos Pontífices de 1881. (Appen. n. XLVI)
303. En cuanto a las ordenaciones de Regulares y a su expulsión del propio Instituto, obsérvense al píe de la letra los mandatos Apostólicos, particularmente el decreto Auctis admodum de la S. Congregación de Obispos y Regulares, de 4 de Noviembre de 1892 (
V. Appen. n. LXXXVI). Exhortamos a todos los Ordinarios a que siempre que se les presente algún Regular con el fin de obtener la secularización, procuren con serias observaciones apartarlo de su propósito; en la inteligencia que nunca, o casi nunca, se alegan legítimas causas: no hagan nada, por consiguiente, sin haber antes pedido el parecer del Prelado regular. No den a los secularizados cura de almas ni licencias de confesar, sin tomar las debidas precauciones y consultar a su antiguo superior; y siempre que se pueda, traten de colocarlos en lugares donde no tenga casas la Orden de que salieron, no sea que debiliten la vocación de alguno de sus compañeros, o cause extrañeza en el pueblo.
304. Fuera de los casos mencionados, los Regulares están sujetos a los Obispos en otras muchas cosas, de las cuales hemos extractado algunas que insertamos en el Apéndice: (V. Appen. n. CXXX). Esto ha de entenderse de todos los Regulares en general, y según las instrucciones, declaraciones y decretos de la Santa Sede; salvos los privilegios especiales que tal vez se hayan concedido de cierto a algún Orden, provincia o monasterio , de que hemos puesto algunos ejemplos en el Apéndice. En toda esta materia no valen presunciones, sino que se necesitan pruebas conforme á derecho.
305. Por último, si no obstante estas disposiciones y advertencias conciliares, se suscitase alguna grave dificultad entre el Obispo y los Regulares, o los Superiores locales fueren gravemente negligentes en procurar la observancia entre sus súbditos, el asunto se arreglará prudentemente y conforme a derecho entre el Obispo y el respectivo Superior Provincial o General; y si no se lograse el fin deseado, sin estrépito ni ruido se sujetará todo el negocio al fallo de la Santa Sede. Por tanto, exhortamos a uno y otro clero, secular y regular, y a los superiores de éste, con las palabras del Concilio de Viena, insertas en el Cuerpo de Derecho Canónico, y que casi al pie de la letra se leen en la Encíclica de Pío IX Ubi primum de 16 de junio de 1847; «Siendo una y la misma, la Iglesia universal de regulares y seculares, Prelados y subditos, exentos y no exentos, fuera de la cual nadie puede salvarse; y siendo uno el Señor de todos, una la fe y uno el bautismo, conviene que todos los que al mismo cuerpo pertenecen, tengan una sola voluntad, y como hermanos, estén ligados mutuamente con el vínculo de la caridad. Es justo, por tanto, que así los Prelados como los que no lo son, los exentos y los no exentos, se contenten con sus propios derechos, sin causarse los unos á los otros daño alguno ó usurpación».


Capítulo XV.  
De las Monjas y Mujeres de votos simples
306. Las Vírgenes sagradas, que según la doctrina de S. Cipriano (Lib. de habit. virg. Cfr. Conc. Prov. Raven. an. 1855, p. 4. cap. 7.) se veneran como flores del jardín de la Iglesia, y como la más escogida parte del rebaño de Cristo, reclaman la particular solicitud de los Obispos.
307. Nadie, fuera del Sumo Pontífice, tiene facultad de añadir, o quitar, o cambiar un ápice a las reglas aprobadas por la Santa Sede. Por consiguiente, no ha de tolerarse que estas reglas se impriman o circulen, con alteraciones: pues deben publicarse y guardarse tal como están, al pie de la letra, sin la más mínima variación, salvo especial privilegio Apostólico (
S. C. EE. et RR. pluries, praesertim in Melevitana 28 Martii 1851 ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 5. n. 6 seq.).
308. Las constituciones locales, regionales o generales de monjas que viven, como es justo, bajo una regla aprobada, aunque hayan sido fundadas en tiempos anteriores por solo derecho consuetudinario o diocesano, conforme a la práctica actual de la Santa Sede tienen que sujetarse a la corrección y revisión de la S. Congregación de Obispos y Regulares, para que, después de revisadas, corregidas y aprobadas, ya no puedan modificarse ni variarse sin licencia de la misma Sagrada Congregación. Con más razón habrá que recurrir a la Santa Sede si se trata de dar a luz o introducir nuevas constituciones. Advertimos, pues, a los Ordinarios, que en materia tan importante nada resuelvan sin consultar a la Santa Sede y oir el parecer de todas las monjas (
Cfr. Lucidi ibid.).309. Si está anexo a las constituciones un Directorio o Manual o Ceremonial monástico y extralitúrgico, estos no suelen aprobarse por la Santa Sede, sino que se sujetan a los Prelados propios de las monjas, quienes mirarán bien que nada contengan ajeno a los decretos y mente de la Santa Sede, que no prescriban ejercicios no acostumbrados de piedad y devoción, y no se aparten del espíritu del propio Instituto. Por tanto, si necesario fuere, se corregirán, pero con cautela y prudencia, no sea que con apariencia de celo, se dé lugar a la inconstancia o al prurito de novedades (Cfr. cit. decr. S. C. EE. et RR. in Melevitana 28 Martü 1851, ap. Lucidi ibid. n. 17).
310. Tocante a la clausura, obsérvense las leyes canónicas, particularmente esta gravísima prescripción del Concilio de Trento: «Este Santo Concilio, revocando la Constitución de Bonifacio VIII que empieza Periculoso, manda a todos los Obispos, invocando el juicio de Dios, y con amenaza de eterna maldición, que en todos los monasterios a ellos sujetos, con su propia autoridad, y en los que no lo estuvieren con la de la Santa Sede Apostólica, procuren con todo empeño restablecer la clausura de las monjas, donde se hubiere violado, y conservarla en su pleno vigor donde no se hubiere relajado, obligando a los desobedientes y opositores, con censuras ecclesiásticas y otras penas, desechando toda apelación, e invocando, donde fuere necesario el auxilio del brazo secular» (
Conc. Trid. sess. 25. cap. 5 de regul.). En la ley de la clausura están comprendidas las conversas y demás personas, sea cual fuere su denominación, que viven en el mismo Convento (Const. Circa Pastoralis S. Pii V. 29 Maii 1566). Incurren en excomunión reservada al Romano Pontífice: los que violan la clausura de las monjas, sea cual fuere su clase o condición, su sexo o edad, entrando en sus conventos sin legitima licencia; igualmente las que los introducen o reciben; asimismo las monjas que salen de ella fueras de los casos y forma que prescribe S. Pío V en su Constitución Decori (Pius IX. Const. Apostolicae Sedis).
311. La Constitución Decori (
Edita IX Kal. Febr. 1570) que está en pleno vigor en todas partes (22 Dec. 1880 (Coll. P. F. n. 438)) prohibe a las monjas salir del propio monasterio, sea cual fuere la ocasión o pretexto, aun de enfermedad; o de visitar otros conventos a aquel sujetos, o las casas de sus padres o parientes. Se exceptúa el caso de grande incendio, o de lepra, o de epidemia; pero en este caso el Ordinario del lugar, si está sujeto el convento a su jurisdicción, o el Ordinario juntamente con el Prelado regular a quien esté sujeto el monasterio, si es exento, deberán conocer previamente la enfermedad, y dar por escrito la licencia de salir. Empero, aun en estos casos, sólo es lícito permanecer fuera del claustro el tiempo necesario.
312. Los fundadores de los conventos de monjas no pueden entrar dentro de la clausura, ni ser recibidos por las monjas, si esto no está declarado expresamente en las Letras Apostólicas de erección (
S. C. EE. et RR. 17 Augusti 1629, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 5 n. 89), a no ser que hubieren obtenido especial indulto de la Santa Sede.
313. No pueden las monjas en ninguna ocasión trasladarse de monasterio a monasterio, sin especial licencia de la Sede Apostólica, que se deberá pedir cada vez, ni por razón de priorato ú otro cargo, salvo que las constituciones aprobadas por la Santa Sede otra cosa expresaren, ni por causa de sedición, de incorregibilidad, o de algún crimen; ni puede el Obispo por su propia autoridad permitir que se reciban en los conventos sujetos a clausura, las mujeres que quieren entrar como pensionistas  (S. C. EE. et RR. 16 Julii 1884 (Coll. P. F. n. 440)). Acompañarán al confesor que penetra en la clausura para administrar los sacramentos a una enferma, si pertenece al clero secular, dos monjas; y mientras oye la confesión de la enferma quedará abierta la puerta de la celda, y las monjas acompañantes se quedarán junto a dicha puerta, de modo que puedan ver fácilmente, pero no oir, a la penitente y al confesor (S. C. EE. et RR. 13 aep. 1583, ap. Lucidi, de Viss. SS. Lim. cap. 5. n. 79); y si éste fuere regular, nunca entrará sino es con un compañero de vida ejemplar y edad madura, el cual permanecerá siempre en una parte del convento en que pueda ver de continuo al confesor y ser visto por éste (Alexander VII, Const. Felici, 20 oct. 1664).
314. Los lugares en que acostumbran oirse las confesiones de las monjas enclaustradas, deben considerarse como verdaderos confesonarios. Otro tanto ha de decirse de los lugares que a imitación de estos se construyen para oir confesiones, en las casas llamadas Conservatorios o Retiros. Y deben considerarse tales, no sólo con respecto a las monjas y demás personas que en ellas viven, sino también para las mujeres extrañas (
S. Offic. 23 Nov. 1874 (Coll. P. F. n. 435)). Los confesonarios de las monjas no pueden estar en las sacristías, ni en otros sitios ocultos, ni en las casas de los confesores, sino en las Iglesias exteriores de los monasterios (S. C. C. 29 Nov. 1605; 7 Martii 1617; 20 Sept. 1642, ap. Ferraris, v. Confessarius art. 4. n. 69).
315. No puede tolerarse que las monjas se sirvan del confesonario, o de la ventanilla de la comunión, o de las rejas de la Iglesia, para locutorio (
S. C. EE. et RR. 30 Oct. 1706; 22 Sept. 1651, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. can. 5. n. 138)316. El mandato de la Santa Sede de cambiar cada tres años los confesores de monjas, varias veces reiterado por la misma Santa Sede, aunque no entrañe la nulidad de las confesiones, debe, no obstante, observarse con fidelidad y constancia; por tanto, los confesores de monjas, sin especial indulto de la Santa Sede, no pueden durar en su oficio más de un trienio. Los Regulares, sin dispensa Apostólica, no pueden ser elegidos para confesores ordinarios de monjas inmediatamente sujetas al Obispo; pero si como extraordinarios. Para proceder conforme a derecho en materia tan importante, los Ordinarios tendrán presentes, la Constitución de Benedicto XIV, Pastoralis Curae de 5 de Agosto de 1748, y el Decreto Quemadmodum de la S. Congregación de Obispos y Regulares de 17 de Diciembre de 1890, sobre la manifestación de la conciencia, las confesiones y las comuniones de las monjas y hermanas, con las recientes declaraciones del decreto: el cual tiene que leerse periódicamente en el refectorio de aquellas (V. Appen. n. LXIX. Cfr. Mach, Tes. del Sac. n. 650, et Coll. P. F. n. 2156, 2157). Para evitar toda indiscreción en el nombramiento de confesores de monjas y hermanas, podran los Ordinarios llamar a nuevo examen a los confesores de las mismas, siempre que en conciencia lo juzguen necesario.
317. Las esposas del Cordero Inmaculado que pace entre azucenas, guardarán con todo ahinco la flor de su virginidad, precaviéndose con diligencia de toda asechanza, interior o exterior, que tienda a robarles tan precioso tesoro. Con prontitud y alegría presten a sus superioras la obediencia que les juraron, no conservando ni aun la libertad de albedrio. Observen con tal rigor la pobreza religiosa, que puedan de veras probar que han elegido al Señor por toda herencia. Guarden exacta y fielmente las Vírgenes consagradas a Dios, estos y los demás votos y preceptos, pertenecientes a la esencia de su orden y regla (
Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 7).
318. En la administración de los bienes temporales de los conventos, se observará al pie de la letra lo que se halla determinado en sus constituciones aprobadas por la Santa Sede, tanto sobre las mismas monjas empleadas en la administración y su dependencia de las Superioras, como sobre la rendición de cuentas al propio Ordinario, que se hará en el tiempo y forma debida, conforme a las Constituciones y Decretos Apostólicos (
Const. Greg. XV Inscrutabili, 5 Febr. 1622).
319. El número de monjas en cada monasterio debe ser a lo menos doce. El número de monjas tampoco debe exceder al de celdas. Al prefijar el número deben distinguirse cuántas han de ser monjas de velo, cuántas conversas, y cuántas las personas extrañas, que deban sustentarse con las rentas del convento. El número de las conversas se calcula de modo que haya una por cada tres monjas de coro (
S. C. EE. et RR. 18 Dec. 1600 ; 22 luí. 1601; 21 Febr. 1620; 30 luí. 1627; 6 Nov. 1695, ap. Lucid i, de Vis. SS. Lim. cap. 5. n. 173).
320. Abrazarán el método de la vida común como fuente de la disciplina religiosa y baluarte de todas la virtudes (Cfr. Conc. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 7). Por lo cual tendrán los Obispos a la vista el decreto de la S. Congregación del Concilio en la causa de Valladolid, del año de 1601, que dice: «No es lícito a los Regulares, sean hombres o mujeres, poseer nada propio, sino que cuanto adquirieren o por donación o limosna de sus padres, o de otro modo, lo entregarán inmediatamente al Superior, quien mirará primero a las necesidades de la persona, por cuyo empeño, o para cuyo provecho se ha adquirido, y emplearán el resto en utilidad de todo el convento» (
Lucidi, ibid. n. 125.). Sobre el modo de restablecer la vida común, atiendan a las reglas que da Benedicto XIV, de Syn. I. c. 12.
321. A ninguna niña se dará el hábito o la profesión sin que antes el Obispo, por sí o por su Vicario General, o por otro sacerdote que delegue al efecto, haya explorado minuciosamente su voluntad (Conc. Trident. sess. 25. cap. 17 de regular). 


Capítulo XVI. De los Institutos de Votos simples.
322. Para que no suceda en la Iglesia de Dios, que bajo la apariencia de un bien mayor o de necesidades del momento, resulten inconvenientes o peligros; conforme a la mente del Tridentino, ninguna nueva congregación religiosa, sea de hombres o de mujeres, se establecerá en nuestras Provincias, sin licencia y expreso consentimiento del Ordinario, y sólo cuando después de ponderarlo con madurez, resulte ser para la evidente utilidad de las almas. En cuyo caso procurará el Ordinario con todas sus fuerzas que la nueva congregación nada admita en sus leyes, ni ponga en práctica, que en lo más minimo se aparte de las leyes, admoniciones o mente de la Santa Sede. Por lo cual se tendrán presentes las constituciones aprobadas por la misma Santa Sede, y los Decretos y observaciones de la S. Congregación de Obispos y Regulares que contiene la «Collectanea» de la misma Congregación. Recuerden también los Ordinarios, que después de haber aprobado en la diócesis algún Instituto, ni ellos ni ningún otro podrán suprimirlo en virtud de su autoridad ordinaria, en cuanto a que tiene una cierta apariencia de enajenación, y requiere por consiguiente el beneplácito Apostólico (S. C. EE. et RR. in Montis-Pessulan. Missionarior. etc.)
323. Prohibimos, por tanto, que sin conocimiento ni aprobación del Obispo hagan votos cualesquiera personas, declarándose miembros de alguna congregación de votos simples (Cfr Conc. Prov. Burdigal. an. 1850, tit. 6. cap. 6) salvos siempre los privilegios concedidos por la Santa Sede a algún Instituto. Sépase, empero, que los votos simples pronunciados en esta clase de Institutos, aunque aprobados por la Santa Sede, sean temporales o perpetuos, son y se quedan siempre simples, y nunca se vuelven solemnes. Sin embargo, como no son votos simples privados no los pueden dispensar aquellos que han obtenido licencia general de dispensar de votos reservados.
324. Por cuanto en las Congregaciones que se han propagado en muchas diócesis, sin que sus constituciones se hayan todavía sujetado al examen, corrección y aprobación de la Santa Sede, se practican de buena fe muchas cosas, ajenas a las leyes y mente de la misma Santa Sede, queremos que esta clase de Congregaciones, que a juicio de los Obispos dan esperanzas a la Iglesia, observando cuanto manda el derecho, sujeten sus estatutos al juicio de la Sede Apostólica y pidan su aprobación (
Cfr. Conc. Prov. Avenion. an. 1849, tit. 7. cap. 2). En las constituciones una vez aprobadas por la Santa Sede, no puede hacerse ni aun la más leve variación, sin la licencia de la S. Congregación (Cfr. Bizzarri "Method" (in Collectan.) XVII, 19, et "Noviss. Animadv.» pro Institutis Votorum simpl.) Con respecto a los Institutos que no pasan de los límites de la diócesis en que primero fueron fundados, la variación de las constituciones pertenece con pleno derecho al Ordinario de ese lugar; pero cuando se han extendido a otras diócesis, los cambios, por leves que sean, están reservados a la Santa Sede. En cuanto aá los Directorios recuérdese lo que hemos dicho en el artículo 309; y en los casos difíciles acúdase a la S. Congregación.
325. Para la traslación de la Casa madre, donde deben residir habitualmente la Superiora General, y los miembros de su Consejo, para la erección y división de Provincias y para erigir noviciados, se acudirá a la S. Congregación. Sin expreso consentimento del Ordinario, no se puede fundar ninguna casa (
Cf. Bizzarri op. et loc. cit. vin. 9;  IX, 7).
326. Superiores y subditos, reconocerán religiosa y fielmente la jurisdicción del Ordinario, sobre todas y cada una de las casas de los Institutos de votos simples, y se sujetarán a ellos dentro de los límites establecidos por los sagrados cánones, las Constituciones Apostólicas y las del Instituto, con omnímoda reverencia y amor filial. Los Ordinarios a su vez recordarán que esta autoridad ha de entenderse de tal suerte, que en las cosas que miran al gobierno general de todo el Institudo, no podrán ellos mezclarse, aunque la Casa Madre esté en su diócesis (Cf. Declar. Gregorii XVI ad Card. Pedicini in causa Parisiensi, 16 Iun. 1842, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 5. n. 436).
327. No suele en general la Sede Apostólica aprobar que un Obispo, por si o por un delegado, ejerza el cargo de Superior General de algún Instituto de votos simples, para que no se viole la jurisdicción de los otros Obispos en cuyas diócesis hay casas del mismo Instituto, pues la jurisdicción y autoridad de los Ordinarios siempre han de quedar en salvo, conforme a los sagrados cánones, a las Constituciones Apostólicas y a las del Instituto; y por este motivo, de las constituciones que se sujetan a su examen siempre manda borrar cuanto se refiere a esta superioridad. Toca, empero, a los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, presidir los capítulos generales para la elección de la Superiora General de esta clase de hermanas, que se celebraren en sus diócesis, firmar las relaciones de su situación que cada tres años se envían a la Congregación de Obispos y Regulares; y ejercer por derecho ordinario todos aquellos actos que tocan al fuero externo, como por ejemplo, castigar conforme a derecho a las que delinquen fuera de la casa religiosa, y hacer la visita pastoral de las casas, en lo que toca a la fe católica, el culto divino, y la observancia de los sagrados cánones y los decretos de las sagradas Congregaciones.
328. Las postulantes deben presentar el certificato de bautismo, confirmación y buenas costumbres. El Obispo, o el Ordinario del lugar en que está el noviciado, debe explorar la voluntad de las novicias, antes de su entrada y antes de la profesión, según lo mandato por el Santo Concilio de Tiento (
Sess. 25. cap. 17 de regular). La dote, proporcionada a la categoría de coristas, y a la de conversas, debe ser igual para todas las postulantes del mismo Instituto, y monerada, para evitar frecuentes dispensas; y no se puede condonar, en todo o en parte, sin licencia de la Santa Sede (Cfr. Decret. et Animadv. passim.). La dote se colocará de un modo honesto, seguro y productivo, y no es lícito emplearla en ningún otro objeto sin licencia de la Santa Sede; y ha de devolverse íntegra, tanto a las que dejan por su voluntad el Instituto, como a las que son expulsadas, con excepción de los intereses vencidos, que deben quedar en favor del Instituto (Cfr. Decret. et Animadv. passim.).
329. En cuanto al lugar del noviciado, se observarán las prescripciones de Clemente VIII, y será, por consiguiente, separado y distinto de aquella parte de la casa en que viven las profesas; el jardín será también separado, si fuere posible. Para ninguna, sea de la misma o de otra casa, estará abierto el noviciado, con excepción de la Maestra y su compañera, y de la Superiora, la cual no entrará sola, sino con una compañera. La llave del noviciado estará siempre en poder de la Maestra de novicias, y ella sola, y por grave causa, podrá permitir a extraños la entrada
(Cfr. Noviss. Animadv. pro Inst. Vot. simpl.) Las novicias, durante el período del noviciado, no pueden enviarse a otras casas fuera del noviciado, ni ocuparse en los diversos oficios y obras piadosas del Instituto, pues únicamente deben ejercitarse en las cosas pertenecientes al noviciado, bajo la dirección de la Maestra de novicias y de su compañera (Decret. et Animadv. passim.). La Maestra de novicias estará libre de todos los demás oficios y cargos que pudieren estorbar el cuidado y gobierno de las novicias (et Animadv. passim.)
330. La dispensa de votos, perpetuos o temporales, toca a la Sede Apostólica (Const. Convocatis Benedicti XIV, 25 nov. 1749), siempre que se trate de Congregaciones aprobadas por la misma Santa Sede: para las demás hay que atenerse al Decreto del Santo Oficio de 2 de Agosto de 1876 Para expulsar del Instituto a una hermana profesa de votos perpetuos, además de graves crímenes y de incorregibilidad, se requiere la licencia de la Santa Sede, salvo indultos especiales: otro tanto ha de decirse de las profesas ad tempus, cuando no haya aún expirado el tiempo de la profesión, es decir, si la expulsión se verifica durante la profesión temporal. Antes de obtener la licencia de la Santa Sede, ninguna Superiora se atreva a expulsar de hecho a una hermana indigna; y si el caso fuere urgente, por el peligro de grave escándalo etc., nada haga sin la expresa licencia del Ordinario (Cfr. Noviss. Animadv. pro Inst. Vot. simpl.).
331. El voto de obediencia per se, primero y principalmente se hace al Romano Pontífice, de quien depende tota potestad en las familias religiosas, y en los Instituto o congregaciones eclesiásticas. Además, en virtud del voto de obediencia, están obligados los Superiores y los subditos de los mismos Institutos, a obedecer a la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares establecida por Sixto V para que fuera supremo tribunal de todos los Regulares; y lo mismo se ha de entender respectivamente de las demás Sagradas Congregaciones, especialmente de las de Propaganda Fide y de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios, cuando mandan algo a los miembros de Institutos religiosos. Quedan obligados igualmente, en virtud del mismo voto de obediencia, a obedecer a los Supriores o Superioras Generales, Provinciales y locales de la propia congregación, en los limites determinados por los sagrados cánones y por las constituciones del Instituto respectivo. Están otro sí obligados a obedecer, en virtud de la jurisdicción eclesiástica, a los Ordinarios de los lugares, conforme a los sagrados cánones y a las Constituciones Apostólicas.
332. Guardarán, pues, con fidelidad todos los miembros de un Instituto el voto y la virtud de la obediencia, y los que faltaren en este punto serán corregidos con rigor y suavidad, y castigados oportunamente; los que no temieren pecar contra la obediencia gravemente y de una manera incorregible, sobre todo si es con escándalo de los compañeros, se expulsarán del Instituto, servatis servandis. Conviene que todos tengan entendido, que el baluarte de la castidad y de la pobreza, consiste en gran parte en la fiel observancia del voto de obediencia, que se presta a Dios en la persona de los superiores. Consideren, pues, el voto de obediencia como el más noble y principal de los votos que han pronunciado, según el dicho de Juan XXII: «Grande es, en verdad, la pobreza; pero mayor es la castidad: la mayor de todas es la obediencia si se guarda sin menoscabo» (Ioann. XXII. Extrav. tit. 14. cap. 1. Quorumdam exigit).
333. Las profesas en los Institutos de votos simples, pueden retener el dominio radical, como lo llaman, de sus bienes; pero les está prohibida absolutamente su administración, y la erogación o el empleo de sus réditos, mientras permanecieren en el Instituto. Deben, por tanto, antes de la profesión, ceder, aunque sea privadamente, la administración y el uso a quien les agrade, y también al propio Instituto, si así lo quisieren. Esta cesión dejará de tener fuerza en caso de salida del Instituto; y aun se podrá poner la condición que sea revocable en cualquiera circunstancia, aun permaneciendo en el Instituto; pero las profesas, subsistiendo los votos, no podrán usar en conciencia de este decreto de revocación, sin licencia de la Sede Apostólica. Lo mismo hay que decir de los bienes que, después de la profesión, vinieren por título hereditario. Podrán, sí, disponer del dominio, sea por testamento, sea por donación inter vivos, siempre que que sea con licencia de la Superiora General; ni les está prohibido, con permiso de la misma, ejercer todos los actos de propiedad que las leyes requieren (S. C. EE. et RR. "Animadv." passim).
334. Para que las Hermanas consagradas a Dios vivan, en cuanto sea posible, separadas del mundo, tiene el Obispo derecho de imponerles la ley de la clausura. Para evitar y precaver todo abuso, mandamos que guarden exactamente la clausura pasiva de manera que, eliminados completamente los varones de la enseñanza de las educandas, a nadie permitan, sin expreso mandato, constitución, o licencia del Ordinario, entrar dentro de la clausura de la casa, o vivir en ella; y la clausura activa, observando estrictamente la ley del acompañamiento, en virtud de la cual, a ninguna hermana se permitirá salir sola, o sin compañera, de la casa, viajar sola, permanecer sola en la residencia, o dirigir sola una escuela separada. Cuiden mucho los Ordinarios, que sin su licencia, la cual con las debidas condiciones darán gratis y por escrito, ni en la diócesis en que ellas residen, ni fuera de ella, anden colectando limosnas. A las jóvenes no se permita jamás; guárdense de estar fuera de la casa después de la puesta del sol, y donde se pueda, pernocten con las Hermanas de otra Congregación (
Concil. Baltimoren. III. an. 1884, n. 94, 95; S. C. EF.. et RR. decr. Singulari, 27 Martü 1896, V. App. n. I.XXXIX.).
335. Procuren las Hermanas manejar para bien del propio Instituto la administración de los bienes temporales, con aquella economía que exige el voto de pobreza. Acuérdense que la Superiora General tiene obligación de remitir cada trienio a la Sagrada Congregación de que depende, la relación, firmada por el Ordinario de la Casa madre, del estado de la administración temporal del Instituto, de las personas, de las casas, de la observancia y del noviciado. Para mejor evitar toda ocasión de abuso o arbitrariedad, se tendrá una caja fuerte, con tres diversas llaves, que se guardarán: una en poder de la Superiora General, otra en el de la ecónoma general, y otra en el de la primera consejera general. Se guardará en ella el dinero común de todo el Instituto, que administrará la Superiora General con sus Consejeras, y los títulos de rentas pertenecientes a la misma administración. Todo esto se asentará, con diverso encabezado, de puño de la misma ecónoma, en un libro que se llevará al efecto, y se guardará en la misma caja, anotando en el lugar conveniente el dia, mes y año. Siguiendo el mismo método, nada se sacará sin que estén presentes las tres mencionadas dignitarias, quienes firmarán también los asientos.

336. Recuerden los Superiores y Superioras de Hermanas, que para la enajenación de bienes raices y de objetos preciosos de no poco valor; para arrendamientos que pasen de tres años, para hipotecas y enfiteusis, se requiere el beneplácito Apostólico (Extravag. Com. cap. unic. de rebus Eccl. non alienandis). 
337. Para las demás cosas que atañen a la vida y dirección de las monjas y de esta clase de institutos, atiendan los Ordinarios a las leyes o constituciones de cada congregación, y principalmente a las normas generales de la Santa Sede, que se pueden leer en las Colectáneas de las SS. Congregaciones de Obispos y Regulares y de Propaganda Fide ("Utilissimum insuper erit opus el. Lucidi de Visit. SS. Liminum, et Bucceroni tom. IX, Suppl. ad op. Ferraris, ed. 1899). Además, muchas de las cosas que se han dicho de las monjas, pueden y deben aplicarse a las Hermanas de votos simples, sobre todo los artículos 309, 316, 317, 320 y 321.


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