Capítulo II.
Del Bautismo
485. El Bautismo es un Sacramento instituido por Cristo Nuestro Señor para la regeneración espiritual del hombre, por medio de una ablución exterior del cuerpo, hecha con agua, y con determinada forma de palabras, a saber: Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo,y del Espíritu Santo. Este Sacramento es la puerta de todos los Sacramentos, pues hace que seamos miembros de Cristo y que pertenezcamos al cuerpo de la Iglesia. Es necesario a todos los hombres, con necesidad de medio, para su salvación; pero en caso de necesidad, el deseo de bautismo, y el martirio sufrido por Cristo, puede suplir al bautismo mismo. El ministro legitimo del Bautismo es el párroco, o el sacerdote por éste, o por el Ordinario, delegado. En caso de necesidad, no sólo un sacerdote, sino cualquier clérigo ó seglar, hombre ó mujer, fiel ó infiel, puede bautizar, con tal que emplee la legítima materia y forma, y tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia (Eugenio IV, Const. Exultate Deo).
486. El agua que sirve para la administración solemne del bautismo, tiene que ser la que se ha consagrado ese mismo año el Sábado de Gloria o el de Pentecostés, y debe conservarse limpia y pura en una fuente igualmente limpia. Cuando se bendice agua nueva, la antigua se arrojará en la piscina de la Iglesia, ó mejor del Bautisterio. Cuando el agua consagrada es ya tan poca, que parezca que no basta, se le podrá mezclar agua natural, pero en menor cantidad. Pero si se ha corrompido, ó salido, ó acabádose de cualquier modo que fuere, el párroco mandará lavar bien la fuente, la llenará de agua nueva, y consagrará ésta según la fórmula prescrita por el Ritual Romano. (Rit. Rom., de mater. Bapt.)
487. El Santo Crisma y el Oleo de catecúmenos que se emplean en el Bautismo solemne, deben ser de los que ese mismo año ha consagrado el Obispo el Jueves Santo. Salvo en caso de necesidad, no se servirá el párroco de Oleos antiguos, de más de un año de consagrados. Si empiezan a faltar, y no se pueden conseguir Oleo y Crisma consagrados, puede mezclarse aceite de olivo sin consagrar, pero siempre en menor cantidad (Rit. Rom., de sacris Oleis etc.)
488. Por cuanto en nuestros países, por causa de las grandes distancias ú otros obstáculos, a veces es muy difícil á los párrocos y misioneros sacar de la fuente bautismal agua consagrada el Sábado Santo ó el de Pentecostés, y andar llevándola consigo para hacer bautismos fuera de la cabecera de la parroquia, podrán los Ordinarios, conforme á las reglas establecidas en las Letras Apostólicas de Nuestro Santísimo Padre León XIII Trans Oceanum (Appen. n. XCVI) conceder, á nombre de la Santa Sede, á dichos párrocos y misioneros, la facultad de bendecir el agua bautismal con la forma breve que el Sumo Pontífice Paulo III concedió á los Misioneros de los Indios del Perú, y que se encuentra en el Apéndice al Ritual Romano. No sólo, sino que en caso de grave necesidad, si 110 se puede conservar el agua bautismal, y faltan los Santos Oleos, se podrá conferir lícitamente el Bautismo con sola agua bendita; pero guárdense de hacerlo los curas y misioneros, salvo que exista causa verdadera y grave, de la cual, como es justo, deberá tener conocimiento el Ordinario (S. Off. 11 dec. 1850)
489. Aunque cualquiera, sea varón o mujer, puede bautizar válidamente, no obstante, la Iglesia manda que se proceda en este orden: El Sacerdote, si lo hubiere, se preferirá al Diácono y éste al Subdiácono, el clérigo al seglar y el varón á la mujer, excepto el caso en que la decencia pida que una mujer, más bien que un hombre, bautice á un niño que aún no ha salido totalmente á luz, ó que la mujer sepa mejor la forma y el modo de bautizar.
490. Para aquellas comarcas donde las parroquias ó misiones tienen tal extensión, que algunos pueblos ó lugares no pueden visitarse por los curas ó los misioneros, ni aun los dias festivos, y los habitantes de esos lugares, á causa de la larga distancia, raras veces y con dificultad pueden ir á la cabecera, formará el Ordinario una Instrucción especial, teniendo presentes las de la Santa Sede, que insertamos en el Apéndice (Vid. Appen. n. CXXVIII). Si ocurrieren casos más difíciles, que no puedan resolverse conforme á las normas comunes, recurra el Ordinario á la Santa Sede.
491. Hay que cuidar de que los niños se bauticen cuanto antes; reprobamos, por tanto, la incuria de los padres, que difieren el Bautismo de sus hijos más de tres y aun de ocho días, aunque no estén enfermos, y queremos que los curas y predicadores exhorten con frecuencia á los fieles sobre este punto (V. Appen. n. CXXVIII).
492. Si muriere una mujer encinta, mirese por la salvación de la prole encerrada en el seno materno, conforme á lo mandado por el Ritual Romano. Por consiguiente, enséñese con prudencia á los médicos, parteras y demás á quienes corresponde, la ley de cristiana caridad y eclesiástica solicitud, que los obliga á socorrer con todo empeño á estos desdichados infantes, puestos en tan grande apretura, y á remover con oportunos argumentos las preocupaciones, obstáculos y repugnancias en contrario. Para lograrlo más fácilmente, y evitar al mismo tiempo toda imprudencia, tengan presente los párrocos y misioneros esta admonición del Santo Oficio de 15 de Febrero de 1780: «No hay razón para que parezca cruel á algunos fieles el abrir el cadáver de la madre, cuanto hasta el costado del Señor fué abierto para redimirnos. Más bien es irracional, y ajeno á todo espíritu de piedad, el condenar á la muerte eterna al hijo vivo, sólo por salvar el pudor y conservar una vana integridad á la madre difunta. En verdad que no puede llamarse modestia ni virtud lo que ocasiona tan grave mal. Por lo demás, aunque, como hemos dicho, hay que enseñar y persuadir la extracción del feto del seno de la madre difunta, expresamente prohibe Su Santidad que los Misioneros, en casos particulares, se ingieran en pedir la operación, y mucho menos en practicarla personalmente. Básteles el advertirlo en general, y cuidar de que aprendan á practicarla los cirujanos de profesión, y dejar á estos que la lleven á efecto cuando el caso se presentare» (Coll. P. F. n. 573).
493. Por cuanto en algunos de nuestros paises todavía se cuentan muchos infieles, para que los niños hijos de estos no se bauticen, por celo indiscreto de los sacerdotes, contra lo que manda la Iglesia, advertimos á todos los párrocos y misioneros que no es lícito, sino en artículo, ó peligro cierto de muerte inminente, bautizar á los niños de los infieles, sin la voluntad ó conocimiento de sus padres; ni tampoco bautizar á los que llevan espontáneamente, si han de dejarse en poder de sus padres infieles. Constándonos que hay no pocos abusos en esta materia, introducidos desde épocas remotas, los párrocos y misioneros obedecerán puntualmente esta disposición. A este propósito, ténganse presentes los decretos y admoniciones que se leen en las Instrucciones de Benedicto XIV Postremo mense de 28 de Febrero de 1747 (Coll. P. F. n. 561), y de la S. Congregación de Propaganda Fide de 17 de Agosto de 1777 (Coll. P. F. n. 571). Sepan también aquellos á quienes concierne, que pueden darse casos en que sea lícito bautizar á los niños que se han de dejar bajo el poder de sus padres infieles, á saber: cuando hay fundadas esperanzas de que se eduquen en la religión católica. En este caso, se deja al prudente arbitrio y conciencia de los Misioneros, con consentimiento del Ordinario si se pudiere, el bautizar á los hijos de padres infieles que estos presentan espontáneamente, siempre que no se prevea peligro grave de perversión, y que conste que los padres no los llevan á bautizar por pura superstición (V. Appen. 11. CXXVI)
494. Los párrocos y misioneros, que, contraviniendo á las prescripciones que preceden, imprudente é inconsideradamente bautizaren á los hijos de los infieles, están obligados, en cuanto sea posible, á instruirlos por si ó por medio de otros cuando lleguen al uso de razón, dando parte á los curas y misioneros á cuyo territorio pasaren, y al Obispo, si necesario fuere (Cfr. decl. S. Ofl. 25 Ian. 1703 ad Episc. Quebecen. Coll. P. F. n. 548)
495. Para evitar que, por falta de instrucción, los adultos que se bautizan afeen por ignorancia la inmaculada ley de Cristo con ritos profanos ó gentílicos, ó confundan la idolatría con la fe ortodoxa, guárdense los encargados de instruirlos de admitir en lo de adelante para el Bautismo, á ninguno que no se hubiere despojado completamente del hombre viejo y las costumbres del gentilismo, revestidose plenamente de Cristo, é instruidose suficientemente en la fe (Alexand. VII. Const. Sacrosancli, 18 Ian. 1658). No es licito, pues, bautizar á los infieles que han llegado al uso de razón, sin que tengan conocimiento de los principales misterios, juntamente con las demás disposiciones necesarias (S. Off. 12 Maii 1830. Coll. P. F. n. 579).
496. Deben, sí, bautizarse los adultos que, atacados de enfermedad peligrosa piden el Bautismo, y aceptan los misterios de la religión cristiana, comprendidos según su capacidad, hacen un acto de contrición, ó atrición, y prometen seriamente que guardarán los preceptos de la misma religión. De igual manera, deberá conferirse el Bautismo á los adultos en peligro de muerte, que arrepentidos de sus pecados y deseando recibirlo, no pueden por falta de tiempo material instruirse en los misterios, siempre que den señales de creer en ellos, ya sea con los labios, ya sea con algún movimiento. Si recobraren la salud, se cuidará de instruirlos oportunamente en los misterios, y que aprendan bien la naturaleza y efectos de los Sacramentos (S. Off. 10 April. 1861. Coll. P. F. n. 590)
497. Practíquense al pie de la letra las ceremonias del Bautismo, de tanta importancia y tamaña autoridad ritual, y altamente necesarias para conciliar la reverencia hacia el Sacramento; y si por la urgencia del caso, se hubieren omitido legítimamente, se suplirán cuanto antes, como manda Benedicto XIV en la Constitución Inter omnígenas de 2 de Febrero de 1744.
498. Salvo en caso de necesidad, á ninguno se bautizará en las casas particulares, sino en la Iglesia parroquial ó en el Bautisterio (Rit. Rom., de temp. et loc. adm. Bapt.). Cuando, en caso de necesidad, se administre el Bautismo en una casa particular, se omitirán todas las ceremonias que preceden al Bautismo, las cuales se suplirán cuando, al recobrar la salud, se presente el niño en la Iglesia (S. R. C. 23 Sept. 1820 n. 2607): pueden, sí, practicarse las ceremonias que siguen al Bautismo (S. Off. 10 april. 1861. Coll P. F. n. 629). En aquellos lugares en que los católicos acostumbran vivir muy lejos de las Iglesias y Oratorios públicos, y el llevar á los niños en tan tierna edad y á tan largas distancias, presenta muchos inconvenientes y peligros, podrán los curas y misioneros con licencia del Ordinario, bautizarlos, aun fuera del peligro de muerte, en alguna casa particular, y con el rito acostumbrado ( S. R. C. 3 Febr. 1871 ad 3).
499. En el Bautismo de los adultos debe observarse plenamente el rito prescrito en el Ritual Romano, excepto en caso de urgente necesidad. Si, no obstante, por falta de tiempo ó excesivo cansancio, ó por otras gravísimas causas, resultare muy difícil el practicar todas las ceremonias prescritas para el Bautismo de los adultos, conforme á las Letras Apostólicas de León XIII Trans Oceanum, podrán los párrocos y misioneros, previo el consentimiento del Ordinario, servirse únicamente de aquellos ritos señalados en la Constitución de Paulo III Altitudo de 1° de Junio de 1537. Además, en la mismas circunstancias , y conforme á dichas Letras Apostólicas, pueden los Ordinarios, á nombre de la Santa Sede, conceder á los párrocos y misioneros, el uso del rito para el Bautismo de los párvulos, cargando para esta facultad la conciencia de los Obispos, sobre la existencia de una grave necesidad (V. Append. n. XCVI)
500. No es lícito interrumpir las ceremonias del Bautismo solemne de los adultos, para irlas explicando en idioma vulgar (S. R. C. 21 Iun. 1879, ad 2 n. 3496). Sí es lícito repetir las preguntas en lengua vulgar, con tal que primero se hagan en latín (S. Offic. 23 Aug. 1886 Coll. P. F. 11. 640). Los padrinos pueden rezar el Padrenuestro y el Credo en lengua vulgar, mientras el párroco lo reza en latín (S. R. C. .10 Dec. 1881, ad 10 n. 3535).
501. Cuide la partera que bautiza en caso de necesidad, de que, si es posible, al menos dos personas se hallen presentes, entre ellas la madre, que oigan las palabras que pronuncia al bautizar. Al preguntar el párroco si ha sido bautizado el infante, interrogará diligentemente á la partera, y á los testigos, si los hubiere, sobre el Bautismo que se ha conferido; y si, bien ponderadas todas las circunstancias, conoce que no puede nacer duda prudente acerca del valor de tal Bautismo, se abstendrá por completo de administrarlo nuevamente, aun bajo de condición. Esta administración condicional del Bautismo, sólo puede y debe hacerse en los casos en que existe duda verdadera y prudente sobre la validez del primer Bautismo.
502. Se bautizarán bajo de condición los niños expósitos, tengan ó no tengan certificado escrito del Bautismo, á no ser que se conozca de cierto á la persona que escribió el certificado, la cual deberá ser examinada al efecto, ó que por otro lado se tenga algún indicio seguro que produzca la certidumbre moral de que el Bautismo fué bien administrado (Bened. XIV. de Syn. Dioec. lib. 7. c. 6. 11. 5).
503. Con respecto al bautismo de los niños en el seno materno, en caso de necesidad, se observarán las normas prescritas por autores aprobados, y se tendrá presente la decláración de la S. Congregación del Concilio, de 12 de Julio de 1794, que dice: El feto bautizado en el seno materno, en la cabeza, después del nacimiento se bautizará otra vez bajo de condición (Coll. P. F. n. 647); con mayor razón se rebautizará, si no lo fué en la cabeza sino en otro miembro. Todo feto abortivo se bautizará, por lo menos bajo de condición, á no ser que por ciertas é indudables señales conste su muerte. El feto monstruoso, sea cual fuere su deformidad ó pequeñez, se deberá examinar en cada caso con suma diligencia, y si se duda que sea creatura humana, se debe bautizar bajo esta condición: Si eres hombre etc. Con prudencia instruirán los párrocos á los médicos y parteras sobre este asunto; y estos advertirán á su debido tiempo á las madres.
504. En la conversión de los herejes, sea cual fuere el lugar ó secta de donde vinieren, hay que inquirir sobre la validez del bautismo recibido en la herejía. Practicado en cada caso el examen, si resultare que, ó no lo hubo, ó fué nulo, se rebautizarán absolutamente. Si, hecha la investigación, conforme lo exijan los tiempos y las circunstancias, nada se descubre ni en favor ni en contra de la validez, y todavía queda alguna duda probable de que haya sido válido, en tal caso se bautizarán en secreto bajo de condición. Por último, si constare que íué válido, se admitirán únicamente á la abjuración de la herejía y á la profesión de fe (S. Off.. 20 Nov. 1878. Coll. P. F. 11. 660). En la reconciliación de los que tienen menos de catorce años de edad, no es necesaria la abjuración formal, sino únicamente la profesión de fe. Si se trata de un hereje que conste que, ó no fué bautizado en modo alguno, ó que lo fué inválidamente, entonces no se requiere ni abjuración ni absolución, porque el Sacramento de regeneración lo lava todo (S. Off. 20 Jul, 1859; 8 Mar. 1882. Coll. P. F. n. 1680, 1689).
505. Para sacar al bautizado de la sagrada fuente, se necesita en el Bautismo solemne una persona por lo menos, sea hombre ó mujer, ya asista por sí, ya por apoderado; pero no habrá más que dos: un varón y una mujer, que señalarán los padres de la creatura, ó sus tutores, ó á falta de ellos el párroco. No pueden admitirse á las funciones de padrino en este Sacramento los que están unidos únicamente en matrimonio civil, ó los públicamente excomulgados ó entredichos, á no ser que, reparando el escándalo, se reconcilien con la Iglesia. Pero si lo rehusaren, y de su exclusión se temen grandes perjuicios, se someterá el asunto al fallo del Obispo, quien, ponderadas todas las circunstancias, decidirá lo que más conviniere en el Señor (S. Poenit. 20 Martii 1885, ap. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. art. 2). Ningún clérigo sin licencia del Obispo y ningún Regular sin especial indulto (Rit. Rom. de patrin.), acepte el cargo de padrino. No es licito á los católicos en modo alguno, ya sea por si, ya sea por procurador, servir de padrinos en los bautismos de hijos de herejes, administrados por herejes (S Off, 10 Man 1770 Coll. P. F. n. 1825). Tampoco el hereje puede servir de padrino en el bautismo de los católicos; y si no hubiese presente más que un hereje, sería mejor conferir el Bautismo sin padrino (S. Off. 9 dec. 1745; S. C. Prop. F. 1 April. 1816. Coll. P. F. 604, 618). Por último, al suplir las ceremonias del Bautismo no tienen que asistir padrinos; y si se presentan, no contraen parentesco espiritual (S. C. C. 13 Jul. 1624, ap. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2 art. 2)
506. Cuiden los párrocos que no se impongan á los bautizados nombres escandalosos, torpes, ridiculos ó novelescos ó apellidos de impíos; y si no puede impedirlo en modo alguno, añada el nombre de algún santo cuyo patrocinio ampare al bautizado. En cuyo caso, ambos nombres se asentarán en el libro de Bautismos, poniendo el nombre impío ó escandaloso entre paréntesis (ibid).
507. Inmediatamente, sin dilación alguna, inscribirán los párrocos los nombres del bautizado, y los de los padres y padrinos, en el libro correspondiente y no en papeletas sueltas. Tratándose de hijos ilegítimos se apuntará el nombre de la madre, siempre que conste públicamente su maternidad, ó ella espontáneamente lo pida: nunca se haga mención del padre puramente natural, á no ser que éste, espontáneamente lo pida al párroco, por escrito ó ante dos testigos: en los demás casos se pondrá simplemente, hijo de padre no conocido, ó de padres no conocidos. El nombre del padre ilegítimo se asentará en libro separado y secreto, y el asiento se transmitirá, á la Curia Diocesana.
508. Recomendamos altamente la costumbre de ofrecer á la Santísima Virgen á los niños apenas bautizados: por tanto, el buen cura, con oportunas advertencias, siempre que el caso se presente, procurará conservarla ó introducirla en su parroquia, para mayor incremento de la piedad (Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 18). Igualmente se exhortará á los fieles, á dar frecuentes gracias á Dios, por tan gran Sacramento, especialmente en los aniversarios del Bautismo, que celebrarán con oraciones, limosnas y obras pias, y sobre todo con la renovación de las promesas bautismales y la asidua invocación de los Santos de su nombre, y no con desordenados banquetes (Cfr. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 3. cap. 22).
509. Cuiden los Ordinarios de conservar la piadosa y laudable costumbre de bendecir á las mujeres después del parto, según el Ritual Romano, y de restablecerla donde hubiere caido en desuso. A ella tienen derecho únicamente las mujeres, cuya prole ha nacido de legítimo matrimonio, aunque ésta haya muerto antes de recibir el Bautismo (S. C. C. 18 Iun. 1859, ap. Syn Ostien. et Velitern. p. 2. art. 2).
Actas y Decretos del Concilio Plenario
de la América Latina 1898
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