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sábado, 20 de noviembre de 2010

LA DOCTRINA DE LA IGLESIA SOBRE LA PÉRDIDA DEL SUMO PONTIFICADO POR HEREJÍA PÚBLICA

En un artículo anterior, creemos haber demostrado que la doctrina de la Iglesia procedente de su Magisterio, de su Derecho Canónico y de los Santos Padres, de acuerdo con la Revelación, es aquélla que enseñan Santo Tomás de Aquino: la jurisdicción "in schismaticis et haereticis non manet" y San Roberto Belarmino cuando argumenta: quien no es miembro de la Iglesia, no es su cabeza. La fe visible, exteriormente confesada, es necesaria para la adhesión a los poderes jurisdiccionales inherentes al cargo papal.

Veamos ahora las doctrinas opuestas a esta doctrina de la Iglesia, las objeciones y las hesitaciones que son la causa principal de la falta de solución para la mayor crisis de la Historia de la Iglesia. La solución depende de providencias humanas que se deben tomar para remediarla.

A.M.D.G.V.M.

Objeciones inconsistentes

1. La Fe no es necesaria para ocupar un cargo eclesiástico.

2. Es necesaria una sentencia de deposición.

3. El hereje debe ser solamente depuesto.

4. El papa no está subordinado a1 derecho humano.

5. El puede tener jurisdicción a título precario.

6. El papa instrumental.

7. La pérdida del cargo es una penalidad impuesta.

8. El papa meramente putativo.

9. Sólo pierde el cargo por herejía notoria y públicamente divulgada formalmente como tal.

10. Papa materialmente.

11. La infalibilidad del Colegio de los obispos con el papa.

12. La perpetuidad de los sucesores de Pedro.

13. Impecabilidad personal en cuanto a la fe.

14. San Pablo respeté a Ananías.

15. El papa Honorio no perdió el cargo "ipso facto".

16. No es doctrina definida.

17. Sería un gran mal.

18. Seria provocar un cisma: ser cismático.

19. Interpretación a la luz de la Tradición.

20. El puede estar de buena fe.

La inconsistencia de las objeciones

1.- LA FE NO ES NECESARIA PARA OCUPAR UN CARGO ECLESIASTICO

Diversos teólogos como Cayetano y Suárez arrastraron a muchos con la doctrina: "La fe no es absolutamente necesaria para que un hombre pueda asumir la jurisdicción espiritual y eclesiástica y pueda ejercer verdaderos actos de jurisdicción, luego... El antecedente es evidente si se considera que, como lo enseñan los tratados sobre la Penitencia y sobre las Censuras, en casos de extrema necesidad un sacerdote herético puede absolver, lo que es imposible sin la jurisdicción". Xavier da Silveira repite: "esta incompatibilidad no es absoluta, lo que quiere decir que caer en herejía interna o incluso externa no entraña “ipso facto” la destitución de un cargo de jurisdicción eclesiástica, en todos los casos e inmediatamente" (La Nouvelle Messe, p. 273).

El error de esta objeción reside en no discernir la posibilidad "absoluta” de otra especie de "cargo" papal y la posibilidad concreta. Es error argumentar: Sería posible de modo absoluto; luego, existe. La constitución de la Iglesia, tal como fue demostrado por Pío XII en la “Mystici Corporis" y por León XIII en la "Satis cognitum", es algo concreto, singular, especificado. Es la que fue instituida y no otra. Y el cargo papal tiene definición destacada en la Constitución de la iglesia, definición hecha por la fe. Luego, nada se concluye con la alegación de meras posibilidades absolutas. Ellas no son las de la fe.

Ni la "prueba" alegada en relación al sacerdote herético que absuelve tiene ningún valor en cuanto a los "cargos" eclesiásticos de jurisdicción ordinaria. No existe una alegada "igualdad" de jurisdicción sino una diferencia específica entre jurisdicción ordinaria, anexa al cargo singular, jurisdicción suprema y jurisdicciones extraordinarias o delegadas, conferidas "ad actum" o "ad personam" Tampoco hay igualdad entre el simple uso del poder permanente de orden con el ejercicio del Magisterio de la Verdad sobre la fe y la regencia de la Iglesia ordenando las acciones de todos. Allí, el sacerdote obra como causa instrumental de Cristo y el efecto se sigue "ex opere operato". Aquí el titular del cargo eclesiástico obra como causa segunda y el efecto se sigue "ex opere operantis", aunque con la asistencia divina. La jurisdicción ordinaria es "anexa al cargo", es recibida mediante la adhesión al cargo y, por lo tanto, incluye la fe en la definición de la Iglesia y del cargo. Quien no cree, por ejemplo, en el Primado de Pedro, no tiene la adhesión necesaria y debida a la Constitución divina de la Iglesia y al cargo papal. La fe es necesaria, por lo tanto, para la existencia de jurisdicción ordinaria, inherente al cargo, en la persona. Mientras para la jurisdicción no ordinaria, sino delegada “ad actum" para el ejercicio del poder de orden, ella no depende de la fe del operante humano: basta que él tenga la "intención de hacer lo que hace la Iglesia", como enseña San Roberto Belarmino. Quien comunica la gracia en los Sacramentos es Cristo: el sacerdote ahí sólo obra como "instrumento". Por lo tanto, no se puede argumentar con una especie de jurisdicción para concluir con la otra. Santo Tomás de Aquino ya había considerado esa objeción en la Summa Theol. 2,2, 39,3: "Parece que los cismáticos poseen algún poder"... Responde él con San Cipriano que no tienen sino el poder de orden y no el de jurisdicción y que incluso para el uso legítimo del poder de orden necesitan tener la subordinación debida al poder de jurisdicción: ésta es una permisión para usar lo que ya poseen. Luego, la alegación de Cayetano, Suárez y otros no tiene fundamento: no miraron bien a Santo Tomás. Luego, la fe es necesaria para tener la jurisdicción ordinaria. San Roberto lo demuestra. Luego, el papa herético, por apartarse públicamente de la fe perdió su cargo, que es de jurisdicción "ordinaria", como lo enseña el Vaticano I.

Añadamos: el poder ordenante supremo dentro de la Iglesia visible no puede ser desordenado. Si lo fuese, toda su ordenación jurídica de los inferiores sería desordenada. Luego, si de hecho el papa es herético, sería una desordenador general de toda la Iglesia en relación a sus fines. Sería como un Ministro de Guerra traidor que desordena el ejército de un país en la lucha contra los enemigos del Rey supremo de ese país: obraría contra el Rey y en favor de los enemigos de él.

2. ES NECESARIA UNA SENTENCIA DE DEPOSICION

Escribe Xavier da Silveira: "Los argumentos presentados por diversos autores sobre este último punto son decisivos. Particularmente el argumento del Canon 2314 § 1, 19 y 29 del Canon 2284". "Por lo tanto, el herético no pierde 'ipso facto' sus beneficios, cargos, etc., sino que debe ser privado de ellos. Si es clérigo, no es depuesto 'ipso facto', sino que debe ser depuesto. Mientras esto no tuviera lugar o mientras que el hereje, no fuera objeto de sentencia condenatoria o declaratoria, según los términos del Canon 2264, gozará de jurisdicción válida, aunque no pueda ejercerla lícitamente" (ibíd., p. 274).

Consideremos aquí solamente el Canon 2264. La objeción a partir de ese Canon falla por múltiples razones. La respuesta principal es aquella ya dada por Santo Tomás de Aquino en el caso anterior. Se trata del uso del poder inmóvil de orden y no del poder móvil de jurisdicción. Se trata de una penalidad impuesta por sentencia y la renuncia tácita no es penalidad impuesta "ab alio". Contradice al Derecho positivo de la Iglesia que considera la renuncia "sine ulla declaratione" (Canon 188 § 49). El Canon en cuestión considera la pena en sí, independiente de la naturaleza de los delitos. Ahora bien, cuando los delitos fueren contra la fe o la unidad de la Iglesia, el Canon aplicable, antes de la aplicación de la pena, es el Canon 2314 que trata de esos delitos y el cual en su ítem 39 mantiene firme la renuncia tácita "ipso facto" prevista en el Canon 188 § 4°. Además de eso, el propio Xavier da Silveira muestra que ese canon trata acerca del "hereje externo no público", mientras que la pérdida del cargo "ipso facto" es afirmada en cuanto al hereje público. Más aun, el poder papal es el supremo, el ordenante en lo referente al uso del poder de orden, y tal ordenación sólo puede hacerse en conformidad con las normas superiores de la verdadera fe, inherentes al cargo papal. Luego, el propio poder ordenante no puede ordenar sin la verdadera fe. Él “est ligatum" (D.S. 3116) a ella y no puede gobernar y enseñar sin ella. Al paso que el uso del poder de orden en el hereje es un uso ordenable por el poder supremo y no independiente de él. Sin la fe verdadera, el papa no se ordena a sí mismo ni ordena a sus gobernados en el creer y en el obrar. Así, es error y contradicción juzgar que el canon 2264 "es decisivo" en cuanto a la jurisdicción ordinaria y suprema y que el Canon 188 § 4, por ser derecho humano, "no es decisivo” (pp. 274-275). Además de eso, otra contradicción es juzgar aquí necesaria la sentencia y después juzgar la deposición por otro hecho, la divulgación notoria del delito, sin sentencia. Todavía, si fuese compatible la jurisdicción papal, ordinaria y suprema, con la herejía, Lutero podría ser electo papa válidamente, cosa que nadie admite. Además de eso, el deber moral de deponer al papa no podría ser ejercido por los seguidores del papa porque estarían con él en la herejía; tampoco por los no seguidores del papa porque son inferiores a aquél "a quo ipsi episcopi auctoritatem suam recipiant" (Pío V, D.S. 2592). Luego, no es necesaria sentencia para pérdida del cargo.

3.- HEREJE DEBE SER SOLAMENTE DEPUESTO

El otro Canon mencionado como "decisivo" en la cuestión es el canon 2314 § 1, n° 1 y 2. El establece excomunión "ipso facto" para los herejes y cismáticos y dice en el n° 2: que deben ser privados del cargo y declarados infames si, después de admoniciones, no se enmiendan. Entonces, deben ser depuestos. Concluyese de ahí que el papa herético "debe ser" depuesto.

Ahora bien, tal argumentación apresurada se olvida de mirar el ítem 3° del mismo Canon: "Si dieren el nombre a una secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella (publice adheserint), son 'ipso facto infames' y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188 § 4, los clérigos, después de amonestados sin fruto, sean degradados”. Entonces, este Canon 2314 refuerza el Canon 188 § 4 y no lo contradice. Lo refuerza con la excomunión "ipso facto" y la declaración de que tales personas son infames "ipso facto" y, por lo tanto, “ipso facto" renunciaron tácitamente a su cargo. El § 2° se refiere, evidentemente, como se deduce de la contraposición al n° 3 y como Xavier da Silveira expresamente afirma, al "hereje externo no público”. Por lo tanto, de ninguna manera este canon puede ser invocado sino contra el papa herético "deponendus" y no como argumento a favor de él. El expresamente mantiene "firme lo prescrito en el Canon 188 § 4” en los casos de delito contra la fe. Este argumento "decisivo” es erróneo para suponer una jurisdicción ordinaria inherente a los “cargos eclesiásticos" en herejes públicos.

4.- EL PAPA NO ESTA SUBORDINADO AL DERECHO HUMANO

El argumento del Canon 188 § 4 no es decisivo porque el papa está por encima del Derecho positivo, escribe Xavier da Silveira. Sería necesario probar que esta disposición canónica es una expresión del derecho divino positivo o divino-natural de la Iglesia. Sería necesario demostrar que este derecho divino positivo o divino-natural se aplica al caso específico del papa (ibíd., p. 275).

Ahora bien, no está en cuestión si el papa está subordinado al derecho humano de la Iglesia. Preliminarmente, ese canon es un juicio de la Iglesia sobre todos los cargos eclesiásticos, sin excepción (quaelibet officia) y, por lo tanto, se incluyen en el objeto de ese juicio también los cargos de derecho divino, los episcopales y el papal. Y es un juicio infalible pues la Iglesia no yerra en su gobierno de la Iglesia, incluso en lo disciplinar. Y el Derecho Canónico trata también explícitamente del cargo papal, de la naturaleza ordinaria de su jurisdicción y de la renuncia papal (cánones 221 y 218 § 29). Y los argumentos expuestos por Santo Tomás y San Roberto y los expuestos por nosotros prueban que la disposición del canon 188 § 4 es también de derecho divino y, al aplicarse a todos los cargos eclesiásticos de jurisdicción ordinaria se aplica, por eso mismo, al cargo papal. También en el cargo papal la jurisdicción es un poder móvil que se liga a la persona "ex simplici iniunctione hominis". El propio papa está "ligado" por lo divino ya definido que define la naturaleza ordinaria de su jurisdicción. El caso particular de la jurisdicción ordinaria papal está bajo el caso universal referente a toda jurisdicción ordinaria de derecho divino. No hay duda de que ese cargo es de derecho divino y no existe duda de que los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia son delitos configurados por el derecho divino. La distinción entre hereje y no hereje está dada en relación al objeto de la fe. El papa no puede concederse a sí mismo poderes extraordinarios para cambiar, por medio de una "nueva doctrina" (D.S. 3070), los límites del Magisterio definidos por la autoridad inherente a su cargo, cambiando el propio cargo. Entonces no tiene fundamento, en el caso, argumentar con la superioridad del papa en relación al derecho humano. El rige por el derecho humano, en cuanto es regido superiormente por el divino. El divino es ahí la forma del humano.

5. EL PUEDE TENER JURISDICCION A TITULO PRECARIO

Existe una incompatibilidad profunda, "in radice" entre la posición de un hereje y la posesión de la jurisdicción eclesiástica, pues el hereje no es miembro de la Iglesia. "Normalmente (…) no pueden armonizarse". Pero, no es absoluta. Luego, ella se mantiene "a título precario". "La herejía corta la raíz y el fundamento de la jurisdicción, esto es, la fe y la condición de miembro de la Iglesia". Entonces la jurisdicción es conservada "en un estado de violencia". Sería lícito atribuir a Cristo "la intención de mantener a título precario la persona del Pontífice herético en la jurisdicción". En consecuencia, duese período los actos papales serían válidos. El Espíritu Santo la por él como habló por la mula de Balaam.

La suposición hecha aquí es expresamente la opuesta de aquélla que es afirmada por el Magisterio de la Iglesia, respecto a los herejes publicos y los cargos eclesiásticos. Se opone a la afirmación de Santo Tomás de Aquino. Se opone al derecho divino demostrado por San Roberto. Cae en la contradicción de afirmar que la posición de San Roberto Belarmino "c'est la bonne" y afirma después que el papa no es depuesto"ipso facto" por el delito público de herejía o cisma. Dado este delito, la suposición sólo puede hacerse en sentido opuesto. Y no es una doctrina de la Iglesia, sólida y firme, aquélla que se basaría en "suposiciones" sin fundamentos visibles. Transformaría la ligazón del papa con su cargo en invisible, en hipotética, opuesta a la ruptura pública con el credo católico. No considera la voluntad cismática de la persona en cuestión: Cristo daría la jurisdicción que incluye el Magisterio visible a quien rechaza el Magisterio visible. El estado de violencia existiría si el papa fuese forzado a enseñar la fe por Cristo, cuando quisiese enseñar la herejía. Ahora bien, eso no sucede en el público: él enseña la herejía. La mula de Balaam no enseñó herejías; tampoco tenía jurisdicción. Y es contradicción afirmar: "la herejía corta la raíz y el fundamento de la jurisdicción", y no obstante, la jurisdicción todavía permanece en la raíz (in radice). No se ve el "titulo" para la permanencia de tal poder inherente al cargo papal en que no quiere, sino que reniega de la fe que es "el fundamento de la jurisdicción" y que delimita ese poder de modo visible. El título extraordinario debería ser probado por medio de una nueva Revelación, ya que por la Revelación terminada él es ordinario y, por lo tanto, por él, el cargo papal estaría vacío. La voluntad de Cristo es la expresada por la fe y no por "suposiciones" que subordinan la fe al "juicio propio" del hereje. De modo absoluto Dios podría crear otra Iglesia, otro cargo papal. Pero, no es eso lo que está en cuestión. Si "normalmente" no puede existir compatibilidad entre el cargo eclesiástico papal y el hereje, eso sucede porque la "norma" divina lo prohíbe. Y no existe otra. Sería la de una Iglesia hipotética, supuesta irreal. La intención de Cristo es la expresada en la Revelación. Si la Incompatibilidad no es absoluta en abstracto, es absoluta dada la relación inmutable hasta el fin de los tiempos. No existe en el derecho divino una jurisdicción diferente según los "períodos" históserícos: sería cambiar la verdad conforme a las épocas, doctrina modernista. El siguiente razonamiento es falso: La incompatibilidad no es absoluta. Luego, existe a título precario. De la no incompatibilidad absoluta nada se sigue en cuanto a la existencia. Es nula la elección de un hereje para ser papa. Si pudiese existir tal especie de papa, Lutero podría ser electo papa válidamente, por el mismo "título". Y ningún hereje perdería entonces el cargo papal.

6. EL PAPA INSTRUMENTAL

El hereje no sería miembro de la Iglesia en cuanto a la "forma y substancia" de un miembro de la Iglesia, escribe Suárez, pero, dice, podría ser papa "para lo que es del cargo y de la acción", pues es "solamente un instrumento", sólo Vicario de Cristo. Cristo "puede ejercer su acción espiritual hasta por medio de una cabeza de bronce" (ibId. p. 257).

He aquí una concepción errónea del papa, simplemente como causa instrumental de Cristo. De hecho, Cristo puede ejercer su acción espiritual santificadora hasta por medio de una cabeza de bronce y los sacerdotes son meras causas instrumentales de Cristo cuando confieren los Sacramentos: "non operatur nisi sicut instrumentum Dei" (Santo Tomás, S. Theol., 2-2, 39,3). No distinguió ahí Suárez la naturaleza diversa de los poderes de orden y de jurisdicción, como lo hizo Santo Tomás. El papa fuera del ejercicio del poder de orden obra como causa segunda, a pesar de ser Vicario de Cristo. Y el Magisterio de la Iglesia no distingue dos especies de miembros de la Iglesia: una que profesa la fe y otra que no la profesa. Por el contrario, niega terminantemente, vimos, que el hereje "de ningún modo" sea "miembro o parte" de la Iglesia (Pío IX, Jam vos omnes, D.S. 2998). De modo absoluto podríamos tener un Magisterio y un gobierno de la Iglesia por medio de un simple instrumento, como una cabeza de bronce. Pero no fue ésa la naturaleza del papado que "Aquél que instituyó [a la Iglesia] quiso que ella fuese" (is voluit qui condidit) (León XIII, Satis cognitum. D.S. 3302). Los heréticos están en acto fuera de la Iglesia: son miembros potenciales de ella, a pesar del signo del bautismo válido que poseen. Ser miembro de la Iglesia no es ser un mero instrumento, como el pincel en la mano del pintor no es miembro del cuerpo de él. Quien no tiene la "forma y substancia" de miembro, no puede ser miembro, formal y substancialmente. La Revelación no revela tal especie de papa instrumental, diverso del otro. El cargo de Doctor, Rey y Sacerdote, enseñó Pío XII, exige ser miembro de la Iglesia (Mystici Corporis) formalmente. Todo el ejercicio del papado sería: "ex opere operato". En ese caso, el papa sería hereje oculto y no público, pues Dios no enseña herejías.

7.- LA PERDIDA DEL CARGO ES UNA PENALIDAD IMPUESTA

Dios no priva de la dignidad y del poder, en ningún caso, incluso de herejía, inmediatamente por El mismo, antes del juicio y de la sentencia de los hombres... Dado que una destitución es una de las sanciones más graves, no se podría incurrir en ella "ipso facto", a no ser que ella estuviese escrita en la ley divina. Ahora bien, tal ley divina no se encuentra, ni en relación a obispos, ni en relación a un papa en herejía. Ni los Concilios, ni los papas promulgaron tal ley. Así, Suárez. Y cita a Cayetano (ibíd., p. 254).

Se supone falsamente aquí que la pérdida del cargo papal por herejía o cisma es una penalidad o sanción impuesta "ab alio". Ahora bien, quedó probado que es un acto de renuncia unilateral al cargo papal, un acto "a seipso". Pío XII enseñó que el pecado de herejía "suapte natura" separa de la Iglesia, que él es diverso de los otros delitos. San Jerónimo, vimos, atestigua eso. No es Dios quien priva al hereje del poder: es él mismo quien renuncia, así como sucede en la renuncia explícita. El propio Cayetano, vimos, afirma esa "renuncia". Contradictoriamente, Suárez afirma que un Concilio no posee poder coercitivo para promulgar una ley contra el papa herético ni tampoco un papa anterior puede promulgarla para "castigar a su igual o superior" (ibíd., p. 255). Y, sin embargo, quiere "el juzgamiento y la sentencia del hombre" y quiere un concilio para emitirla. Ahora bien, es falsa esa suposición de "castigar" en caso de renuncia por herejía. Ella sólo puede ser considerada después de la pérdida del cargo. Y San Roberto Belarmino, vimos, muestra que tal ley divina existe (Tito 3,10 y 2 Jo. 10-11). Una "sentencia del hombre" no depone sino de hecho a quien ya se apartó del cargo "de derecho". El Concilio de Constanza juzgó al papa Benedicto XIII "ipso jure privatum" de todo poder papal y, después de eso, hizo la deposición de él (privat et deponit et abjicit) en cuanto que él, de hecho, se mantenía en el cargo (quatenus de facto papatum secundum se tenet) (Sesión 37). Entonces, el Concilio discernió nítidamente la situación de derecho y la de hecho; la pérdida "ipso jure" por el hecho de herejía y cisma y la deposición para apartar la situación de hecho.

Además de eso, esa doctrina cae bajo la condenación de Pío VI a los Jansenistas del Sínodo de Pistoya, que negaban el efecto actual de las sentencias "ipso facto" sin que precediese un "examen personal" del delincuente (D.S. 2647). Las excomuniones "ipso facto", por ejemplo, como las del Canon 2314 § 1, n° 1, citado por Xavier da Silveira, no tendrían ningún efecto real de excomunión, sino sólo el efecto de una seria advertencia. Ahora bien, San Jerónimo afirma con la Revelación (Tito 3,10) que "los herejes pronuncian una sentencia contra sí mismos, excluyéndose espontáneamente de la Iglesia" (en San Roberto Belarmino, loc. cit.). La ley divina no prevé un Concilio superior al papa: él tiene el poder de declarar los hechos, como quien declara: el papa murió, renunció, perdió la jurisdicción por demencia. Son hechos que ocurren independientemente de la acción del Concilio.

8.- EL PAPA MERAMENTE PUTATIVO

Dios podría validar una jurisdicción que, no siendo real, es, sin embargo, putativa, juzgada como tal por millones de personas, sacerdotes y obispos. Así como los lazos inexistentes de un casamiento nulo pueden ser validados por posteriores actos de voluntad de los conyuges.

Si el hereje no fuese público, el error de los fieles sería consecuencia de la confesión pública de la fe por el papa, interiormente herético. Sin embargo, si el papa es hereje público en actos puestos en el Magisterio meramente auténtico, o incluso en actos públicos pero no puestos como papa, tal validación hipotética no podría ser admitida ante la voluntad objetivamente opuesta a la fe. La unidad de fe es nota distintiva de la Iglesia verdadera. No es el caso de meró error papal, sino de una obstinación permanente en el error, después de las disputas habidas en el Concilio y de las advertencias públicas hechas durante el postconcilio. Tampoco hay analogía con la valida ción del casamiento nulo: allí los cónyuges son ministros del Sacramento, al paso que el poder de jurisdicción, siendo móvil, por naturaleza es repelido por la herejía pública. Sucede lo inverso de la validación: la invalidación de un poder válidamente recibido. Y si en elección papal herejes decidieron la elección: ésta es nula. Y si el electo ya era un hereje público, la aceptación del cargo es nula. Tampoco puede ser admitido un papa intermitente.

Además de eso, si el hereje público fuese papa, sería destruida infalibilidad de la Iglesia que coincide con la papal: habría dos credos. Es, pues, hipótesis sin fundamento el papa putativo que, siendo hereje público, tuviese su jurisdicción validada por el gran número de personas que lo juzguen erróneamente papa. Dios habría dejado que faltase en la Iglesia el "sensu fidei" y habría sido contaminada por error, cosa que Pío XI niega (Mortalium animos, 59-61): "Ella jamás se contaminó en el decurso de los siglos ni tampoco, en época alguna podrá ser contaminada".

9. SOLO PIERDE EL CARGO POR HEREJIA NOTORIA

Y PUBLICAMENTE DIVULGADA FORMALMENTE COMO

Escribe Xavier da Silveira: "Siendo la Iglesia una sociedad visible y perfecta, los hechos de su vida oficial y pública no se tornan juridicamente consumados sino cuando son notorios y públicamente divulgados. Sería absurdo que el papa perdiese su cargo antes de que su herejía se tornase notoria y públicamente divulgada". La insuficiencia de notoriedad y divulgación sería la única razón de jurisdicción válida en el hereje. Coloca el concepto de notoriedad en la evidencia y certeza de la cosa, en la imposibilidad de que sea jurídicamente excusa. Exige la certeza no sólo sobre el hecho materialmente, sino "también como delito, formalmente". Así, no es delito formal matar en legítima defensa. De este modo, "el papa debe ser formalmente herético para perder el pontificado", "manifiestamente pertinaz". No lo perdería "sin haber todavía alcanzado al gran público, sin ser todavía notoria y públicamente divulgada" la herejía (op. cit., pp. 271-278 a 281).

Esta opinión, con algunas ambigüedades, altera lo que la Iglesia dispone en el Canon 188 § 4: cambia el hecho en razón del cual se realiza la pérdida de la jurisdicción. La norma de la Iglesia exige solo la forma pública: "publice defecerit" o "publice adhaeserint" (Canon 2314, 3°). Y el Canon 2197 define como delito público tanto el que "ya fue divulgado" como aquél que "fácilmente será divulgado" (divulgatum iri) de acuerdo con un juicio prudente sobre las circunstancias. Considera, pues, también la forma potencialmente pública. El canon 2197 define lo público por su opuesto: "Oculto es lo que no es público". Y el Canon 1256 define como culto público al que es hecho en nombre de la Iglesia, por un acto instituido por la Iglesia y por persona legítimamente delegada por la Iglesia para eso. Así, la Misa "sine populo" es un acto público. La forma pública, en ese caso, es una presunción jurídica, definida por el derecho, independientemente de los hechos singulares. Los actos públicos de la Iglesia tenían en el pasado una forma de publicación: eran fijados en la puerta de la Basilica de San Pedro y en el Campo di Fiori (v.g. Bula "Quo primum tempore"). Hoy los medios son otros: v.gr.: publicación en las "Acta Apostolicae Sedis". Los documentos conciliares y la Reforma Liturgica tienen la forma pública de derecho y de hecho. En el derecho divino, Cristo opuso su predicación pública (palam) a la hecha "in occulto" (Jo. 18,20) y la confesión oral de la fe (ore confessio) (Rom.10,10) es exigida cuando la fe es públicamente cuestionada. Incluso cuando la Iglesia era muy pequeña y no notoria ante el "gran público", era un hecho público.

Es necesario discernir entre el hecho público en sí y el medio público de divulgación. La forma pública de un delito puede alcanzarse por medios públicos y privados. Si el medio de divulgación también es pub lico, tal como el uso del cargo papal, eso refuerza la forma púLel hecho en si, tornándolo público "de derecho", circunstancia esta que dispensa de probar la publicidad de hecho y sus varios grados de divulgación.

Es importante notar que el objeto que se torna público puede ser el silencio o la omisión de la confesión debida de la fe, lo que implica una manifestación de voluntad respecto a la confesión que debería hacerse.

La opinión expuesta nos parece que confunde hecho jurídico en si y acto juridico, exigiendo para la "consumación" del hecho una forma diversa de lo que exige la ley. Son los "actos jurídicos" los que, para Tener validez, dependen de requisitos formales previstos en leyes, sin los cuales son inexistentes y sin efectos jurídicos. Ejemplo: un testamento. Mientras los hechos jurídicos, entre ellos los delitos, no dependen de requisitos formales detallados en una ley para generar los efectos jurídicos: basta que se encuadren en una "figura legal" amplia. Así el homicidio es tal, sea con un arma, sea con veneno. Como algunos hechos jurídicos son también actos humanos, hay quien los confunde. Así, cuando la ley no exige la "notoriedad y la divulgación del delito al gran público" para que el delito sea consumado como tal, para que tenga efectos jurídicos, tal forma es jurídicamente irrelevante. El delito realizado ocultamente ya es "consumado" como delito antes de ser público y es punible incluso sin gran divulgación pública y notoria. Y en el caso del delito papal contra la fe, no se puede esperar que el delincuente divulgue su delito "formalmente" como tal o que, "formalmente", el "gran público" reciba el delito como delito. El hereje normalmente divulga su error como verdad y por medio de sofismas engaña al gran público: "sermo eorum ut cancer serpit", escribe San Pablo (2 Tim. 2,17). Así, nos parece que esta sentencia cambia el hecho en razón del cual se realiza la pérdida del cargo.

Si por "notoriedad" se concibe solamente la evidencia del hecho mismo de la herejía, la certeza de que tuvo lugar la obstinación en el error, públicamente, éste parece ser un sentido correcto. Pero, si por ella se entiende "in sensu composito" la evidencia de la divulgación de aquel hecho anterior a un "gran público" y más todavía formalmente en cuanto delito, tal no parece ser el sentido ni del Canon 188 § 49, ni el del derecho divino que él reproduce. Hacer depender el efecto jurídico del hecho delictivo del conocimiento formal por el "gran público" es hacer depender la ordenación divina de la Iglesia de la opinión pública, del número de personas y no de la verdad objetiva. Sería introducir el juzgamiento democrático en la Iglesia, hecho a través de los medios de comunicación manipulados por los propios herejes. En ese contexto, los arrianos juzgarían ortodoxo a un papa arriano y, a San Atanasio, heterodoxo. El deber de tornar evidente y notoria la confesión de la fe es del propio hereje. Si él no lo hace, después de advertencias públicas, el ITt Concilio de Letrán y el Derecho Canónico concluyen con razón "habendus est tanquam haereticus" o "habeatur tanquam hereticus". El deber de hacer desaparecer las sospechas de herejía es del herético. Se puede concluir por el hecho consumado, entonces, por el simple no cumplimiento de ese deber después de los reclamos hechos. Ahora bien, en el caso concreto, los actos papales son públicos de derecho y de hecho. La oposición a los desvíos conciliares se verificó dentro del propio Concilio y prosiguió fuera de él con reclamaciones y advertencias, tanto de laicos, como de sacerdotes y obispos. Y todas ellas son válidas puesto que la fe es universal y pertenece a todos, clérigos y laicos. Hay pues, contradicción en acatar la sentencia que determina el hecho por el cual se pierde la jurisdicción papal, como enseña la Iglesia, y después aceptar al papa "deponendus", permaneciendo herético el papa, durante largos años, hasta que suceda otro hecho —la divulgación formal pública y notoria del hereje corno hereje—, con jurisdicción "a título precario", "in radice". Nos parece falsa suposición hablar de "grados de notoriedad suficiente" cuando los actos conciliares son públicos de derecho y no se confiesa la fe ortodoxa ni se hace desaparecer la sospecha de herejía durante veinte años. Tal notoriedad del hecho de la divulgación formal es gratuitamente colocada como forma legal prescrita y necesaria para la producción del efecto jurídico, cuando ninguna ley humana o divina la exige. Tal opinión lleva a la incertidumbre universal sobre quién juzgará "consumado" tal hecho. En vez de concentrarse en el delito en sí y en el delincuente y en la ley, se concentra en la divulgación extensiva del delito como si fuese requisito legal. Se altera el derecho humano y el divino.

10.- PAPA MATERIALMENTE

El no es papa formalmente pero puede ser papa materialmente fue electo para el cargo.

Tal objeción, en cuanto a Juan Pablo II, no tiene la menor consistencia doctrinaria. Aunque hubiese sido electo por un cónclave legítimo donde la presencia de herejes no determinase la nulidad de su elección, aunque él, al aceptar esa elección, no fuese todavía hereje público, lo que queda por averiguar; aun así habría perdido la jurisdicción por la adhesión formal, pública y obstinada, a las doctrinas conciliares opuestas a las verdades católicas ya definidas. Materia y form son principios del ser y no seres que existen (entia quod sunt) en la misma línea del ser. Así, quien no es papa formalmente tiene solo capacidad material para serlo si esta capacidad no es retirada por la herejía, tornándolo física y moralmente incapaz de ser sujeto de los poderes de jurisdicción, porque su voluntad físicamente se adhiere a lo opuesto a las verdades de la fe católica que definen la jurisdicción, a las cuales "debe" adherirse moralmente. Físicamente, psicológicamente, ontológicamente, él no quiere el deber de creer lo que debe creer.

11.- LA INFALIBILIDAD DEL COLEGIO DE LOS OBISPOS CON EL PAPA

El colegio de los obispos junto con el papa es infalible. Ahora bien, en el Concilio ese colegio aprobó junto con el papa las doctrinas conciliares y después del Concilio la universalidad de los Obispos dispersos por el mundo está en unión con él en esas doctrinas; luego, tales doctrinas no son heréticas ni quien a ellas adhiere es formalmente herético. El Magisterio vivo, de personas vivas, es infalible.

El Magisterio vivo, en cuanto considerado como la persona singular del papa o el conjunto de personas singulares de una época no es el Magisterio vivo, en cuanto considerado como doctrinas universales, trascendentes a las épocas y a las personas. Ahora bien, el papa, en cuanto persona singular "está ligado a las definiciones ya proferidas por el Magisterio eclesiástico" (D.S. 3116) y su infalibilidad "se restringe" al Magisterio supremo papal que coincide con el Magisterio infalible de la propia Iglesia. Por eso, el V Concilio de Letrán enseñó: "como lo verdadero de ningún modo puede contradecir lo verdadero, definimos como absolutamente falsa toda aserción contraria a la verdad iluminada por la fe" (D.S. 1441). El Vaticano I confirmó: "La verdad no puede jamás contradecir la verdad" (D,S. 3017). Así, aunque la mayoría de los obispos con alguien que se dice papa proclame una doctrina opuesta a la verdad definida, la conclusión no sería la de que lo contradictorioa la verdad definida se ha tornado verdad, sino por cierto que esas personas procuraron desligarse de las doctrinas católicas a las cuales estaban ligadas moral y doctrinariamente. El dogma sólo progresa y evoluciona "en el mismo sentido" y no en sentido contradictorio a las definiciones ya afirmadas como verdaderas. La conclusión, en el caso concreto, sería la de que en tal colegio de obispos con el "papa", ese tal papa ya no era papa, sino que perdió "ipso facto" el papado al afirmar públicamente la herejía. Ni tampoco se puede afirmar la universalidad del colegio de los obispos con el papa cuando en el Concilio hubo oposición fuerte a sus doctrinas y no es el número de personas lo que ahí cuenta, sino el número de personas católicas y no desviadas de la fe.

12. LA PERPETUIDAD DE LOS SUCESORES DE PEDRO

Enseña el Vaticano 1 que Pedro tendrá perpetuos sucesores en su Cátedra. Ahora bien, si los papas conciliares no son papas sino que perdieron la jurisdicción papal, la sede de Pedro estaría vacía hace más de cuatro décadas. Esto parece contradecir al Vaticano I.

En la historia de la Iglesia, la perpetuidad de los sucesores de Pedro en su Cátedra ya fue interrumpida por 260 períodos de vacancia de duración variable, mayores y menores. La revelación y la Iglesia no determinan el plazo de la vacancia y ella no quiebra la perpetuidad del cargo de Sucesor de Pedro. En el Gran Cisma de Occidente, durante casi cuarenta años no se sabía quién era el sucesor de Pedro. Y el término de esa vacancia actual depende del cumplimiento de los deberes episcopales de los Obispos ortodoxos remanentes, de aquéllos que no son heréticos ni cismáticos. No se puede apartar la doctrina de la Iglesia que "admite la vacancia por el propio derecho" (Canon 188 § 49) para asimilar la herejía que destruye el Primado de la Sede de Pedro, el cargo papal, estableciendo, ahí sí, la vacancia perenne y perpetua al sustituir el cargo papal por el colegio de los obispos. Es la doctrina herética del Vaticano II, por lo tanto, la que establece la contradicción con los "perpetuos sucesores" de Pedro en el cargo papal y establece otra "Iglesia", con un "papa" de otra naturaleza. Ella destruye a los perpetuos sucesores de Pedro.

13. IMPECABILIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA FE

Un papa no puede pecar contra la fe pues no puede haber coexistencia entre su falta de fe y su deber de confirmar en la fe. La oración de Cristo parece excluir tal hecho.

Sería contradicción tener fe y no tener fe en el mismo orden exterior, visible, público. Pero, no lo es no tener fe en el orden interior y manifestar la fe en el orden exterior. No se juzga el orden interior. La naturaleza visible de la Iglesia exige necesariamente la confesión exterior y visible de la fe. Y es el Magisterio supremo de la Iglesia, exterior y visible, el que "confirma en la fe". Entonces, la oración de Cristo tiene por objeto necesario y suficiente ese Magisterio supremo. El Magisterio de la Iglesia excomulgó a Honorio 1 por no manifestar en la Sede de Pedro "la doctrina de la Tradición Apostólica". La oración de Cristo por los fieles que habrían de creer en el futuro no impide a éstos pecar contra la fe. Y esa objeción confirma que, al ser el Magisterio público de la Iglesia, en su instancia suprema, infalible, quien lo contradice pertinazmente al ser hereje público, "ipso facto" no es papa, sino que ha renunciado al cargo papal. Inocencio III admitió que un papa puede pecar contra la fe: "propter peccatuni quod i fde commititur possim ab Ecciesia judicari".

14.- SAN PABLO RESPETO A ANANIAS

San Pablo reconoció a Ananías como Sumo Sacerdote cuando San Pedro ya era el primer papa de la Iglesia (Hech. XXIII,5): "No sabía, hermanos, que fuese el Sumo Sacerdote. . . ". Luego, el papa que es papa meramente putativo, sigue siendo papa.

San Pablo reconoció a Ananías como a aquél a quien los judíos todavía tenían por Sumo Sacerdote según la ley antigua o como el jefe del pueblo de hecho. No reconoció a Ananías como al jefe de la Religión Cristiana. El respeto que alguien manifieste al arzobispo de Cantorbery cuando él es considerado como arzobispo por los Anglicanos, no significa el reconocimiento de sus poderes de orden y de jurisdicción según el derecho divino cristiano. En el caso papal y en el de la Iglesia estamos dentro del derecho cristiano, traído por Cristo y no dentro del derecho del Antiguo Testamento, ni del derecho natural, ni de otros falsos derechos. El Concilio de Florencia demuestra que las cosas de la Ley Antigua cesaron con Cristo (D.S. 1348).

15.-PAPA HONORIO NO PERDIO EL CARGO "IPSO FACTO"

El papa Honorio I fue excomulgado y fue considerado hereje por varios Concilios. Pero no consta históricamente que hubiese perdido el cargo papal "ipso facto". Luego, los papas actuales, aun siendo heréticos, no pierden el cargo.

El papa Honorio fue juzgado hereje solamente después de muerto. No era del caso discutir si perdió el cargo. Su herejía, inicialmente, todavía no era pública sino oculta, aunque exterior. Sólo con el transcurso de los años fue juzgado herético. Todavía, después de su muerte, el papa Juan IV intentó defender la ortodoxia de Honorio, por medio de una carta redactada por el Abad Juan, el mismo que redactara las cartas para Honorio (D.S. 496-498). No había por qué pensar en la pérdida del pontificado "ipso facto" cuando la herejía todavía no era un hecho público. La contradicción doctrinaria aún no era conocida tal.

Incluso San Sofronio quien, al principio, impugnó la doctrina herética, estuvo de acuerdo en guardar silencio si la otra doctrina también era silenciada. No afirmó la Iglesia la pérdida del cargo eclesiástico "ipso facto" sino en casos de "defección pública" de la fe. En los casos dudosos o no públicos preceptúa advertencias previas para hacer desaparecer la sospecha de herejía. Si se hicieren advertencias públicas sin obtener esto último, manda el Derecho que sea tenido por herético: se presume que la omisión y el silencio es manifestación de voluntad.

16. NO ES DOCTRINA DEFINIDA

Las doctrinas sobre la pérdida del cargo eclesiástico "ipso facto" por herejía no son definidas. Luego, no obligan, no son infalibles.

No sólo las doctrinas definidas son infalibles: también el Magisterio ordinario y universal de la Iglesia lo es. El es el objeto material sobre el cual recae la forma infaliblemente definida por el Magisterio supremo. Y la Iglesia es infalible en sus juicios diuturnos y costumbres por la asistencia divina que tiene: no puede errar cuando habla de todos los cargos eclesiásticos universalmente, sin excepción. Está fundada en la palabra de los Santos Padres y de grandes Doctores de la Iglesia que prepararon el Magisterio positivo de la Iglesia. Luego, la doctrina en cuestión es Magisterio tradicional: basta citar a los Santos Padres, el Derecho Canónico, a Santo Tomás, a San Roberto Belarmino, los Actos del Magisterio de la Iglesia que traen implícita o explícita esa doctrina, los textos de la Revelación que la confirman y las razones teológicas invocadas. Ni es necesaria la certeza metafísica para obrar: basta la certeza moral, sólidamente fundada.

17. SERIA UN GRAN MAL

La pérdida del papado sería un gran mal si fuese "ipso facto". Entonces, "a priori" deberíamos suponer que tal hecho no habría de suceder. Debemos suponer, "por el bien de la Iglesia y de las almas", que si sucediera, Dios mantiene la jurisdicción a "título precario", o incluso, que no pierde la jurisdicción, porque esto sería un mal mayor.

En estas objeciones, el criterio de lo que es bien y mal está desligado de la verdad divina y colocado en consideraciones relativas a las personas que, por su voluntad libre, se apartan de la verdad divina. Dios pone a prueba a las personas, como en la pasión de Cristo, en las persecuciones sangrientas a la fe cristiana, en la "gran apostasía" del Apocalipsis. Entonces, la suposición al negar "a priori" la posibilidad de los hechos no tiene fundamento. Tampoco es un bien para la Iglesia o para las almas la herejía pública en un papa: él arrastra a muchos a la perdición eterna. Entonces, el fundamento de la permanencia de esa jurisdicción "a título precario" es falsa. Perder la fe es el mayor mal para los cristianos. No es un "bien" una "paz" irenista entre los que siguen la fe y los que siguen al papa herético. Esa "paz" no se funda en la verdad. El cristiano debe preferir la muerte a renegar de la fe. Una paz negociada, pactada, no es cristiana. Bouix juzgó "a priori" que la herejía pública de un papa sería un mal tan grande que Dios no permitiría que sucediese. Pero sucedió. Admitía "herejía privada" como si ésta no pudiese tornarse pública, incluso por medios privados, separando a la persona del papa de la condición de miembro de la Iglesia y causándole, por eso mismo, la pérdida del cargo papal. Son distinciones y criterios sin consistencia en el caso. Lo que es un mal no es la pérdida del pontfiicado: es la herejía. La pérdida del pontificado es el saneamiento del orden exterior y visible de la Iglesia, que no debe perder su unidad por la salida de los herejes. El hombre que ocupa el cargo papal es contingente: la fe es lo necesarío, por encima de él.

18.- SERIA PROVOCAR UN CISMA: SER CISMATICO

Sería crear un cisma en la Iglesia separar al papa herético, afirmar la pérdida "ipso facto" del cargo papal. Muchos lo seguirían de buena fe.

El cisma no es consecuencia de la pérdida del papado: antecede a ella, ya existe antes de ella. Es causa de esa pérdida. La pérdida del papado es saneadora del orden visible de la Iglesia. No es cismático separarse de los cismáticos, sino unirse a los cismáticos. No es cisma separarse del papa herético que, públicamente, ya se apartó de su cargo, por su voluntad. No es rebelde quien se aparta del superior rebeldee para mantenerse unido al superior supremo, superior al hombre, que es el divino. Escribió Pío XI: "Los hijos se apartaron de la Casa Paterna; todavía ella no fue hecha pedazos, ni destruida por eso..." (Mortalium animos). No se divide la Iglesia por las herejías humanas: los que se dividen en cuestión de fe se apartan de la Iglesia. No profesamos la herejía de la Iglesia dividida sin unidad de fe. Los ecumenistas profesan eso. Además de eso, ese falso argumento lanzado contra la doctrina de la pérdida del cargo "ipso facto", no cambiaría por la doctrina falsa de la pérdida por sentencia conciliar: el cisma ahí existiría en el propio Concilio y fuera de él, separando a los seguidores del hereje de los de la fe. Prueba de que el cisma antecede a la pérdida del cargo y es deseado y querido por los herejes. Pretender la unión con el cismático es lo que lleva al cisma; es la separación el camino para huir del cisma.

19.- INTERPRETACION A LA LUZ DE LA TRADICION

Se debe interpretar el Vaticano II a la luz de la Tradición. Luego, él no es es herético.

No se puede interpretar el sí por el no, sin cambiar la propia Tradición. Así hizo el Vaticano II. No es cuestión de interpretación subjetiva de cada uno, sino cuestión de sentido objetivo opuesto entre el Magisterio tradicional y el del Vaticano II. Sería el propio concilio y el propio papa quienes deberían mantener en sus afirmaciones el sentido que siempre tuvo la doctrina católica y no dejar la conciliación de sus doctrinas objetivamente opuestas a la fe, al criterio subjetivo de cada uno. Los textos conciliares son opuestos a la Tradición.

20. EL PUEDE ESTAR DE BUENA FE

El papa puede no ser objetivamente herético, pues puede subjetivamente estar en error de buena fe. Sería hereje materialmente y no formalmente.

No se juzga el interior invisible de un papa. La Iglesia es visible, la jurisdicción papal es visible, la ligazón del papa con la fe y con la Constitución divina de la Iglesia, que incluye su cargo debe ser visible. Si estuviese en mero error por inadvertencia, debería hacer desaparecer las sospechas de herejía después de los debates conciliares, y de las advertencias públicas que le hicieron muchos laicos, sacerdotes y hasta obispos. El Canon 1325 obliga a los fieles a profesar abiertamente la fe cada vez que el silencio de ellos, la tergiversación o su modo de actuar lleve consigo una implícita negación de la fe. La Iglesia niega los Sacramentos a los herejes y cismáticos, "etiam bona fide errantibus" (Canon 731 § 2). "Aquél que de cualquier modo, espontánea y concientemente, auxilia la propagación de la herejía o que se comunica «in divinis» con los herejes ( ... ) es sospechoso de herejía" (Canon 2316). "El sospechoso de herejía que, advertido, no hace desaparecer la causa de sospecha ( ... ) repetida inútilmente la advertencia ( ... ), si después de seis meses ( ... ) no se enmendase, sea tenido como herético y sujeto a las penas de los herejes (habeatur tanquam haereticus) " ... (Canon 2315). Finalmente, el Canon 2314 § 1, n° 3, establece como infames "ipso facto" a los que "publice adhaeserint" a sectas heréticas, confirmando entonces la pérdida "ipso facto" del cargo eclesiástico. Luego, la buena fe interior no es alegable contra la adhesión exterior y pública a la herejía, después de veinte años de advertencia y sospecha. El "Encuentro Ecuménico" de Asís es la última afirmación pública y de las más evidentes de la herejía del Ecumenismo.

¡Laudetur Jesus Christus!

HOMERO JOHAS

Revista "ROMA" N° 104, Año 1988

Trad.: M. G.

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