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martes, 20 de noviembre de 2012

De las exequias y sufragios por los difuntos.

TITULO IV
Del Culto Divino
Capítulo XII.
De las exequias y sufragios por los difuntos.

464. Santa y saludable es la costumbre de la Iglesia Católica de celebrar los funerales y exequias de los difuntos, con piadosas preces y oficios, tanto para dar público testimonio de la fe que nos enseña que sus cuerpos han de resucitar y vivir en la eternidad (S. Aug. de cura pro mort. c. 18), como para aliviar y purificar sus almas, si por acaso aún están detenidas en el purgatorio.

465. En las exequias y sufragios, obsérvense al pie de la letra las prescripciones del Ritual Romano y los decretos de la Santa Sede; y evítese por completo cuanto tenga resabios de superstición, ligereza ó vanidad mundanal.

466. Por tanto, en las solemnes exequias elimínese toda pompa y vano aparato, que se vea que desdice de la majestad y santidad del Templo; sobre todo, no se pongan inscripciones, retratos ó bustos del difunto, ni emblemas ó símbolos que indiquen algo indecoroso ó poco conveniente a un cristiano.

467. El rito eclesiástico manda que los cadáveres de los fieles, ya se lleven a la Iglesia, ya al cementerio, vayan siempre acompañados de un sacerdote. Si por injuria de las leyes civiles, se prohibe en alguna parte que se lleven los cadáveres a la Iglesia, procure el párroco rezar el oficio de los difuntos siquiera en el domicilio del muerto. No debe tolerarse el abuso de sepultar a los difuntos privadamente sin luz, sin cruz y sin cura (S.C. EE. et RR. 28 Ian. 1650, ap. Adone, Syn. Can. III, n. 2135). Puede, sí, tolerarse el uso de un carro en que se ponga el féretro, y tirado por caballos vaya a la Iglesia y al cementerio, en cuyo caso el párroco y el clero podrán asistir al cortejo, revestidos y con la cruz alta (S.R.C. 5 Martii 1870 (n. 5212). 

468. Recomendamos encarecidamente a la caridad de los párrocos el sepelio de los pobres, que ó nada dejan, ó tan poco que no basta a sufragar los gastos de su propio entierro. Encárguense ellos de sus exequias eclesiásticas, de modo que, conforme a las reglas canónicas, se entierren gratis absolutamente; y que los sacerdotes cuya feligresía perteneció el difunto suministren las luces debidas, a sus propias expensas si fuere necesario, ó a costa de alguna piadosa cofradía, si existiere, conforme a las costumbres locales. Procure, por último, el párroco celebrar por sí ó por otro una misa de cuerpo presente por cada difunto pobre (Rit. Rom. de exeq. Cfr. Mach. Tes. del Sac. n. 389), conforme al decreto de la S. Congregación de Ritos de 12 de Junio de 1899 (2 Decr. Autli. n. 4024).

469. Si hay oración fúnebre, no se pronunciará en la casa, ni en otro lugar que no sea la Iglesia, y nunca por seglares sino por sacerdotes (Cfr. Syn. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 3, art. 2). «A nadie se permita, hacer el elogio fúnebre de quienquiera, si no es que el Obispo haya juzgado digno de tal honor a aquel a quien se quiere elogiar, y haya dado previamente su aprobación al elogio escrito. Se podra, sí, en los funerales, predicar un sermón, que se refiera todo a la miseria humana, exponiéndola a los ojos de los fieles, y exhortando a la vigilancia, para que cuando venga el Señor a la hora menos pensada, no los encuentre dormidos» (Acta Eccl. Mediolan. I. pag. 32)

470. Procuren los Obispos que las Misas, oraciones y demás obras de piedad que se hagan en favor de los fieles difuntos, no se lleven a cabo nada más por cumplir, sino con diligencia y gravedad. No dejen los párrocos y predicadores de exhortar al pueblo, a que en sus oraciones se acuerde con frecuencia de los difuntos, é implore para sus almas la divina misericordia; y enséñenle la doctrina católica sobre la vida futura, y los sufragios por los difuntos, y los derechos que tiene la Iglesia sobre los funerales de sus hijos.

471. Alabamos la devoción de los fieles de nuestras Repúblicas, con respecto a los responsos que por sus difuntos mandan rezar ó cantar, especialmente el mes de Noviembre; pero queremos que los Obispos estén muy alerta, y si llegan a descubrir algunos abusos, ya sea tocante al rito, ya sea acerca de la limosna que se da por cada responso, como también con respecto a las personas por quienes se aplica, con prudencia y eficacia los eliminen, consultando, si la naturaleza del abuso lo exigiere, a todos los Obispos de la Provincia (Cfr. decr. S. R. C. 16 Iunii 1893, ad 6 (n. 3804); 22 maii 1896 (n. 3909))

472. El féretro que guarda el cadáver de una doncella ó de un niño, no se ha de cubrir con paño de lana ó de seda blanca en señal de virginidad. Donde esta costumbre sea tan general que no se pueda cambiar fácilmente, podrá tolerarse que sobre el paño blanco se ponga una banda negra, mas no en forma de cruz; pero de ta1 suerte, que se vea por los cuatro costados, de modo que los fieles conozcan que el difunto necesita sufragios, y añadan sus propias oraciones a las de la Iglesia (S. R. C. 31 Ang. xb72 (i). 3263). Cfr. Macli. i ts. del Sac. u. 590).

473. Por lo que toca a la sepultura eclesiástica, obsérvense al pie de la letra las prescripciones canónicas, y los decretos de este Concilio Plenario, titulo XIV, cap, III.

ACTAS Y DECRETOS DEL CONCILIO 
PLENARIO DE LA AMERICA LATINA

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