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jueves, 25 de noviembre de 2010

Artículos persecutorios de la Constitución

Los anticlericales del Constituyente de Querétaro dieron rienda suelta a su odio fanático contra la Iglesia, que condensaron en varios artículos de la nueva Carta Fundamental: tales son los artículos 3, 24, 27 (sección 2) y 130. Algunos de los constituyentes eran tan fanáticos que sus iniciativas resultaban grotescas y ridiculas. Tal, por ejemplo la de Enrique Recio, quien quería que la confesión auricular se prohibiera absolutamente, y que, si se permitía, había de ser en presencia de un agente de la ley, que pudiera escucharla. El Diputado Lizardi repuso que, ya que más de 14 millones de habitantes de los quince que tenía México, eran católicos, ¿dónde encontraría Recio, según ese proyecto, los 14 millones de fisgones que habían de oír a esos 14 millones, cuando confesaban sus pecados? Y Palavicini, también diputado, leí dijo claramente que los más de los incendiarios de iglesias todavía llevaban su escapulario o su medalla de la Virgen de Guadalupe debajo de la camisa. (1)
No fue una exageración la descripción hecha por Palavicini de los apasionados y fanfarrones anticlericales de aquella época. El 29 de Mayo de 1930 Taracena apuntaba: "El General Brigadier Regino González muere en el seno de Nuestra Madre la Santa Iglesia Católica, Apostólica Romana". Y lo interesante del caso es que en la Navidad de 1927, González, que tenía a su mando la población de Cotija en Michoacán, lanzó un decreto fulminante amenazando con pena de muerte, sin esperanza de perdón, a cualquiera que llevase sus hijos a bautizar o que contrajera matrimonio en presencia de un sacerdote, o siquiera se atreviera a escuchar un sermón.

La Iglesia esclava del Estado.
La Constitución de 1917 proclama la separación de la Iglesia y el Estado, haciendo empero a aquélla esclava de éste. Proclama la libertad de conciencia, y luego procede a imponer limitaciones tales, que nulifican dicha libertad. En realidad el bloque radical de Querétaro trataba de asestar el golpe mortal a la Iglesia Católica, y los varios artículos que tocan el estado legal de las iglesias e instituciones, de los sacerdotes, conventos, escuelas y otros semejantes, rezuman odio feroz contra la Iglesia Católica. Ellos plantean el problema religioso en México, problema que no podrá ser resuelto mientras esos artículos ofensivos y parciales de la Constitución no sean modificados, porque hieren profundamente la carne misma del pueblo mexicano. El artículo 130 contiene lo siguiente, aunque no al pie de la letra, para abreviar: La Ley no reconoce personalidad jurídica a las instituciones religiosas llamadas Iglesias.
Es derecho del poder federal el intervenir en materias de culto religioso y de disciplina externa, de conformidad con las leyes.
Ninguna persona, que no sea mexicana por nacimiento, podra ejercer las funciones de ministro de ningún credo religioso. Dicho articulo incapacita legalmente a todos los ministros del culto para votar como ciudadanos y para ser elegidos como funcionarios públicos. No se impone una limitación semejante tratándose de las profesiones de médico, abogado, comerciante u otra.
Los ministros del culto son incapaces legalmente de heredar de otros ministros del mismo culto, o de otro individuo particular, que no sea pariente dentro del cuarto grado de parentesco.
En un México donde el 95% de la población era católica, al tiempo en que se escribió la constitución, esas incapacidades legales iban dirigidas contra la Iglesia Católica, sus instituciones y ministros.
Se prohibe a los ministros de cualquier culto el hacer crítica de las leyes o de los actos de las autoridades que gobiernan.
Artículo 3.—La enseñanza será laica, aun en las escuelas particulares. Se prohibe a los ministros de cualquier culto y a las corporaciones religiosas el establecer y dirigir escuelas primarias. Aun hoy se prohibe enseñar religión en las escuelas particulares.
Artículos 24 y 130: El culto debe confinarse estrictamente al hogar o al recinto de los templos, y aun allí estará sujeto a la intervención y vigilancia de las autoridades.
El artículo 24 establece que cada uno es libre de abrazar la religión de su elección y de practicar todas las ceremonias y actos propios de su credo religioso, en lugares destinados al culto público o en su hogar, con tal que dichas prácticas no constituyan delito punible por la ley.
Pero ¿quién podrá decir qué es lo que se considera delito punible por la ley? ¿será el poseer una imagen de la Virgen de Guadalupe colgada de la pared o el ir a confesarse, o el casarse ante un sacerdote, el oír un sermón?
El artículo 27 declara propiedad de la nación todos los templos construidos o que se construyan en adelante, los cuales podrán ser destinados a otros usos, por las autoridades competentes. De hecho muchos lo han sido ya, convirtiéndose en museos, bibliotecas públicas, cines y un salón masónico.
De igual manera se priva a la iglesia del derecho de poseer residencias episcopales o parroquiales, seminarios, asilos, colegios, conventos e institutos de caridad y de ejercer derechos de propiedad de cualquier clase, sobre dichos bienes o sobre capitales impuestos sobre ellos.
Se prescribe que pasen al dominio de la Nación las propiedades y bienes que la Iglesia actualmente posea en su nombre, o en el de intermediarios, y se da libertad de denunciar a las autoridades tales bienes, bastando la simple presunción para poder hacer dicha denuncia.
La Constitución de 1917 niega a la Iglesia el derecho de escoger, educar y nombrar sus ministros, a los que el Estado considera como simples funcionarios civiles. Sin embargo, los ministros del culto deben ser mexicanos por nacimiento, cosa que no se requiere para otras profesiones.
Artículo 130.—Las legislaturas de los Estados tienen facultad para determinar el número máximo de sacerdotes que han de ejercer su ministerio en el territorio de dichos Estados.
Los sacerdotes deben registrarse ante las autoridades civiles, no como ciudadanos, sino como ministros del culto, lo cual supone de parte de cada sacerdote, que reconoce autoridad al Estado en materia de cultos y gobierno de la iglesia, y en materia de jurisdicción sobre los actos de cada sacerdote.
En sus relaciones con Wilson, Carranza se afianzó en que México es una nación soberana y, por lo tanto, rechazó todos los intentos de intervenir en los asuntos interiores del país. Ese mismo derecho le es negado por la Constitución a la Iglesia.
Queda prohibido el establecimiento de órdenes monásticas, ya sean ; hombres o de mujeres.
La única libertad que la Constitución deja en pie es la de creer, (Art. 24), que, por lo demás, sería difícil de prohibir (2).
En los Estados Unidos, ante la Convención Constituyente fueron Alegados hombres prominentes, y aunque se presentaron muchas y grandes dificultades, la sinceridad y la honradez y la caridad se sobrepusieron a ellas. El 17 de Septiembre de 1787 la Convención Constituyente se disolvió, y la Constitución fue ratificada por la población de varios Estados.
La Constitución y el "Bill of Rights" (declaración de derechos) han torteado las tormentas y la Constitución sigue siendo, según expresión de Mr. Gladstone, "la obra más maravillosa realizada jamás en ningún tiempo por el cerebro y la determinación del hombre".
El caldo de brujas conocido como Constitución de Querétaro, nunca ha sido sometido al pueblo mexicano para que lo ratifique, por la amcilla razón de que nunca sería ratificado por un voto sincero, y es, por lo tanto, la imposición de una rabiosa y fanática minoría.
El 31 de Enero de 1917 la Asamblea Constituyente clausuró sus sesiones apresuradamente y aceptando artículos que todavía estaban en disputa. Taracena escribe: "Fue una mera vanidad de Carranza, que quiso ser Reformador" —y Presidente.

Protestas contra la esclavización de la Iglesia.
Los obispos de México inmediatamente protestaron contra las injustas incapacidades legales a las que se sometía a la Iglesia y a sus ministros e instituciones en la Constitución de 1917, pues alegaban que la Constitución debía reconocer el derecho de la Iglesia de fundar y regir seminarios, de crear órdenes y congregaciones religiosas y establecer casas para ellas, de abrir y regir organizaciones católicas, orfantorios, escuelas de toda clase, hospitales y asilos para ancianos e instituciones benéficas. La constitución debía reconocer el derecho de propiedad de la Iglesia a sus templos y capillas y salvaguardar los bienes que la Iglesia pudiera adquirir. Siendo México una nación predominantemente católica, decían, la Constitución de la República habría de ser la de un estado cristiano reconociendo a Dios como Señor de todo lo creado y dando leyes respetuosas de la conciencia de los católicos.
La Santa Sede y los obispos de muchos países se unieron a dicha protesta. Pero, hasta hoy, ningún remedio se ha obtenido, fuera de algunas devoluciones aisladas de bienes robados y la no aplicación de algunas de las disposiciones discriminatorias de la Constitución de 1917.

Joseph H. L. Schlarman
MÉXICO TIERRA DE VOLCANES
1953

NOTAS
1) Bravo Ugartf., op. tit., III, 493. Palavicini, antiguo maderista y anti-reeleccionista, fue diputado al Congreso Constituyente de 1917. Después fue el fundador de El Universal, diario de la capital, y de diversas revistas.
2) Alberto Trueba Urbina, Constitución Política de los Estados Unidos mtxicanos. Como contraste es bueno recordar lo que el Chicago Tribune de 27 aV Octubre de 1947 anota: Que Inglaterra todavía tiene dos Arzobispos Anglicanos y veinticuatro Obispos Anglicanos en la Cámara de los Lores, uno de los Cuerpos legislativos del reino. Se encuentran allí en virtud de su investidura eclesiástica y pueden votar, y lo hacen de hecho, en materias que afectan al bienestar de los subditosbritanicos.

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