Vistas de página en total

domingo, 9 de enero de 2011

LA DEFINICIÓN DE LA VACANCIA "IPSO FACTO", LA BULA "CUM EX APOSTOLATUS" Y LA HEREJÍA DEL HERETICISMO

ORDEN DE LAS MATERIAS
INTRODUCCIÓN - Libre examen de la Revelación
A . Insubordinación a las doctrinas y leyes de la Iglesia.
B . Falta de criterios de la Verdad.
C . Libre examen de la Revelación.
D . Objeto del artículo.
PARTE 1 - La Bula y la Vacancia "Ipso facto"
1.1 - Posibilidad de un Papa desviado de la Fe.
A . La exégesis de la oración de Cristo.
B . Posibilidad de juzgar al Papa.
1.2-La definición de la Vacancia "Ipso facto".
A . "Norma agendi" y "Norma Essendi".
B . Cambio de la Nueva Iglesia conciliar.
1.3 - La nulidad de los actos de un Papa herético.
A . La doctrina tradicional.
B . Causa personal de la nulidad.
C . Jurisdicción ordinaria.
D. Trascendencia en relación al tiempo.
E . Desviado y hereje.
1.4 - Es lícito no obedecer al hereje.
A . Doctrina tradicional.
B . Papa herético y mal Papa (Papa malo).
C . Auto condenación Lefebvrista.
1.5.-La pena de excomunión para los herejes.
A. Contorsión hereticista.
B . Inclusión expresa del Papa.
C . Pablo IV contra Pablo IV.
D . Posibilidad y hecho.
1.6.- Favorecimiento de la herejía.
A . Diversidad de delitos.
1.7.-Sentencia "Ipso facto" y sentencia nominal.

PARTE 2 - La doctrina hereticista y la Bula
2.1.-Compatibilización entre herejía y jurisdicción ordinaria.
2.2.- Poder absoluto del Papa hereje.
2.3.-Vacancia de ley y ley de la vacancia.

2.4.-La abrogación de la Bula.

A . El objeto de la ley y el legislador.
B . "Poder absoluto" de los Papas.
C . Origen de la ilicitud.
D . Rito romano y misal.
E . Abrogación por el Canon 6.
F . Nuevo juicio a los condenados.
G . Fuentes "essendi" y fuentes "cognoscendi".
2.5.-La Bula y el Código Canónico.
A . Contradicción: Dos leyes "únicas".
B . Permanencia del hereje como Papa.
C . Excomunión y herejía.
D . Apartamiento sólo de los apóstatas.
2.6.- El hereticismo y el derecho de la Iglesia.
A . La doctrina de los Jansenistas.
B . Separación del Derecho Divino.
C . San Roberto y Santo Tomás.
D . "Ipso Facto" ¿es dictadura y abuso de la Iglesia?
Conclusión: "A Veteri Jure non est trecedendum".

"Quia transgressi sunt leges, mutaverunt jus,
dissipaverunt foedus sempiternum".

(Isaías, 24, 5)

INTRODUCCIÓN: LIBRE EXAMEN DE LA REVELACIÓN

A.Insubordinación a las doctrinas y leyes de la Iglesia
El santo pastor de la Iglesia, que fue el papa Pablo IV, promulgó en los días del Concilio de Trento, el 15-2-1559, la Bula "Cum ex Apostolatus officio", en la cual "define" que todos los cargos eclesiásticos quedan vacantes "eo ipso" por el delito de herejía o cisma de su titular.
El Código de Derecho Canónico promulgado en 1917, preparado por San Pío X, repite en su Canon 188 n. 4: "quaelibet officia vacant ipso facto" por el delito público de herejía. Los que hoy trasgreden las leyes de la Iglesia y cambian sus doctrinas sobre ecumenismo, libertad religiosa, colegialidad y el sentido de los sacramentos, por cierto entran dentro de esa definición y norma de la Iglesia. Pero, junto con ellos se encuentran los pseudo-tradicionalistas lefebvristas, defensores del Hereticismo: los herejes públicos tienen el poder de gobernar las almas fieles. Eso se comprueba notoriamente en el artículo de 65 páginas del sacerdote lefebvrista J. C. Ceriani: "Papólatras y Papoclastas" (Roma Aeterna, B. Aires, 1989, n. 113) donde el dogma de fe de la obligatoria obediencia al Romano Pontífice válido es considerado peyorativamente como "papolatría" y donde la definición de la ley de Sede Vacante "ipso facto" por herejía pública es considerada como "papoclasia". La refutación a estos lefebvristas ya fue "repetita inutiliter" (Canon 2315).
Por eso, este artículo no es para entablar una polémica "inútil" (Tit. III, 9) sino sólo para demostrar a quienes perseveran en la Fe, cómo son falsos los argumentos del Hereticismo, pretendiendo que el derecho de la Iglesia "cambió" y que la Bula fue anulada en su autoridad. Aquí y siempre nos situamos dentro del Espíritu de total sumisión a cuanto enseñó y enseña la verdadera Iglesia Católica.

B. Ausencia de criterios de verdad
Los lefebvristas no aceptan argumentos racionales y de autoridad de la Iglesia. Como los agnósticos, Mons. Lefebvre dice obrar "según un contexto de circunstancias", "en cierta contradicción con los principios", apartado de una "lógica absoluta" (5-10-78, 8-11-79). Su seguidor juzga a las conclusiones teológicas "sin ningún valor". Las leyes de la Iglesia son reducidas a opiniones. La defensa de la doctrina de la Iglesia por San Roberto es reducida a una opinión "refutable" que debe componerse con "nuevas opiniones". Sólo aceptan a las "autoridades de la Fraternidad", "siempre de acuerdo con la prédica de Monseñor". Levantan canon contra canon, derecho divino contra derecho divino, la Iglesia contra Dios, Santo Tomás contra la Iglesia, San Roberto contra San Roberto. Adhieren a los extremos opuestos de una contradicción. Sólo los modernistas y los agnósticos proceden así. Y esto está por todas partes en este artículo del "profesor de teología" del Seminario lefebvriano de La Reja, Argentina.

C. Libre examen de la Revelación
Dejando de lado las doctrinas y leyes de la Iglesia, el P. Ceriani va directamente a la Revelación, para escoger allí un "modelo evangélico", 'una situación paradigma" para obrar. Declara que él fue "traducido canónicamente, incorporado a la disciplina jurídica de la Iglesia", pero aparta los cánones y esta disciplina jurídica. La Iglesia estableció la vacancia de los cargos eclesiásticos y el P. Ceriani dice: "San Pablo no declaró la vacancia del cargo eclesiástico por desvío de San Pedro en la Fe". Inocencio III afirma que por desvío de la Fe "podría ser juzgado por la Iglesia" y el P. Ceriani se opone: "un Papa no puede ser juzgado". Cita a Santo Tomás: San Pablo no resistió a Pedro "in auctoritate regiminis" mas "in executione auctoritatis", mientras que los lefebvristas resisten a la autoridad del régimen existente en las leyes tradicionales de la Iglesia.
Aparta por lo tanto la autoridad de la Iglesia y va directo a la Revelación identificando la "situación" jurídica universal del hereje con la "situación" particular del mero errante accidental como San Pedro.
El Canon 2315, sobre sospechosos de herejía, no es acatado. Si no todo errante es hereje, aquél que persevera años en la herejía después de admoniciones, "debe ser tenido como hereje". Entonces, la "resistencia" de los lefebvristas no es la de San Pablo a San Pedro, de la verdad contra el error; sino la resistencia del error contra la verdad de las leyes de la Iglesia sobre herejes públicos y sobre la obediencia a un papa válido. Es la "resistencia al orden de Dios" que el propio San Pablo condenó (Rom. XIII, 2); a la Iglesia tradicional "in his quae ad ordinem potestatis pertinent" (Santo Tomás 1-2, 96, 4).

D. Objeto del artículo
Nuestro propósito es doble: examinar los principales puntos doctrinales y normativos de la Bula "Cum ex apostolatus", principalmente en relación al papa en herejía, y refutar la exégesis pervertida que hace de la Bula el hereticismo del P. Ceriani.

PARTE 1. LA BULA Y LA VACANCIA "IPSO FACTO" DEL CARGO PAPAL

1.1.- Posibilidad de un Papa desviado de la Fe
Texto: "El Romano Pontífice [...] que juzga a todos y, en este siglo, no puede ser juzgado por nadie, podría ser rebatido si fuese considerado como apartado de la fe (possit si deprehendatur a fide devius redargui).
A. La exégesis de la oración de Cristo por Pedro
Es una enseñanza doctrinaria opuesta a la sentencia "más piadosa", juzgada "probable" pero "no cierta", por Bellarmino, Suárez, Billot. . . Esta se basaba en una exégesis latitudinaria amplia de la oración de Cristo por Pedro (Lc. XXII, 32). El Vaticano I interpretó tal oración en sentido "limitado al Magisterio supremo" (D. S. 3070, 3074, 3116, D. 1836, 1839). El texto se funda en la tradición: Sínodo Romano de 503; juicios de San Hilario, San Eusebio, San Jerónimo sobre Liberio; profesiones de Fe de los VI, VII y VIII Concilios Ecuménicos sobre la condenación de Honorio (Ecthesis Písteos), alocución de Adriano II en el VIII Concilio Ecuménico, excomunión de San León I en relación a Honorio; Sermón de Inocencio III sobre el Romano Pontífice; decreto de Graciano y Concilio de Constanza; enseñanza de Alejandro VII (D. S. 2025; D. 1104). La doctrina de la Bula se incluye pues dentro de la Tradición. Es también doctrina opuesta al mero "silencio obsequioso" ante "papas" herejes públicos.

B. Posibilidad de juicio al Papa
El texto de la Bula afirma la "inmunidad judicial" del Papa en sentido limitado: ella no se extiende a materia de fe tradicional y definida. El P. Ceriani para mantener a un hereje como Papa quiere extender la inmunidad a materia de fe. El texto es claro y coincide con lo que enseñó Inocencio III: éste afirma la necesidad absoluta de la fe para ser Papa, de tal modo que teniendo inmunidad judicial "en cuanto a los demás pecados", donde "sólo Dios" juzga al Papa, "sólo por pecados contra la fe (propter solum peccatum quod in fide cotmnititur) possem ab Ecclesia judicari". Podría "ab hominibus judicari vel potius judicatus ostendi si videlicet evanescat in haeresim". Aquí está la condenación del "papa herético".
El P. Ceriani se opone a Inocencio III, al decreto de Graciano, a los hechos de la Historia de la Iglesia. Contra Inocencio III dice que "redargüir" no es "juzgar". Este Papa responde: "Vel potius judicatus ostendi", es ser mostrado como "ya juzgado" por Dios, "quoniam qui non credit jam judicatus est" (Jo. 3, 17). Adriano II enseñó que ese caso es el "único caso" refiriéndose a Honorio como "acusado de herejía". Si el "desviado de la fe" es obstinado en el error, el Canon 2315 da la norma de obrar para los fieles, obliga a seguirla. "El VIII Concilio General entero sustentaba que el Romano Pontífice, en caso de herejía, podía ser juzgado" (Bellarmino, De Rom. Pontif. 2,-c. 30, p. 418).

1.2. La definición de vacancia "ipso facto"
Texto: "Nosotros, con el consejo y asentimiento de los mismos (la unanimidad de los Cardenales) por esta Nuestra Constitución, que será válida a perpetuidad (perpetuam valitura) en odio de crimen tan grande, en relación al cual ningún otro puede ser mayor y más pernicioso para la Iglesia de Dios, con la plenitud del poder apostólico, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos que todos y cada uno de los obispos que, como se dice, hasta el presente se desviaron o incidieron en herejía y los que en la posteridad se desviaren o incidieren dado que en esto se tornan más inexcusables que los demás, además de las sentencias, censuras y penas mencionadas son también, por el mismo hecho, sin cualquier otro procedimiento de derecho o de hecho, privados enteramente y en todo, perpetuamente de sus Ordenes e Iglesias, así como de voz activa y pasiva y de toda autoridad y de cargos eclesiásticos y, además de eso, quedan inhabilitados e incapacitados de ellos y que deben ser evitados por todos de cualquier estado".
A. "Norma agendi" y "norma essendi"
El papa Pablo IV no se limita a "decretar", a dar un proceder jurídico en relación con los herejes. Además del Magisterio Canónico él lo hace también como supremo Pastor y Doctor de la Iglesia, "definiendo" la esencia y la naturaleza de lo que estatuye, da una "norma essendi", declarativa, junto con la norma jurídica. "Define con la plenitud del poder apostólico", que todos los "cargos eclesiásticos" están "eo ipso", esto es, "ipso jacto" vacantes por la herejía pública.
Para que no haya duda, el # 4 de la Bula habla de los "beneficios eclesiásticos vacantes (vacantia) por esta privación" y da normas para extinguir una vacancia prolongada.
El Vaticano I asegura la infalibilidad papal "cuando él, ejerciendo el oficio de Pastor y Doctor de todos los cristianos, con su suprema autoridad apostólica, define una doctrina de Fe o sobre costumbres que debe ser mantenida por toda la Iglesia" (D. S. 3074; D. 1839).
Todas estas condiciones están satisfechas en la "definición" de la Bula. Luego, parece herético afirmar que el hereje tiene o puede tener jurisdicción ordinaria.

B. Alteración de la Nueva Iglesia Conciliar
El Código de Derecho Canónico de Juan Pablo II, en el Canon 194 n. 4 establece: "Aquél que públicamente abandona la Fe o la comunión eclesiástica es destituido (amovetur) "ipso jure" del cargo eclesiástico." Mantiene el "ipso jure" pero no el "ipso facto". Y la edición oficial de la conferencia Nacional de los Obispos de Brasil trae este comentario: "El Nuevo Código no admite más la renuncia tácita, sin embargo, incluye la mayor parte de los casos igualmente clasificados en el Código de 1917 entre las causas de destitución por el propio Derecho".
Lo que el Código "admitía", la nueva Iglesia "no lo admite". Los otros casos eran de derecho meramente humano; el caso de herejía es de derecho divino: el hecho de la herejía significa "por naturaleza" una "renuncia" de la Fe, de la Iglesia, de Cristo y por lo tanto al cargo. Eso fluye de la naturaleza del delito (Pío XII - Mystici Corporis), del derecho divino (Jo. 3, 17).
La "unidad imperfecta" del Ecumenismo transformó la pérdida automática del cargo en algo "ab alio" y no "a se" y "a Deo". No fue pues el Código de 1917, mas la nueva "Iglesia" conciliar que alteró el "ipso facto", junto con los lefebvristas. ¡Esto es muy grave!

1.3. Nulidad de los actos del papa herético
Texto: a) "Si en cualquier tiempo aparece un obispo que como Romano Pontífice, o antes de su promoción o asunción como Romano Pontífice, se haya desviado de la Fe o incidido en herejía será nula inválida y falsa la promoción o asunción de él, aún si se hizo con el acuerdo de todos los cardenales.
b) Tampoco puede decirse que es convalidada o pueda convalidarse por la recepción del oficio o por la intronización del propio Romano Pontífice o por la veneración y obediencia prestada por todos a él, por el decurso de cualquier tiempo en estas cosas";
c) "Ni sea tenida por legítima alguna parte suya y juzgúese haberse atribuido una facultad nula de administrar en cosas espirituales o temporales a tales personas asumidas como Cardenales o Romano Pontífice".
d) "Y los así promovidos y asumidos sean, por el mismo hecho, sin necesidad de cualquier declaración que deba ser hecha, privados de toda dignidad, pos¡ción, título, autoridad, cargo y poder".
A. Doctrina tradicional
El texto no es sólo normativo, mas también doctrinario. Fluye de la "definición" anterior. Ya en 649 el Sínodo Lateranense declaraba "vacuas et invalidas atque infirmas" las sentencias de los herejes (D.S. 520). En el V Concilio de Letrán, Julio II condena la "herejía simoníaca" en la elección papal, en la Bula "Cum tam divino", "perpetuo valitura": la Bula de Pablo IV es casi una repetición "ipsis litteris" de esa Bula: "eo ipso nulla exsistat et nullam eidem sic electo (...) facultatem tribuant (...) sicut de vera et indubitata haeresi, ita quod a millo pro Romano Pontífice habeatur (...) eo ipso, absque alia declaratione, privalus existat..."

B. Causa personal de la nulidad
El texto muestra que la inexistencia de jurisdicción en el hereje, no viene de acto "ab alio" mas del delito en sí. "La concordancia unánime de todos los Cardenales" no hace "válida" la jurisdicción: la falta viene de la ''inhabilitación" e "incapacidad" natural del hereje. La causa de la pérdida no es pues meramente penal; existe sin la pena.

C. No hay convalidación
Convalidar es volver válido un acto jurídico nulo. Xavier da Silveira admitió la convalidación del papa nulo por una "sanatio in radice" similar a la del matrimonio nulo, convalidado por un acto posterior de voluntad de los cónyugues. Ahora bien, los cónyugues son ministros del Sacramento y jurisdicción ordinaria no es Sacramento.
Si el hereje es oculto, no hay convalidación porque no pierde el cargo. Si es público, no hay convalidación porque nadie se da poder a sí mismo y el hereje es incapaz de ser sujeto de jurisdicción ordinaria. La Bula así lo dice.

D. Jurisdicción Ordinaria
Lo que se pierde por la herejía es la jurisdicción ordinaria inherente a los "cargos" y tal es la jurisdicción papal (D. S. 3064): no es el poder de órdenes ni la posibilidad de que "en artículo de necesidad" quien posea la jurisdicción ordinaria delegue poderes "ad personam" a un hereje, para ejercer el poder de órdenes. Ahí el hereje es regido y no regente. Que no se lance un canon contra otro, como hace el P. Ceriani.

E. Trascendencia en relación al tiempo, lugar y persona
El caso de nulidad de la "promoción o asunción" a un cargo eclesiástico es un caso particular de una norma universal que priva al hereje de voz activa y pasiva y de todos los cargos. Luego cuando la Bula habla de herejía antecedente, no es en sentido exclusivo, como pretende el P. Ceriani. La Bula afirma el papa "a fide devius", priva universalmente a todo hereje y "desviado de la Fe" de sus cargos, independientemente del tiempo en que se manifestó la herejía. La naturaleza del delito es la misma antes o después de una elección y vimos que la privación del cargo no es por la acción de terceros sino por el delito en sí: ni el hereje se hace papa con la elección por "unanimidad de los Cardenales", ni deja de perder el cargo porque faltó la pena exterior aplicada por alguna autoridad.

F. Desviado y hereje
En la Bula el término "desviado de la Fe" no tiene el sentido de errante "praeter intentionem" como insinúa el P. Ceriani para pretender librar al papa "a fide devius" de la privación de los herejes en relación a los cargos. Inocencio III, el Decreto de Graciano, el Concilio de Constanza usaron los términos "a fide devius" para el juicio y condenación de papas. La Bula nivela repetidas veces: "deviasse aut in haeresim incidisse" y condena a ambos. Luego, la distinción, en el caso, no excusa al papa "a fide devius".

1.4. Es lícito negar obediencia al hereje
Texto: Y con relación a todas y cada una de las personas así promovidas y asumidas sea lícito (liceat) a las personas a ellas subordinadas, tanto clérigos seculares y regulares, como laicos en cualquier tiempo, apartarse impunemente de la obediencia y devoción de los así asumidos, y promovidos (quando cumque cedere ab oboedientia et devotione) y evitarlos, como a magos, paganos, publícanos y heresiarcas, permaneciendo mientras tanto las mismas personas subordinadas vinculadas a la fidelidad y a la obediencia de los futuros obispos y del Romano Pontífice que entrara canónicamente, ni, por esta razón, los que se apartan de la fidelidad y de la obediencia en ese tiempo, estarán sujetos al castigo de algunas censuras o penas como los que escinden la túnica del Señor" (# 7).
A. Doctrina tradicional
San Roberto muestra que Adriano II, en caso de herejía, enseñó que ese es "el único crimen que hace legítima la resistencia de los inferiores a los superiores" (Apud Billot, Tract. de Eccles. Christi, t. 1, p. 611).
Es el ejemplo de San Atanasio, negándose a obedecer la orden de Liberio para ir a Roma, bajo pena de excomunión. Y el ejemplo de San Bruno de Segni, San Godofredo de Amiens, San Hugo de Grenoble y otros, amenazando a Pascual II con el alejamiento de la obediencia con relación a él, si permanecía en el error.

B. Papa herético y Papa malo
No es pues la licitud de la desobediencia lefebvriana ante un Papa que consideran "válido" y no herético, a pesar de años y años en la herejía, considerándolo papa "malo" e "injusto".
Esta es la doctrina de Wiclef condenada en el Concilio de Constanza: "El papa malo no tiene poderes sobre los fieles"; ante él se debe vivir "bajo leyes propias". (D. S. 1158, 1159) (D. 588, 589).
El "deber de desobedecer" defendido por el P. Ceriani, sin obediencia a la ley de vacancia por herejía o convirtiendo la herejía en actos "malos" e "injustos", es opuesta a la doctrina de la Iglesia y seguidora de Wiclef, hereje.
San Pedro impuso la obediencia a los Superiores "malos" e "injustos" (1 Pe. 2, 18-19). Cristo predicó la obediencia a los fariseos (Mt. 23, 2-3).

C. Auto condenación lefebvrista
Tratando de conservar la jurisdicción del hereje, el P. Ceriani dice que la Bula sólo anula la jurisdicción por herejía antecedente y no consecuente y de ahí prosigue: "en el # 7 (de la Bula) se dice que se debe obediencia y fidelidad a los obispos y al Romano Pontífice canónicamente electos". Tal exégesis absurda, seguida por algunos, no ve que la Bula se refiere universalmente al papa "a fide devius" y priva universalmente del cargo a todos los herejes y desviados. El cargo no altera la naturaleza del delito, antes lo agrava si es más alto. Y esa exégesis del P. Ceriani es el lazo en el cual él se esfuerza cuando predica y practica el "deber de desobedecer". Predica el "deber de obedecer" y el al papa herético, mas no obedece a la Iglesia tradicional, a la Bula, al Canon 188 n. 4, más solamente al "deber de desobedecer" "propio juicio" del que habló San Pablo (Tit. III, 10).

D. Dos clases de herejes
El P. Ceriani pretende librar al papa hereje de la privación del cargo "definida" por Pablo IV: "Se ve que las medidas de la Bula son tomadas contra dos clases de personas": una, la "clase" de herejes que sería la de los papas y cardenales y otra las de las demás autoridades. No quiere ver en la Bula la universalidad de las "personas": "cualquiera" (quoscumque), "de cualquier estado" (cuiuscumque status), grado, orden, condición y preeminencia, "incluso obispo" (etiam), u otra mayor dignidad eclesiástica, o con la honra del Cardenalato, "aut quamvis aliam majorem vel minoran dignitatem". Y se enfurece porque otro no sigue su necedad.
Si Paulo IV dio el cargo de Romano Pontífice como ejemplo de cargo que "possit redargui" por "desvío en la fe", el cargo de papa "que en la faz de la tierra hace las veces de Dios y de Nuestro Señor Jesucristo" como ejemplo de los cargos de autoridades "desviadas en la fe" y universalmente "definió" que todos los jerarcas, sin excepción, están privados de los cargos, es obvio que no excluyó al papa, ni Cardenales, en una "clase" privilegiada de herejes.

1.5. La Pena de Excomunión para los herejes
Texto: "Habiendo pues deliberado maduramente, renovamos con Nuestra Autoridad Apostólica todas y cada una de las sentencias de excomunión, suspensión, interdicción y privación contra los heréticos y cismáticos, promulgadas por cualquier Romano Pontífice. Y queremos y decretamos que sean perpetuamente observadas; así como que incurren en todas las mencionadas sentencias y penas los que (quoscumque) hasta el presente se desviaron de la Fe Católica o los que en la posteridad se desviaren, de cualquier estado, orden, grado, condición y preeminencia que sean, incluso Obispos (etiam Episcopali), Arzobispos, Patriarcas, Primados u otra mayor dignidad Eclesiástica (aut alia maiori dignitate Ecclesiastica), o bien Cardenales"...
A. Contorsión Hereticista
La ceguera lleva a disparates para defender el error. El P. Ceriani repite "ad infinitum" que Paulo IV en la Bula, no mencionó el cargo papal y que tal "ausencia" significa "intención de excluir" y "exclusión expresa" del papa de la "clase" de herejes que son privados del cargo.
Afirma: "No negamos, a posteriori, que la doctrina de Paulo IV incluya entre las dignidades que pueden incurrir en herejía y ser depuestas, la dignidad papal canónicamente electa". "No negamos que el Pontífice pueda caer en herejía y perder el cargo papal, en razón de eso". "Concedemos que un documento pontificio podría establecer eso". Pero, esa es la "doctrina de Paulo IV".
Sin embargo, el lefebvrista es dual como los modernistas: "negamos que se pueda establecer eso en razón de la Bula", "no existe posibilidad", "es imposible" que "la establezca".
La Bula "establecería" tal doctrina "usando modo potencial", "expresando acción posible", no "acción realizada", porque en el caso papal: "no se cumple el principio general del documento", pues "el obstáculo está en el texto mismo", no obstante leído e interpretado sin "ceñidores".
El análisis de la materia y las circunstancias -dice- requerían la mención del cargo papal entre aquéllos en que el hereje pierde el cargo, y Paulo IV no lo hizo. Luego, excluye al papa, "o porque no puede ser depuesto por derecho eclesiástico o porque no puede favorecer la herejía".
Analicemos estas inepcias:

B. Inclusión Expresa del Papa
Es una falsedad, o es falsa suposición, afirmar que la Bula no incluye expresamente al papa, cuando habla del papa como ejemplo mayor de los que, "si fueran desviados de la fe, pueden ser impugnados" y cuando universalmente se priva de los cargos a todos los herejes, afirma la nulidad de la elección del papa herético y la licitud de la no obediencia a él. No excluyó a nadie de la "definición" de vacancia "ipso facto".
Pero todavía dirá el lefebvrista: "no mencionó el cargo papal en la «pena» de excomunión y en la «pena» de favorecimiento de la herejía, en cuanto decreta por ley humana la misma privación del cargo."
Ahora bien ¿no fué el propio lefebvrista quién declaró y defendió la "inmunidad judicial" de un papa, en cuanto papa?.
El derecho Penal es parte del derecho humano y Paulo IV y sus cardenales, sabían distinguir "pena" eclesiástica de "definición" de vacancia "ipso facto". Si el papa hereje, en cuanto papa, no puede recibir la "pena" de un igual ni de inferiores, en cuanto está privado del cargo y ya no es papa, mas simple hereje, puede ser excomulgado "aún con la dignidad episcopal" como dice la Bula.
Los Padres del VI Concilio Ecuménico, excomulgaron a Honorio, no en cuanto papa, pero sí como hereje. San León II también. San Hilario anatematizó a Liberio no en cuanto papa.
Luego, es falsa "interpretación" hereticista, pretender que la sentencia universal no se aplica a todos aquéllos en que se verifican sus conceptos.

C. Paulo IV contra Paulo IV
Mas inepta aún es la afirmación de que por la Bula, "a posteriori", se conoce la "doctrina de Paulo IV", y el "principio general del documento" incluyendo al papa entre los que son privados del cargo, pero que en la Bula, por el "texto mismo" "no se cumple el principio general del documento".
Si el análisis de la materia "exigía" la mención del cargo papal, y si las circunstancias del Protestantismo de la época lo exigían, el cargo papal fue expresamente mencionado y de la forma en que debía ser mencionado y no como la inepcia de algunos querrían de modo contradictorio.
Es ridículo que la Bula sea colocada contra la "doctrina de Paulo IV", su autor.
Es ridículo que el "texto mismo" se prestase al conocimiento del "principio general" y se prestase a la interpretación "opuesta" al "principio general". La contradicción, que está en el P. Ceriani "mismo", él la coloca en el derecho divino, en el derecho de la Iglesia, en Santo Tomás, en Paulo IV . . . menos en sí mismo.
D. Posibilidad y Hecho
Toda ley universal, prescinde de hechos concretos particulares. La Bula refiere doctrinas y leyes universales y no casos singulares. Pero la ley universal comprende "intencionalmente" todos los casos singulares donde se verifican sus conceptos.
Por lo tanto, es inepto decir que la Bula, que admite expresamente un papa "a fide devius" y priva del cargo universalmente, no expresa "acción realizada", sino apenas "potencial" y "posible". El "posible", tórnase "imposible" en la dialéctica sofisticada del P. Ceriani.
Tres Concilios Ecuménicos (VI, VII y VIII), colocaron a Honorio entre los herejes, en sus "Ecthesis písteos" (profesiones de fe). El P. Ceriani, quiere confiar el cuidado del rebaño a los lobos, aquéllos a los que Paulo IV quiso apartar.

1.6. El favorecimiento de la Herejía
Texto: "E incurren además en sentencia de excomunión "ipso facto", los que conscientemente presumieren acoger o defender a los que fueren sorprendidos" en aquellos delitos contra la fe. "Además, los clérigos serán privados eo ipso de todas y cada una de sus iglesias y cargos eclesiásticos, aún, como ya se dijo", "los calificados" (# 5).
A. Diversidad del delito
La Bula ya no trata ahí del delito de herejía donde la Iglesia enseña que "ex natura" el delito separa de la Iglesia (D. S. 3803) (Pío XII: Mystici Corporis). Por lo tanto, aquí la "pena" de derecho humano y no la esencia del delito es la que priva del cargo. Por ello, la pena aquí podía ser de excomunión y no "ipso facto".
Ahora bien, el P. Ceriani por este delito pretende que la Bula fue alterada en relación al otro delito, el de herejía.
La misma pena es aplicada a varios delitos en cualquier Derecho Penal. De ahí no se infiere que la "naturaleza" de un delito, inmutable, sea igual al de otro; ni que el derecho divino sea igual en cuanto a los dos delitos. Nada mudó en cuanto al delito de herejía ni puede mudar en cuanto es derecho divino. Luego, es un sofisma, más del P. Ceriani.

1.7. Sentencia "Ipso Facto" y Sentencia Nominal
Las leyes de la Iglesia de efecto "ipso facto" no contradicen a las leyes sobre sentencia nominal.
La cuestión entre "depositus" o "deponendus" no es conflictiva ni en el derecho divino (no podía serlo), ni en el derecho de la Iglesia.
Son dos leyes universales que pueden ser aplicadas diferentemente y de modo complementario e independiente una de otra al mismo caso singular. La ley divina se aplica al caso singular, primero por el juicio divino y con él debe estar conforme el juicio de la Iglesia y el juicio de cada fiel.
El hereje, por su delito, "jam judicatus est" (Jo. III, 17) en presencia de Dios. Y la Iglesia, afirmando que la herejía "suapte natura" separa de la Iglesia (D. S. 3803), afirma también que el hereje está "ipso facto" separado de su cargo.
Este juicio universal obliga a todos los fieles, así como la ley divina es la norma superior que rige a los gobernantes y sus leyes.
El juicio particular entretanto, sobre la aplicación de esa norma, es falible y no se impone autoritariamente a los otros. A veces, el errante o herético puede ser quien juzga al otro y no éste, que resulta así el juzgado. Ordinariamente, el juicio particular no excluye el juicio de la autoridad para confirmarlo o no. Así, Santo Tomás hablando de herejes y excomulgados distingue: "aunque sean suspensos "quantum est ex sententia divina", con todo no lo son "quantum ad alios ex sententia Ecclesiae".
Y así, existiendo divergencia de juicios entre particulares, "es lícito" (licet) a un particular recibir los Sacramentos o ir a Misa de quien aún no fué excomulgado por sentencia (S. Theol. 3, 82, 9).
Asimismo, esa no es una norma absoluta. El mismo Santo Tomás ya excluía de ella el delito notorio: "cuando el pecado no puede ser ocultado por ninguna tergiversación".
Y, en ese sentido, Martín V, en la Constitución "Ad vitandum scadala'' (22.01.1435), determinó que nadie en razón de censura "generaliter promulgata", estaba obligado a "evitar" a otro sin una sentencia "en juicio" publicada.
Pero, también él excluía de esa norma el delito "notorio": "si alguien de tal modo notoriamente incurriese en una sentencia de excomunión, que eso no pudiese ser ocultado por alguna tergiversación o ser de algún modo excusado por algún beneficio de derecho" (juris suffragio). Estos, aún sin la sentencia nominal, quiere sean separados de la comunión "según las sanciones canónicas".
Y con esa Bula, dice el papa, "no pretende relevar en nada el delito ni concordar con los excomulgados" (Cfr. Con. Oecum. Decreta, p. 487). De ahí nació el Canon 2258 que separa a los excomulgados en "tolerati" y "vitandi".
Por otro lado, Pío VI, afirma el "efecto actual" de las sentencias "ipso facto", aún sin "examen personal" de los delincuentes y condena como "falsa", "errónea" e "injuriosa a la Iglesia" la sentencia opuesta de los Jansenistas (D. S. 2647) (D 1547), y que es ahora defendida por el P. Ceriani.
Entonces, el "efecto actual" de la herejía, por la Bula "definidora" de Paulo IV y por el Canon 188 n. 4, es la vacancia del cargo eclesiástico, asimismo sin sentencia nominal, lo que no excluye, entretanto, que la sentencia nominal venga a confirmar o no el juicio particular, que no se impone "ad alios".
Pero, una cosa es la "norma agendi" en relación con los Sacramentos, del poder de órdenes que el hereje no pierde y que, si no fuera sentenciado de modo particular no torna "ilícito" recibir de él los sacramentos (salvo si es notorio), y otra cosa es la "norma essendi", donde no existe término medio entre ser y no ser hereje, entre ser y no ser papa.
No es, aquí, cuestión de "tolerancia" del errante, es cuestión de verdad o falsedad sobre ser o no ser hereje, y por lo tanto, papa o no papa "válido".
No es más cuestión de "licitud", mas de "validez". Y, si en los demás casos es posible ir al juicio nominal de las autoridades, en el caso del "juez supremo de los fieles" resta apenas el segundo criterio, el de la "responsabilidad propia" de quien juzga (D. S. 3115) y el de la notoriedad del delito del juzgado, según Martín V.
El juicio por sentencia de Iglesia en el caso de herejía pública, apenas muestra que Dios ya juzgó al delincuente: "iudicatus ostendit", en el decir de Inocencio III y que esa sentencia divina tuvo su "efecto actual"; aún sin "examen personal" del delincuente, según Pío VI.
La "responsabilidad propia" de cada uno para la salvación de su alma, con las luces interiores de la gracia y los criterios exteriores de las "notas" de reconocimiento de la verdadera Iglesia de Cristo, en ese juicio, ratifica su opción primordial por la cual un adulto adhiere a la Iglesia de Cristo y ratifica las promesas del Bautismo, hechas por sus padrinos.
En el caso de herejía, el juez primero es Dios y todos deben creer en el "jam iudicatus est". El hereje no es depuesto ni por el juicio particular de alguien, ni por el juicio de la Iglesia, sino "proprio juditio" (Tit. III, 10) y por Dios (Jo. III, 17).

PARTE 2. LA DOCTRINA HERETICISTA Y LA BULA

La "exégesis" hereticista de la Bula, hecha por el P. Ceriani, poco tiene de exégesis directa de la Bula. Es antes una desfiguración general del Derecho Divino y de la Iglesia y, en especial, con relación al "efecto actual", "ipso facto", del delito de herejía, a partir del delito y no de la sentencia nominal humana.

2.1. Compatibilización entre Herejía y Jurisdicción Ordinaria
Texto: "No es absoluta la incompatibilidad entre herejía y jurisdicción". "Sabemos que no es". "El Canon 2314, muestra un tiempo en el cual el hereje tiene jurisdicción entre el momento en que incurre en herejía y el momento de su deposición por un Superior".
Ahora bien, en el caso, el P. Ceriani "resiste a la verdad" (2 Tim. III, 8) y "resiste al poder" (Rom. XIII, 2), para defender a los herejes.
El Magisterio doctrinario de Paulo IV en la Bula y su Magisterio Canónico son confirmados por otros papas y leyes de la Iglesia, interpretando la norma superior de la Revelación divina. Los Santos Padres y Doctores de la Iglesia, confirman la doctrina de la Iglesia.
La doctrina ahí defendida por el P. Ceriani, es el propio Dom Mayer quien lo dice: "tiene prácticamente contra sí la tradición unánime de la Iglesia" (La Nouvelle Messe, p. 251), el cual añade: "entre 136 autores consultados, Bouix es el único en defender esta opinión".
Pero es la sentencia del P. Ceriani y del propio Dom Mayer, después de 25 años de Vaticano II. Es la sentencia lefebvriana, que buscó compatibilizar la divinidad de la Iglesia, no apenas con los pecados morales de sus miembros, mas también con la herejía pública por parte de ellos.
Bajo términos genéricos de "error", "mal", "equívocos", "pecados" de los jerarcas, Lefebvre defiende la penetración de la herejía pública entre los jerarcas de la Iglesia (ver Roma, n° 118, p. 8 a 11).
Ya demostramos los fundamentos teológicos de la vacancia "ipso facto" (ver Roma, ns 103, p. 1 a 10) en las S. Escrituras: a más del "iam judicatus est" (Jo. 3, 18), interpretado por Inocencio III específicamente para el caso de herejía papal, parécenos claro el texto de Cor. 6, 1-6: los fieles sólo pueden ser juzgados por los "qui sunt in Ecclesia" y no "apud infideles"; ellos "no son juzgados" por el hombre no espiritual (Gal. 5, 19).
Entre los Santos Padres, son citados S. Cipriano, S. Agustín, S. Jerónimo, S. Celestino, S. Optato.
En el Magisterio de la Iglesia, vemos la doctrina en Inocencio III, Decreto de Graciano, Pascual II, Pío VI, Pío IX, Santo Oficio bajo Pío IX, León XIII, Benedicto XV, Pío XI, Pío XII, Concilio de Constanza, Concilio de Letrán III y V.
De modo especial destacamos: Pío VI contra los jansenistas. Condena la exigencia del juicio nominal "que tanto a la excomunión como a la suspensión deba preceder el examen personal", que por tanto las sentencias dichas "ipso facto" no tienen... "efecto actual" (sententias dictas ipso fado non aliam vim habere, nisi seriae comunicationis sine nullo actuali effectu) (D. 1547).
Tal doctrina, que es la del P. Ceriani, explícitamente aquí afirmada en este artículo, es "falsa, temeraria, perniciosa, injuriosa al poder de la Iglesia, errónea" (D. S. 2647).
Es la contradicción doctrinaria de lo que sustenta el lefebvrismo. Es flagrante. Inocencio III explícita: Puede el Pontífice Romano "iudicatus ostendi si videlicet evanescat in haeresim, quoniam qui non credit iam iudicatus est" (Sermón "De Consecratione Pontificis".) (Ver "Roma", n° 116, p. 9).
Pío XII: El pecado de herejía "suapte natura hominem ab Ecclesia separat" (Mystici Corporis, D. S. 3803).
Sería largo repetir todos los textos. Basten esos.
Y en el orden jurídico doctrinario: la "definición" de la Bula de Paulo IV sobre "privación" del cargo "ipso facto" y el Canon 188 n. 4: "ipso facto".
Luego es anticatólica la doctrina contraria a la "definición".
El P. Ceriani, procura convertir a la "norma essendi" de ese Magisterio, en mera "norma agendi" humana; dice: "es una cuestión de prudencia", "no conviene tener Cardenales y papas herejes".
Ahora bien, como enseñan S. Agustín y S. Tomás: "Aliud est aliquid omnino non habere, aliud autem non rede habere" (S. Theol. 3, 82, 7).
La cuestión del "efecto actual" de la herejía es, ante todo, cuestión de "validez" de la jurisdicción y sólo después, cuestión de "licitud" del ejercicio del poder de orden.
Transformando una cuestión ontológica en moral, Arrio y Lutero podrían ser "válidamente" papas y tendríamos la "iglesia" ecuménica, con pluralidad de credos, como predica el Vaticano II.
Esto sería propio de una "falsae quidam christianae religionae", "ab una Christi Ecclesia admodum aliena" (Pío XI, Mortalium ánimos).
Sería la "Iglesia" de "unidad imperfecta", de miembros "no perfectamente católicos".

2.2. "Poder Absoluto" del Papa Hereje
El espacio pequeño, nos permite apenas pasar "á vol d'oiseaux" sobre la vejatoria tragicomedia que es la defensa hecha por el P. Ceriani del hereticismo, contra la Bula de Paulo IV.
Invoca "regla metafísica" para defender al papa hereje. Dice que no quiere decidir ahora si el concepto de jurisdicción es unívoco o es análogo. Pero, si es unívoco, dice, el papa hereje no pierde el cargo, porque sería "sin sentido lógico" "substituir la voluntad del papa" Paulo IV, que "define la privación de los cargos de todos los herejes" "eo ipso". Supone que Paulo IV no quiso que la doctrina universal sobre todos los cargos de los herejes alcanzara a todos los cargos. El sería contradictorio.
Y, si el concepto es análogo, dice, también el papa herético no pierde el cargo, porque el papa tiene "poder ilimitado" y la privación del cargo por herejía es algo "propio del limitado": "lo propio del limitado no puede ser predicado del ilimitado con semejanza".
Por esa inepcia "metafísica", la herejía es delito "propio de los Obispos" y la "naturaleza" del delito es algo "penal".

2.3. Ley de Vacancia y Vacancia de Ley
El exégeta "profesor de Teología" pontifica: "Es inaceptable la analogía en materia penal; "cualquier estudiante de Derecho sabe eso". Ahora bien, "cualquier estudiante de Derecho" sabe que "renuncia" no es pena y que el Canon 188 n. 4 no está en la parte penal del Código. El transforma la naturaleza del delito en "pena de los Obispos".
Omite las leyes de exégesis del Derecho Canónico que no le agradan, como: "la ley no se presume personal" (C. 18); la ley "obliga a todos aquellos (los herejes) para los cuales fué promulgada" (C. 13); las leyes relativas a "natura rei", trascienden los límites de la ley humana (C. 9). Supone que la ley específica sobre herejes, no es "expresa" al referirse a todos los herejes (C. 11).
En vez de someterse a "propiam verborum significationem" en la exégesis (C. 18) quiere interpretar "la significación de la ausencia de la palabra" que, a pesar de estar presente, él no quiere leer.
Por esa voluntad de ir contra la ley, el transforma la ley de vacancia (Bula y Código) en vacancia de ley, "laguna de la ley" (C. 20).
La "interpretación estricta" de las penas y de los términos de la ley sobre herejes (C. 19), lo lleva a huir de la norma, alegando que no se aplica "cuando no existen" los términos, como si la ley sobre herejes no contuviese el término hereje.
A pesar de afirmar que esos cánones "son leyes clarísimas y no dejan dudas", quiere de ellas inferir el Hereticismo y dice que: "las leyes no obligan por duda de derecho" (C. 15), etc.
Esa es la "interpretación sin «ceñidores»" del P. Ceriani: pervierte todo.

2.4. La Abrogación de la Bula
Texto: Dice el P. Ceriani: "El papa puede abrogar válidamente la Bula". "Sólo no debe abrogarla". Tiene "poder absoluto" para eso, pero "no sería ordenado". "Si la abrogación no es justa permanece válida, porque depende de la voluntad del legislador". Apenas "es ilícita", "abuso de poder". "Admitiéndose que pueda hacerlo válidamente, ningún papa puede abrogar lícitamente la Bula de S. Pío V" (Quo primum). "Cuanto al fondo el documento goza de sentido de perpetuidad". "Mudanza sustancial del rito, implica una mudanza de doctrina", mas "rito romano es diferente de oración, ceremonias, Misal". "La Bula de Paulo IV fue abrogada como tal". "Una parte de la disciplina fue incorporada al Código". "Basta leer el Canon 6 para comprobar la abrogación". "Está completo en el Canon 6", "La ley humana no puede ser perpetua por sí". "La razón es cambiante e imperfecta, por eso su ley es mutable, contiene preceptos particulares".
Santo Tomás dice que "in rebus mutabilibus non potest esse aliquid inmutabiliter permanens" (S. Theol. 1-2,97,1, ad 2). "El autor de la ley puede mudar su ley". "La Bula tiene perpetuidad relativa". Pío IV "mandó someter a nueva averiguación judicial a los que hubieran incurrido en excomunión y sentencia por herejía". La Bula es fuente de conocimiento "del Código", "del Derecho Canónico", pero, "abrogada", "conserva el valor de fuente" para intérpretes y eruditos, sus términos son "auxiliares de interpretación". "Las fuentes antiguas dejaron de serlo y se convirtieron en normas de interpretación". El Código "es la fuente principal y casi única".
A. Progresismo: El objeto de la Ley y el Legislador
El sofisma del P. Ceriani consiste en considerar la ley sobre herejes meramente dependiente del legislador humano.
El mismo se contradice afirmando que el Canon 188 n. 4, "parece ser de derecho divino". Es una "definición" papal con poder supremo; no es ley meramente humana sobre materia contingente, donde el legislador es libre; ahí él no "legisla sobre el momento".
Si "la razón humana es imperfecta y limitada", no por eso deja de tener verdades inmutables y perennes, y las verdades reveladas son inmutables. El lefebvrista escribe que: "La nueva alianza (divina) puede sufrir modificaciones accidentales" (p. 22), como si la formación de los dogmas pudiera progresar en sentido opuesto al que antes fué enseñado (como es el caso de la Bula) y no solamente progresar en el mismo dogma "in suo dumtaxat genere, in eodem scilicet dogmate, eodem sensu eademque sententia" (Vaticano I-DS 3020).
Ahora bien, el lefevbrista pretende que la Iglesia mudó su doctrina sobre el "efecto actual" de las sentencias "ipso fado", por mejor entendimiento de la ley divina, adaptándola al "momento".
Entretanto, el Vaticano I enseña que el sentido del dogma "perpetuo est retinendus" (hay que mantener perpetuamente); "nec unquam ab eo sensu, altioris intelligentiae specie el nomine recedendum" (DS. 3028): jamás hay que apartarse de ese sentido so pretexto y nombre de una más alta inteligencia (Can. 3; D. 1800).
Mudar una "definición" de la Bula sobre vacancia "ipso facto", para no reconocer vacancia "ipso facto", es incidir en lo que la Iglesia anatematizó solemnemente: "Si quis dixerit, fieri posse, ut dogmatibus ab Ecclesia proposites aliquando secundum progressum scientiae sensus tribuendus sit alius ab eo, quem intellexit et intelligit Ecclesia, a, s." (DS 3043): "si alguno dijere que puede suceder que, según el progreso de la ciencia, haya que atribuir alguna vez a los dogmas propuestos por la Iglesia un sentido distinto del que entendió y entiende la misma Iglesia, sea anatema" (D. 1818).
Es enteramente falso considerar el Canon 188 n. 4 y la privación del cargo definida por la Bula, como mera ley humana. Sólo en materia libre y contingente, "el autor de la ley puede mudar su ley". Pero, la doctrina y el derecho divino no son libres para el legislador humano.
Ahí, él apenas "reitera" la ley divina y, es el propio S. Tomás quién dice: ahí él es un "regulans regulatum", rige en cuanto es superiormente regido por la ley divina.
Asimismo entre cosas humanas, contra la doctrina "relativista" del P. Ceriani, existen cosas absolutas, necesarias para la custodia del depósito de la fe: las propias Escrituras y la Tradición están contenidas en símbolos humanos; destruirlos significa destruir las "fontes cognoscendi" de la verdades divinas.
Si estas cosas no son inmutables "propter se", son inmutables "propter aliud", porque son "necessario cum revelatis conexae".
Ahí se inscriben, no sólo los preámbulos racionales de la fe, sino también leyes disciplinarias, ritos, "canonización" de personas... Igualmente la terminología y la formulación material de los dogmas, debe ser preservada, enseñan los papas, "pues la verdad y su declaración filosófica no pueden mudar con los tiempos" ("non in dies mutari possunt") y, la doctrina opuesta "no sólo lleva al Relativismo dogmático, sino ya lo contiene" ("sed illum reapse iam continere") (Pío XII - Humani generis).
Léase la memorable página de Gregorio IX contra los "theofantos" y no "teólogos": "redigunt caput in caudam (Dt 28,13 y 44) et ancillae cogunt famulari reginam, videlicet documentis terrenis celeste" (DS 824): "Reducen la cabeza (la teología) a cola (la ciencia humana), y obligan a la reina a servir a su esclava, el documento celeste a los terrenos". (D. 442) (Véase adelante la "distinción insuficiente" afirmada por el P. Ceriani, entre teología y cosas humanas: 2, 6 - A).
Con esa doctrina, la ley humana que preceptúa el culto de los Santos, como S. Francisco, S. Benito, S. Ignacio, S. Domingo, podría ser "válidamente" abrogada. Eso es "sapientem haeresim", enseña Benedicto XIV (De Canonig. Sanctorum). Es Relativismo agnóstico.
Por cierto la "conexión necesaria" con la Revelación, es objeto secundario de la infalibilidad papal y, como tal, objeto de decisiones perennes e inmutables.

B. "Poder Absoluto de los Papas"
¿Adonde fué que este "profesor de teología" aprendió esta barbaridad?
Para defender al hereje como papa, vimos, afirmó el poder "sin límites" del papa, poder para "abrogar Bulas" donde la materia trasciende al poder humano.
Sólo los enemigos de la Iglesia, para ridiculizar a la Iglesia, atribuyeron tal poder al papa. Eso "supone un concepto erróneo" del poder papal (DS 3116). Véase las materias de estas Bulas "perpetuo valitura"
a) Benedicto XII: Bula "Benedictus Deus" sobre la suerte inmediata de las almas después de la muerte. El papa "define" dogma (D. S. 1000).
b) Clemente XI: Constitución "Vineam Domine Sabaoth" (D. S. 2390). El papa "declara" doctrina sobre hechos dogmáticos, condena el mero "silencio obsequioso". (1)
c) Julio II: Bula "Cum tam divino". El papa "define" la nulidad de la elección papal por "herejía simoníaca" (Conc. Letrán V).
d) San Pío V: Bula 'Quo Primum Tempore". El papa "declara" a la propia Bula "perpetuo valitura" para que "ullo unquam tempore revocari aut moderari possint, sed semper firmae et validae exsistant in suo robore", para que los ritos de los S. Padres, existan "in posterum perpetuis futuris temporibus", sin ser revocados "a quolibet".
e) Paulo IV: Bula "Cum ex Ápostolatus", el papa "define" la privación del cargo eclesiástico por razones de herejía.
Si tantas Bulas pudieran ser "válidamente" "abrogadas", el papa podría también abrogar el Concilio de Trento o el Concilio de Nicea, en sus partes doctrinarias, declaratorias, definidoras.
Mudar el "" por el "no", en relación al mismo objeto, no es mudanza "accidental" del "modo" de expresar la misma cosa, sino mudanza "sustancial" sobre la "naturaleza" de la cosa, y en este caso, del delito de herejía.
Suárez juzgó "cismático" al papa que destruyese todas las ceremonias litúrgicas tradicionales (De Fide).

C. Origen de la Ilicitud
¿De dónde provendría la "ilicitud" de la "abrogación" de tales Bulas? ¿Del poder papal?. Pero él fue dado por la Revelación, y sin custodia de lo Revelado ella se torna incognoscible, pervertida.
El "poder absoluto" atribuido sería contra el "poder absoluto" de Dios, el único poder absoluto. Sería superior a Dios.
Si esa "ilicitud" viene del propio papa, por la propia palabra del P. Ceriani; lo que él decretó él puede abolir, no sería ilícito.
Si viene de Dios, la ley humana contraria a la ley divina es nula, no tiene fuerza alguna: "virtutem obligandi non habet", dice S. Tomás (S. Theol. 1-2, 97, 1).
El papa no tiene poderes para dispensar de la ley divina. Luego, la "ley" de qué es "válido" o "inválido" y de qué es "lícito" o "ilícito", formulada por el P. Ceriani no es, ni la ley de Dios, ni la ley de la Iglesia, es de una "iglesia" que atribuye "poder absoluto" al "juicio propio" (Tit. 3, 10), a las "leyes propias", predicadas por Wiclef (D. S. 1159) (D. 589).
Juan Pablo II "abrogó" el Código Canónico de 1917; Paulo VI, impuso otro rito contrario a la Bula de S. Pío V, y para el lefebvrista, todo eso es "válido", sin contemplar la materia sobre la cual versan esas leyes.

D. Rito Romano y Misal
Si el Misal Romano no es el rito romano, sin embargo, es el instrumento en el cual se contiene en su forma tradicional y por la cual la Tradición nos revela verdades divinas. Sin medios humanos éstas no son transmisibles y comunicables.
San Pío X, así como Urbano VIII y Clemente VIII, no mudaron los ritos romanos conexos con la Revelación.
San Pío X "restituyó" los ritos de las antiguas misas "feriales" que habían sido apartadas por nuevas fiestas de nuevos Santos. Los otros dos papas "restauraron" y "purificaron" el "Misal de S. Pío V" de deturpaciones fácticas. El pseudo tradicionalista usa ahí los mismos argumentos de los "progresistas" "ecuménicos".
No oculta la cola que lo revela como "progresista", relativista, ecuménico, agnóstico, bajo el disfraz de "tradicionalista".

E. Abrogación por el Canon 6
El "profesor de teología" y "exégeta" demuestra no conocer siquiera la diferencia jurídica entre "abrogación" y "derogación". Le faltan los rudimentos del Derecho.
Si el Código "incorporó parte de la Bula", no existe "abrogación". Mas lo que pretende que fué "abrogado" jamás lo fué y no podría ser: la vacancia "ipso facto":
- El Canon 188 n. 4, mantiene intacta la vacancia "ipso facto" "definida" por la Bula.
- El Canon 2314 # 1 y 3, mantiene intacta la excomunión "ipso facto". El Canon 6 "deroga" sólo disposiciones opuestas al Código, y aquello que el Código reitera de modo universal e idéntico, no es opuesto.
Si el Código altera "penas" humanas para el delito de favorecimiento de la herejía, no altera ni la ley divina, ni la ley canónica sobre herejes y cargos eclesiásticos.

F. Nuevo Juzgamiento de Condenados
Suponiendo ser verdadero lo que el P. Ceriani dice sobre Pío IV (de un Hereticista todo se puede esperar), nada mudaría en la Bula de Paulo IV. La aplicación justa de una ley universal al caso singular, por sentencia "ab homine", no es el caso de la vacancia "ipso facto" de la Bula. Y, aún mismo en sentencia nominal, si un juez aplicó injustamente una pena a un caso singular (en sentencia no infalible), eso en nada altera la ley a ser aplicada justamante.
El P. Ceriani, entretanto, insinúa que la propia ley en sí, la "definición", es injusta, lo que es insumisión contra la ley de Dios y de la Iglesia, a más de ser contradicción: él mismo afirma que S. Pío V, en otra Bula, repitió las normas de Paulo IV (Bula ínter Multiplicer). Luego, la alegación es inepta, tendenciosa, sofística.

G. Fuentes "Essendi" y Fuentes "Cognoscendi"
Siendo falsa la abrogación de la Bula, es falso que "las antiguas fuentes dejan de serlo y se convierten en normas de interpretación".
El Canon 6 expresamente afirma que las leyes que refieren el derecho antiguo deben ser estimadas "ex veteris juris auctoritate" e interpretadas "según las interpretaciones de los autores recibidos y aprobados". Aún en caso de manutención parcial, en lo que conviene "ex jure antiquo aestimandi sunt". Si existiese duda: "a veteri jure non est recedendum". Es pues, audaz falsedad lo que dice el P. Ceriani.
Pretende que la ley "abrogada" permanece como fuente "cognoscendi" "del Código", "del Derecho Canónico" en vez de ser fuente "cognoscendi" del derecho divino con el que es necesariamente conexo.
Serían fuentes "abrogadas" en su autoridad, y por tanto no revelarían más las fuentes "essendi" del Derecho, la voluntad del legislador divino, sino apenas una voluntad ya postergada de un legislador humano, útil apenas como recordación histórica para "intérpretes y eruditos". El Código sería "la fuente principal y casi única".
Ahora bien, si eso ocurre en las democracias, en donde la voluntad libre de los hombres hace leyes sin respeto para con las leyes naturales y reveladas, en la Iglesia eso no puede ocurrir, porque la ley divina rige la ley humana y "en los preceptos del derecho divino que vienen de Dios, ninguno puede dispensar, a no ser Dios, o alguien en quien El confiase esto de modo especial" (S. Tomás, S. Theol. 1-2, 97, 4 ad. 3).
Y Dios no confió al papa el poder de dispensar de la fe. Con la ley "abrogada", ella sería mero dato historiográfico y no se interpreta lo válido (el Código) por lo no válido (la Bula).
El pues, invierte las fuentes del Derecho, ya las del conocimiento, ya las de la autoridad. Colócalas en el hombre y en los hechos corrientes, hace al legislador "legislar sobre el momento", como si el hecho determinase el "deber ser" en vez del "deber ser" divino determinar los hechos.
Es doctrina tradicional de la Iglesia preservar la autoridad de las fuentes del Derecho. La propia Bula lo hace (# 8): "Considerando pues, esas resoluciones de modo expreso y teniéndolas como insertadas palabra por palabra, permaneciendo ellas otra vez en su fuerza (alias in suo robore permansuris), derogamos (...) sólo los contrarios a ésta..." (dumtaxat).
Lo mismo ocurrió en 1941 con los que deseaban colocar la Vulgata (en cada caso singular) encima de sus fuentes, de las cuales toma su fuerza.
La Comisión Bíblica, escribió a los Obispos de Italia: "Ebbene, tale pretesa non é soltanto contra il senso comune, il qual non accetterá mai que una versione possa essere superiore al testo origínale, ma é anche contro la mente dei Padri del Concilio (Tridentino) (Eso se entiende, no del conjunto de la Vulgata ya revisada por las fuentes, caso en que ella puede ser dicha superior a las fuentes aisladas, sino en relación a cada texto aislado).
De donde, el Relativismo del P. Ceriani, una vez más, va contra la doctrina de la Iglesia. Es destructor de la Iglesia y de la fe.

2.5. La Bula y el Código Canónico
Texto: "La deposición ya no es "ipso facto". "El caso único que señala la pena de deposición, es el Canon 2314 # 1, n. 2". "La Bula, si bien incorporada al Código, sufre importantes modificaciones". No tiene "vigencia la disciplina establecida por la Bula". "El # 5 de la Bula es modificado por los Cánones 2315 y 2316". "La pena de deposición sólo puede ser aplicada en el caso que el hereje no se enmendara después de dos amonestaciones". "Por el Canon 1576 # 1, n. 2, ella está reservada a un tribunal de cinco jueces". "Existe gran diferencia entre perder la jurisdicción "ipso facto" y ser apartado de actos legítimos, sin perder la jurisdicción, y, seis meses después ser depuesto".
"Todo excomulgado (Canon 2314), no puede elegir, recibir cargos" (Canon 2265 #1). "Pero los actos contrarios no son nulos, a no ser que el excomulgado sea vitandus o por sentencia (Canon 2265 # 2). Ahora bien, para ser tal, debe ser declarado nominalmente por la S. Sede" (Canon 2258).
"Por lo tanto el sufragio nulo (Canon 167), no es nulo si el excomulgado es solamente "ipso facto". El artículo 29 de la Constitución "Vacante Sede Apostólica", dispone: ningún Cardenal puede ser excluido de la elección activa y pasiva de un papa bajo pretexto o por causa de excomunión, interdicto u otro impedimento eclesiástico".
"Luego, la privación de voz activa y pasiva del hereje público, que fuera Cardenal, no existe más". Hasta aquí habla el P. Ceriani.
Después de este acervo de errores, el P. Ceriani es obligado a lanzar una mirada al Canon 188 n. 4: "Por el tenor del Canon 188 n. 4 y 2314 # 1, n. 3, el cargo queda vacante cuando existe defección en la fe (omite el término "ipso facto"). Hasta el momento (!) (sic), la única legislación aplicable, sería el Canon 188 n. 4, pero, en el sentido que explicamos en artículo anterior (apostasía). En este punto esta legislación parece ser de derecho divino".

A. Contradicción: Dos Leyes "únicas"
El hereticismo del P. Ceriani, en su defensa de los herejes públicos con poderes de gobierno sobre los fíeles, lo lleva a negar la privación del cargo "ipso facto" definida por la Bula: el "caso único" es la pérdida del cargo por sentencia, por el Canon 2314 # 1, n. 2; pero, "hasta el momento" la única legislación aplicable sería la vacancia "ipso facto" por el Canon 188 n. 4 y por el mismo Canon 2314 # 1, n. 3.
El "abrogó" ¡el principio de no contradicción!. No sabe la diferencia entre "renuncia" y "deposición", entre delito y pena; por eso coloca un Canon contra otro y escoge libremente aquél que satisface sus deseos. Y por esa "interpretación" libre del derecho divino y de la Iglesia, viene a decir que: "la Bula sufrió modificaciones importantes", como si ellas se refiriesen a cuestiones de vacancia "ipso facto".
La privación del cargo "eo ipso" por la Bula, ya no es la vacancia "ipso facto" por el Código.
El ni siquiera osa referir el "ipso facto" hablando del Canon 188 n. 4, como Dom Mayer se olvidaba también de citar el n. 3 del Canon 2314 # 1, donde se mantiene "firme" la vacancia "ipso facto". Piensan que el silencio sobre ellos, elimina el texto de la ley y, por el "poder" de sus voluntades "libres" "abrogan" la vacancia "ipso facto".

B. Permanencia del Hereje como Papa
Los sofismas son muchos: el # 5 de la Bula no trata directamente del delito de herejía, mas del delito de favorecimiento de la herejía. Y el Canon 2315, no trata ni de una ni de otra cosa, mas de "sospecha" de herejía de quién aún no es hereje público y notorio. Es de derecho divino, tanto como el Canon 188 n. 4.
Entonces, el lefebvrista, coloca el derecho divino contra el derecho divino, como si el hereje oculto y público fuesen iguales.
Su exégesis libre y personal del derecho divino no acepta la exégesis de la Iglesia: "San Pablo no declaró la vacancia" por el simple error de S. Pedro, declara él contra el Canon 188 n. 4.
¡La Iglesia erra, no él, no los lefebvristas!.
Quiere el plazo de 6 meses dado al hereje oculto extendido al hereje público, y después lo extiende por los 25 años del post-Concilio e indefinidamente, porque, un papa no es juzgable y deponible "por sentencia", por un "tribunal de cinco jueces".
El no contempla el Canon 188 n. 4, hablando de "sine ulla declaratione" y la Bula igualmente hablando' "absque aliquo juris aut facti ministerio"
El peor ciego es el que no quiere ver. El no ve a Pío VI hablando del "efecto actual", sin "examen personal" del delincuente.
El toma posición, pues, del lado de los Jansenistas. No quiere ver a Martín V, después de S. Tomás, colocando como alternativa (en relación a la sentencia nominal) la notoriedad del delito: "aut si aliquem ita notorie excomunicationis sententiam constiterit incidisset quod nulla tergiversatione celari possit aut aliquo modo juris suffragio excusari". (Ad vitamdum scandala).
En los casos de los inferiores a un papa, existen dos caminos para considerar a alguien herético: la notoriedad del delito y la sentencia de una autoridad de la Iglesia.
En el caso del papa herético, sólo existe un camino: el segundo apuntado por Martín V: la herejía "pública" y "notoria". Y esto, no en el sentido de suma de opiniones de un "gran público", tal como escribe Dom Mayer (op. cit. p. 271), sino en el sentido jurídico de notoriedad actual o presumida, definido por el Código.
El Canon 2315 no retira tampoco el "ipso facto" del Canon 188 n. 4.
Es falso pues que si después del plazo o antes del plazo de seis meses el hereje fuera público y no existiera sentencia nominal, él permanece con jurisdicción. Ningún Canon dice eso. Ningún Canon afirma que el hereje público permanece "sin perder la jurisdicción" del cargo.
Por el contrario, todos afirman la nulidad de sus actos. La "interpretación" lefebvrista es falsa contra la doctrina.

C. Excomunión y Herejía
Otro sofisma del P. Ceriani: no distingue entre pena de excomunión, aplicable a delitos de naturalezas diversas, morales, disciplinarias, herejía y el propio delito en sí.
Herético no se opone a excomulgado, sino herético se opone a no herético. Unos confundieron las dos cosas (herético y excomulgado), otros las distinguieron mas inadecuadamente, oponiéndolas entre sí.
Por esos errores, el P. Ceriani, transforma sofísticamente el Canon 167 # 2 que afirma sobre el sufragio de un herético: "ejus suffragium est nullum", en sufragio ¡"no nulo"!
La Iglesia considera como "vitandi", a los excomulgados por sentencia y a aquéllos que son "notorios", "públicos" en su delito.
Les retira: "qualquier cargo", qualquier jurisdicción ordinaria (C. 188 n. 4)
El P. Ceriani se rebela, "resiste": los actos de herejes públicos y notorios "no son nulos".
Los Cardenales no pierden más el Cardenalato aún si fueran herejes públicos y notorios: la suspensión de la "pena" de excomunión por otros delitos disciplinarios o morales, es nivelada al delito en sí, con "naturaleza" separadora de la Iglesia (Pío XII), y con "efecto actual" (Pío VI), "sin ninguna declaración" (Paulo IV).
De ahí, el P. Ceriani, necia o tendenciosamente, llega a decir que: "La situación canónica antes de Paulo IV, no era la misma que resulta de su Bula. Antes de la Bula los Cardenales no estaban depuestos "ipso facto". Luego (hoy), en virtud del documento derogatorio de la Bula (sic), no pueden estarlo".
Sólo que desde el Concilio de Efeso, desde el Sínodo Lateranense de 649 vemos a la Iglesia enseñar que son "inválidas" las sentencias de los herejes públicos (D. S. 520) (D. 272).
Y la "naturaleza" del delito no muda con el arbitrio de legisladores humanos o con la voluntad de los defensores de los herejes.
La Iglesia sólo puede tener "una fides" (Ef. 4, 6), no dos o muchas. La Iglesia es el "corpus ipsius", esto es, el Cuerpo de Cristo (Ef. 1,23) y él no puede ser regido en la tierra por quién pública y notoriamente niega a Cristo. Es contra la fe.

D. Apartamiento sólo de los Apóstatas
Para mantener a los herejes públicos en el gobierno de la Iglesia, el P. Ceriani, pervierte una vez más las leyes de la Iglesia: la "defección pública en la fe" (188 n. 4), que causa la vacancia del cargo, en la "exégesis" de él, no sería el delito de herejía o cisma, mas sólo el de apostasía, apartamiento "total" del delincuente por su libre voluntad, comprobada "por todo fiel por más inculto que sea".
La Iglesia, en cambio, nivela los tres delitos: cisma, apostasía y herejía.
Pío XII, atribuye la naturaleza separadora de la Iglesia a los tres. El Concilio de Florencia también. El Canon 2314 # 1, n. 1, habla de "herejes y cismáticos".
La "exégesis" del hereticisita, por lo tanto, es más una defensa de los herejes públicos contra Paulo IV y contra la norma del C. 188 n. 4.
El Magisterio de la Iglesia, no cuenta más para los lefebvristas. No quieren ver.

2.6. El Hereticismo y el Derecho de la Iglesia
A. Doctrina de los Jansenistas
Afirma el P. Ceriani que el Derecho de la Iglesia y el Derecho divino "son inseparables", mas que quien defiende la vacancia "ipso facto": "incurre en una falta de consideración sobre la verdadera naturaleza del Derecho Canónico, y en una insuficiente o inexistente distinción entre el Derecho divino y el eclesiástico" (27). "Si las causas son imprescriptibles, no por eso lo son las medidas tomadas en vista de ellas". "No se niega la doctrina". "No se deroga el principio", "pero los «modos» de deposición son distintos de los establecidos por Paulo IV". "Los papas podían modificar la disciplina sin atacar la doctrina y lo hicieron" (28). "De otro modo, el Código sería nulo y la Bula sería absolutamente inútil, pues ¿por qué legislar sobre lo que no puede ser de otro modo?" (28). "El modo de perder el cargo no es igual". "La manera no es la misma", entre la Bula y el Código. "El modo de Paulo IV" "no puede ser asumido, porque "entrañaba otro peligro", "peligro mayor" que el de la herejía: "colocar en duda todas las jurisdicciones y elecciones".
Por eso, los papas resolvieron mudar el Derecho y "permitir que el hereje goce de jurisdicción por un tiempo, hasta la sentencia de la autoridad".
Ahora bien, no existen dos "modos" de ser papa o de ser gobernante de la Iglesia: el modo fiel, ortodoxo y el modo herético; la "manera" católica y la manera "no perfectamente católica".
Es falso que no separe el Derecho humano del Derecho divino quién se opone a la "definición" de la vacancia, a la doctrina católica sobre el "jam judicatus est" y sobre el "efecto actual" de las sentencias "ipso facto".
Lo que pertenece a la "naturaleza" del delito, pertenece a su esencia ontológica y no es mero "modo de ser" accidental, libre, indiferente. Nadie puede mudar lo que es de la "naturaleza" del delito, ni los papas. Si el propio P. Ceriani afirma que el Canon 188 "parece ser de derecho divino", es absurdo colocar en el legislador humano un "poder absoluto" capaz de mudar el derecho divino.
Toda ley humana debe ser superiormente regida por la ley divina y recibir el imperio o poder de Dios: "omnis potestas a Deo".
Una cosa es no reiterar la ley divina por ley positiva humana y otra es hacer ley positiva humana opuesta a la ley divina, contradiciendo el derecho divino (Jo. 3, 17; Tit. 3, 10, etc.).
Eso no es mera distinción: ¡es separación y contradicción!
Censurando de "distinción insuficiente o inexistente", el lefebvrista reafirma la doctrina de los Jansenistas: "Distinguendum est id quod pertinet ad fidem (...) ab eo quod est proprium disciplinae" (D. S. 2678). Con un agravante: ellos querían postergar apenas la ley humana de la Iglesia, mientras que el P. Ceriani quiere convertir el derecho divino en humano para violarlo, subordinar el derecho divino al "juicio propio" personal. Es falso pues que los papas "podían mudar la vacancia "ipso facto" y lo hicieron. No podían y -por tanto- no lo hicieron.
Es falso que "no se niega la doctrina" y "no se deroga el principio" y las "causas imprescriptibles" cuando se quiere ley humana opuesta a ellas. Se niega la doctrina.
En dirección opuesta a su discípulo, Dom Mayer afirmó ser "errónea" y "falsa" la limitación de la "resistencia" en materia de fe, sin extenderla a materia disciplinar, porque ésta es regida por la fe (La Nouvelle Messe, p. 333). Niega la "distinción insuficiente e inexistente" y elimina la distinción. El libre examen es total. Cada lefebvrista tiene su sentencia propia.
Vitoria escribió: "Es doble el género de cánones y decretos: son de derecho divino los que pertenecen a la fe (...) o poseen manifiesta conexión con la ley divina". "In hoc genus decretorum papa nihil inmutare, dispensando vel abrogando potest". "Esta es la conclusión de todos los teólogos, sin controversia" (De Potestate Ecclesiae, n. 3). Fué preciso apareciera el P. Ceriani, para dispensar o "abrogar" cánones de derecho divino.
El Cardenal Ottaviani escribió: "Praecipua pars Juris Publici Ecclesiae divina est et continens leges inmutabiles et perenes de Ecclesiae natura, imperio et Magisterio". . .
Y prosigue mostrando que el "Derecho Eclesiástico" comprende leyes divinas y humanas. Ahí las leyes divinas "iterum proponuntur", y por eso: "no podemos dividir el Derecho Eclesiástico contra el Derecho Divino, como lo hacen algunos autores" (Instit Juris Publici Eccles., p. 22, n. I).
Por tanto es inepcia pretender que el Derecho de la Iglesia, contiene apenas cosas que "pueden ser de otro modo" y que si contuviese cosas inmutables, divinas, él sería "nulo" y la Bula "inútil".
Los papas "no se propusieron codificar el Derecho divino", afirma de modo falso el P. Ceriani: los papas positivan, si no todas, por lo menos algunas de las leyes del derecho divino, con el fin del mejor conocimiento de ellas y de la regencia de los fieles por ellas. Nula es la exégesis opuesta.
Es falso pues, como dice Vitoria, que el Código "puede abrogar" o "dispensar" de la "definición" de la privación del cargo por herejía.
La confesión clara de la doctrina jansenista, se ve en este complemento del P. Ceriani: considera la ley de la Iglesia sobre vacancia "ipso facto", como "nociva" o "peligrosa", "peligro mayor" que la herejía.
Paulo IV, enseña que "nada es peor" que la herejía: "quo nullum majus est aut perniciosius esse potest".
Dom Mayer cayó en el mismo error: la vacancia "equivaldría a infligir un grave perjuicio a las almas y a la Iglesia en general" (op. cit., 277). Entonces, "pour le bien de l'Eglise ou des ames" (p. 275), el hereje público proseguiría rigiendo y pervirtiendo a los fieles. Se invierte la noción del bien y del mal.
Pío VI afirma que tal doctrina no sólo es "falsa", sino que "injuria a la Iglesia" y a Dios "quo ipsa regitur" (D. S. 2678).
No estamos aquí, en el orden moral de la tolerancia en la punición del delincuente, ni en la posibilidad de comunicación con herejes en casos de extrema necesidad, hasta para recibir un Sacramento: estamos en el orden ontológico de "ser" papa, de "ser" hereje y eso no se muda con las circunstancias y con los hechos, pues es determinado por ley divina superior a las autoridades humanas.
La existencia de "duda" sobre existencia de jurisdicción es afectada: el Canon 2315 resuelve los casos meramente "sospechosos". Pero estamos en los casos de herejía pública y notoria.
La duda ahí no será sobre los hechos, mas sobre el Derecho divino y de la Iglesia: será "duda" sobre el Magisterio infalible, sobre la fe, que caracteriza al hereje (C. 1325 n.2). Es doble la "duda" lefebvrista.

B. Desligamiento del Derecho Divino
Dice el P. Ceriani: "Un papa no puede determinar que otro papa (así sea hereje) pierde el cargo, porque "par isse parem non obligat". El tiene "potencia absoluta", "poder absoluto" "puede desligarse por sí mismo, por el mismo poder que permitió a su Predecesor ligarlo".
Los papas "tenían poder absoluto de abrogar la Bula de Paulo IV", pero "no deben hacerlo sino por razones gravísimas" (...); "de otro modo la esencia de la autoridad sería destruida por órdenes contradictorias".
"¿Podría un papa determinar que otro papa desviado de la fe, incurso en herejía pierde el cargo? (...). Pensamos que no, por dos principios: "par in parem non obligat" y "Prima Sedis a nemine judicatur".
Esas palabras son directamente contra el Magisterio de la Iglesia. Por exégesis falsa e infiel, concibe al papa con "poder absoluto" sobre el Derecho divino y con "inmunidad" absoluta, no pudiendo estar sujeto al "jam judicatus est" de parte de Dios.
De la igualdad subjetiva del poder de los papas, pasa a la igualdad objetiva de la materia de fe con la materia moral y disciplinar.
No conoce o no quiere conocer, la naturaleza diferente del delito contra la fe y del delito contra la moral.
Supone falsamente que el hereje sea papa a fin de, a partir de ahí, afirmar la paridad entre católico y hereje, como si la diferencia de fe fuese indiferente y libre.
No se trata de "órdenes" contradictorias, sino de órdenes nulas o "válidas". "Esencia de la autoridad" es cuestión de Ontología y no de ejecución de la autoridad "lícita" o "ilícita", conforme a no con la Moral. Es ridículo colocar al papa con el "poder de desligarse" del Derecho divino, de las "definiciones" y doctrinas del Magisterio de la Iglesia.
O el "profesor de teología" ignora los rudimentos de la Teología, o quiere ir contra el Derecho divino y de la Iglesia. Estamos delante de un "deliramentum".

C. S. Roberto y S. Tomás
El P. Ceriani trata la defensa hecha por S. Roberto de las doctrinas y leyes de la Iglesia sobre vacancia "ipso facto", como simple "opinión", "refutable": "surgieron otras opiniones y deben ser incorporadas a la sistematización de él".
Y dice que S. Tomás enseña que el hereje no es punido por la Iglesia de inmediato: "non statim" sino "per sententiam" (S. Theol. 2-2,11,3).
Ahora bien, las leyes de Derecho de la Iglesia, infalibles, obligan en conciencia, no son "opiniones" de S. Roberto. Ni las "definiciones" de la Bula lo son.
El "deber de incorporar otras opiniones" contrarias es infidelidad a la Iglesia, no apenas a la "opinión" de S. Roberto. Y el lefebvrista apela a S. Roberto cuando le place, lo lanza contra sí mismo. Y hace lo mismo con S. Tomás.
Vacancia no es primariamente, en el caso de herejía, ley penal y aún en el campo penal, en el mismo artículo, S. Tomás enseña que "ex parte ipsorum" los herejes merecen pena "statim cum de haeresi convincuntur".
El "ipso facto" de la vacancia, no excluye la pena; la sentencia penal no excluye el "efecto actual" del delito. Un Canon no se opone a otro.

D. "Ipso Facto" ¿es Dictadura y Abuso de la Iglesia?
El lefebvrista muerde "los frenos por los cuales los hombres se contienen en el camino de la verdad y del bien". Yergue la voz en defensa del Hereticismo: "El Derecho Canónico no posee dictadura institucional (...) así sea en el caso de herejía máxima". "El Canon 188 n. 4, de "derecho divino", sería "dictadura" que la "iglesia" por él proyectada repele. "La Iglesia, dice, prefirió la organizción institucional a las drásticas intervenciones de César".
Su "iglesia" "prefirió" una institución donde la fe y la herejía conviven y donde la ausencia de poder en quien libremente se separa de la Iglesia es comparada con una "drástica intervención de César", penal, contra los reales malhechores.
"El deseo de una autoridad sana, dice él, (...) no debe llevarnos a la exaltación de un dictador religioso, con la suma del poder público eclesiástico, con las manos libres de chicanas - el Derecho Canónico es fértil en ellas, como los otros sistemas jurídicos - y sin jerarquía de funcionarios y reglas".
Es el P. Ceriani, que profesó al papa con "poder absoluto" y "sin límites" para "desligarse" de las leyes contra la herejía, el que pretende que ese mismo papa sea un "dictador" que debe ser limitado por las "chicanas" del Derecho de la Iglesia, por "funcionarios y reglas", cuando legisla contra la herejía.
Es la Libertad Religiosa del Vaticano II que "postulat juridicam delimitationem potestatis publicae" (Dign. Hum.), contra la "plenitud del poder eclesiástico" (D. S. 3064) (D. 1831).
Es "presentar la disciplina de la Iglesia como defectuosa e imperfecta", como habló Gregorio XVI sobre los enemigos de la Iglesia (Mirari Vos). "La Iglesia, dice el P. Ceriani, pulió en su Tradición las más sabias normas canónicas, poniéndolas al servicio del dogma y de
la Moral". Injuria a la Iglesia suponiendo que la Bula no estaba al servicio del dogma y de la Moral, que el Código alteró la Bula y que el derecho divino estaba contra el "derecho divino" interpretado libremente por él, en defensa de los herejes públicos.

CONCLUSIÓN
"A Veteri jure non est recedendum"
De lo visto queda patente lo que dice Isaías: "quia transgressi sunt leges, mutaverunt jus".
El P. Ceriani y los lefebvristas, sin otra ley que el "propio juicio" libre del "haereticum hominen" (Tit. 3, 10), resisten las leyes divinas y de la Iglesia sobre los herejes públicos, sobre la nulidad de sus actos y la vacancia de sus cargos.
Resisten a la "autoridad del régimen" (S. Tomás), "resisten al poder y a la ordenación de Dios" (Rom. 13, 2), resisten a la Constitución de Martín V sobre los que, sin sentencia nominal, son "vitandi" porque "notarie excommunicationis sententiam constiterit incidisse", con delito no ocultable y no jurídicamente excusable.
El P. Ceriani constituyó una "clase" privilegiada de herejes en la cual el "efecto actual" de las sentencias "ipso facto" no se verifica.
Instituyó un papa con "poder absoluto" para "desligarse" de las leyes de Dios, para "abrogar" el derecho divino, y para decretar una "iglesia" con pluralidad de credos, compatibilizando en el orden público la fe y la herejía y colocando a los herejes rigiendo a los fieles.
Sigue a los Jansenistas, juzgando "peligroso" el Derecho Público de la Iglesia, separando el Derecho de la Fe, colocándolo contra la fe.
Apartar a los herejes públicos, sería "dictadura" contra el "poder absoluto" del papa hereje.
Se invierte la noción de "bien de la Iglesia y bien de las almas".
Es el Canon 6 del Derecho de la Iglesia quien nos advierte: "a veteri jure non est recedendum", si por acaso existiese alguna duda en la exégesis y las leyes de la Iglesia que, mismo parcialmente, reiteran el derecho antiguo, "ex jure antiquo aestimandi sunt", pues la ley nueva en la Iglesia funda su autoridad "ex veteris juris auctoritate".
Ella viene originariamente de Dios y no del "poder absoluto" de un hombre subordinado a las voluntades pervertidas contra Dios.
Ojalá, como dice Paulo IV en su Bula: "no continúen el magisterio del error, aquéllos que desprecian ser discípulos de la verdad".

A.M.D.G.V.M.
Laus, honor et gloria Domino nostro
Homero JOHAS
ROMA N° 122- PASCUA 1992.

NOTA:
1.- D. 1350 (D.S. 2390): Para que en adelante quede totalmente cortada toda ocasión de error y todos los hijos de la Iglesia Católica aprendan a oír a la misma Iglesia, no solamente callando, pues también los impíos callan en las tinieblas [1 Reg. 2, 9], sino también obedeciéndola interiormente, que es la verdadera obediencia del hombre ortodoxo; por la presente constitución nuestra, que ha de valer para siempre, con la misma autoridaa apostólica decretamos, declaramos, establecemos y ordenamos, que con aquel silencio obsequioso no se satisface en modo alguno a la obediencia que se debe a las constituciones apostólicas anteriormente insertadas; sino que el sentido condenado de las cinco predichas proposiciones [v. 1092 ss] del libro de Jansenio debe ser rechazado y condenado como herótico por todos los fieles de Cristo, no solamente con la boca, sino también con el corazón, y que no puede lícitamente suscribirse la fórmula predicha con otra mente, ánimo o creencia, de suerte que quienes de otra manera o en contra, acerca de todas y cada una de estas cosas sintieren, sostuvieren, predicaren, de palabra o por escrito enseñaren o afirmaren, estén absolutamente sujetos, como transgresores de las predichas constituciones apostólicas, a todas y cada una de las ceasuras y penas que en ellas se contienen.




No hay comentarios: