Vistas de página en total

miércoles, 13 de junio de 2012

LOS DECRETOS DEL CONCILIO LATINOAMERICANO (IX)

TITULO III
DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS
 Capítulo VII
De los Examinadores Sinodales.

247. En cada Diócesis se nombrarán al menos seis examinadores del clero, "que sean Maestros, o Doctores, o licenciados en Teología o Derecho Canónico, u otros clérigos, o Regulares aun de las Ordenes Mendicantes, que parezcan más idóneos; y todos jurarán sobre los Santos Evangelios, que haciendo a un lado todo afecto humano, cumplirán con su cometido con fidelidad" (Conc. Trid. sess.24, cap. 18).
248. Guárdense los Examinadores de recibir nada con ocasión del examen, ni antes ni después del mismo; de otra suerte tanto ellos como los donantes quedarán manchados con el delito de simonía (Cfr. Conc. Trid. sess. 24, cap. 18).
249. La elección de los Examinadores sinodales debe hacerse en el Sínodo diocesano. De otra suerte, acudirá el Obispo a la Santa Sede por las facultades necesarias. En toda esta materia ténganse presentes las normas prescritas por el Concilio de Trento, y la doctrina de Benedicto XIV en su áureo libro de Synodo Diocesana, lib. 4. c. 7.
250. A los mismos Examinadores, ó a otros que indicará el Obispo, se sujetarán los que soliciten las sagradas órdenes ó licencias de confesar, salvo que el Obispo los eximiere del examen, porque le conste de cierto por otro lado que tienen la aptitud suficiente. Acuérdense todos aquellos a quienes concierne, que el Obispo puede llamar a examen a los párrocos y curas interinos, aun después de aprobados para la cura de almas, cuando hay vehemente sospecha de su impericia; y que puede hacerlo aun fuera de la visita pastoral; y que para ello no es necesario que precedan pruebas judiciales de impericia (S.C.C. 15 Ian. 1667, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. n. 277).

Capítulo VIII.
De los Vicarios Foráneos.
251. Como no puede el Obispo estar presente en todos los lugares de su diócesis, ni verlo todo con sus propios ojos, hace varios siglos que se introdujo la costumbre de que, por medio de Vicarios Foráneos, ejerza parte de su autoridad (Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2. c. 11). Establezcan, por tanto, los Obispos, Vicarios Foráneos, a su beneplácito, en los pueblos más grandes, ó en donde juzgaren necesario, que sean varones adornados de doctrina, piedad y prudencia, que para Dios y por Dios no se avergüencen del Evangelio, sino que investiguen con diligencia y escudriñen con linternas la vida y costumbres de clérigos y seglares, y cómo desempeñan sus deberes pastorales los Curas y encargados de las parroquias, debiendo referir al Obispo si el Clero y el pueblo viven como deben, si hay en las Iglesias el debido culto, si se conservan con la correspondiente limpieza los ornamentos y utensilios sagrados, y si se han ejecutado los decretos de la visita pastoral» (Conc. Roman. an. 1725, tit. 7. c. 2). Cuando enferme gravemente algún clérigo de su foranía, irá a visitarlo y arreglará sus negocios espirituales y temporales.
252. Aunque los derechos de los Vicarios Foráneos se especificarán en el Sínodo Diocesano, conforme a las condiciones especiales de cada diócesis (Cfr. Conc. Prov. Ravennat. an. 1856, p. 4. c. 9), y la modificación de esos derechos se dejará al arbitrio de cada Obispo, hay que atender a que los limites de las facultades que a esta clase de Vicarios se conceden, no se extiendan tanto que se enerve la autoridad episcopal, ni tampoco se restrinjan tanto que no les quede ninguna, o muy insignificante representación (Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 3. c. 11).
253. Al conceder las facultades a los Vicarios Foráneos, sepan los Obispos que no pueden encomendarles el conocimiento de las causas mayores. Además; los Vicarios Foráneos pueden en verdad tomar informaciones extrajudiciales para los matrimonios por contraer, pero no en forma judicial; no pueden apremiar a los que los desobedecen, ni imponerles castigos; pero si pueden amigablemente arreglar las desavenencias entre los sacerdotes y clérigos de su distrito, mas no judicialmente. Por último no pueden los Obispos conceder a los Vicarios Foráneos, en su calidad de tales, la precedencia sobre los demás sacerdotes, ni especiales honores en las Iglesias. Al Vicario Foráneo, por razón de su vicaría, no compete preeminencia alguna sobre los sacerdotes más antiguos o más dignos, en el coro o en las procesiones públicas, ni derecho alguno de celebrar las funciones eclesiásticas; se le asignará como a cualquier sacerdote, un lugar entre los demás conforme a su antigüedad (S.R.C. 14 Dec. 1593 (n. 43)), no obstante cualquiera providencia del Obispo en contrario, o cualesquiera decretos sinodales, o costumbres, aunque fueren inmemoriales (S. R. C. 16 Iunii 1663 (n. 1261)); y valen estas disposiciones, tanto en los actos sacerdotales, como en los demás a que asisten los Vicarios Foráneos como Vicarios. Se les debe, sin embargo, la precedencia, cuando asisten a algunas congregaciones de clérigos como delegados del Obispo.
254. No obstante, los párrocos y demás sacerdotes tratarán con reverencia al Vicario Foráneo, y lo escucharán y acatarán cuando con fraternal caridad los amoneste y corrija, para que no se vea obligado a recurrir al Obispo, y éste sea quien aplique la corrección, y castigue a los desobedientes con todo el rigor de las leyes diocesanas y las demás prescripciones eclesiásticas.
255. Los Vicarios Foráneos están obligados a guardar secreto sobre las reprimendas dirigidas a los descarriados, y sobre los informes remitidos al Obispo, de otra manera su celo será ineficaz, y se expondrán a pecar contra las leyes de la prudencia y de la justicia. Cada año, en Enero, envíen al Obispo una relación escrita sobre su propia forania, en que asentarán no sólo lo bueno que hubiere acaecido, sino también lo malo, los escándalos que hubieren surgido, los remedios empleados para repararlos, y todo lo que crean que debe hacerse para arrancarlos de cuajo (Synod. Ostien. et Velitern. an. 1892,p. 4. art. 4.).

Capítulo IX.
De los Párrocos y de los Registros Parroquiales.
256. Debe tenerse en alta estima la institución de los párrocos, que siendo los colaboradores inmediatos del Obispo para mirar de continuo por el pueblo cristiano, claro es que de ellos depende la moralidad de los pueblos, si de veras se empeñan en llenar sus deberes con verdadero celo por la salvación de las almas. «No ignoráis, dice Pío IX, que con mayor diligencia tenéis que inquirir acerca de las costumbres y ciencia de aquellos a quienes se confían la cura y el gobierno de las almas, para que ellos, a fuer de buenos dispensadores de la multiforme gracia de Dios, con la administración de los sacramentos, la predicación de la divina palabra y el ejemplo de las buenas obras, se empeñen incesantemente en apacentar al pueblo que les ha sido confiado, en ayudarlo, en instruirlo en todo lo que manda y enseña la religión, y en guiarlo por el camino de la salvación» (Encycl. Qui pluribus, 9 Novembr. 1846).
257. Que el nombramiento de los párrocos compete exclusivamente a los Obispos, es cosa evidente en el derecho, pues ellos son los coladores de todos los beneficios de su propia diócesis.
258. Siendo el gobierno de las almas el arte mas difícil de las artes, los Párrocos ponderarán seriamente estas palabras del Tridentino «Mandado está con precepto divino a todos aquellos que tienen cura de almas, conocer sus ovejas, ofrecer por ellas el Santo Sacrificio y alimentarlas con la predicación de la palabra de Dios, la administración de los Sacramentos y el ejemplo de las buenas obras; cuidar con afán paternal a los pobres y desvalidos, y atender a todos los deberes pastorales: lo cual no pueden hacer ni cumplir los que ni velan por su rebaño, ni lo ayudan, sino que a guisa de mercenarios lo abandonan» (Sess. 23. cap. de ref)
259. Por tanto, los Párrocos y demás curas de almas, residirán en la propia parroquia, como lo pide la intima naturaleza de su cargo, so pena de pecado mortal, y bajo las penas también que prescribe el derecho (Conc. Trid. ibid.) Sin la licencia del Obispo, ó del Vicario General, ó por lo menos del Foráneo, no saldrán de su parroquia, y en este caso dejarán un sacerdote idóneo y aprobado que los substituya. Toca a cada Obispo dar sus instrucciones a este respecto. No alcanzarán del Obispo la licencia de ausentarse por dos meses, que permiten los cánones, sin justa causa (cfr. Conc. Trid. ibid.); y nunca en los días santos del Adviento y de la Cuaresma, ni en aquellas solemnidades en que las ovejas necesitan de más alimento espiritual, y por consiguiente de la presencia de su Pastor.
260. Procuren todos los Párrocos conservar íntegra e incólume la pureza de fe y de costumbres, en el pueblo a su cuidado cometido; e investiguen con empeño si hay quienes diseminen o insinúen perversas doctrinas, corrompan las costumbres y engañen a los incautos; y hagan a éstos la guerra cuanto pudieren, apresurándose a denunciarlos a los Obispos, a quienes pedirán a tiempo y con humildad órdenes y consejos oportunos. Procuren desterrar los escándalos públicos y los abusos que se vayan introduciendo, dispersar las asociaciones sospechosas, acabar con los odios y enemistades y reconciliar las discordias, e introducir y fomentar la paz en las familias (Cfr. Synod. Dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892).
261. Atiendan a la administración de los Sacramentos con un empeño y una caridad a toda prueba. No sólo los darán con prontitud y buen modo, a los que los piden y están bien dispuestos, sin acepción de personas, sino que procurarán estimular a los fieles todos, para que acudan con presteza y buenas disposiciones a estas fuentes de salud (Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 132, et Ultraiect. an. 1865, tit. 2, cap. 6). Sean infatigables para oír confesiones; todos los días, a la hora mas cómoda para los fieles aun de la Ínfima plebe, siéntense en el confesonario; y donde sea posible, llamen algunas veces durante el año a algún confesor extraordinario, sobre todo con ocasión de las principales festividades.
262. Distínganse por su caridad y solicitud para con los enfermos, y muy particularmente con los que están en peligro de muerte, visítenlos frecuentemente aun sin ser llamados, instruyanlos, consuélenlos, y lo que más importa, adminístrenles los Sacramentos, evitando con ahinco que su recepción se difiera hasta el punto que, sorprendidos por la muerte, salgan de este mundo defraudados por completo de tamaño beneficio; o afligidos y agobiados con los dolores de la muerte, los reciban con menos fruto. No olviden, por último, los pastores de almas, que deben administrar los Sacramentos a sus feligreses, aun con peligro de su vida, cuando hay suma necesidad (Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 4).
263. Ocúpense afanosamente en instruir a los fieles en todo lo relativo a la fe y la moral, conforme a los preceptos del Concilio Tridentino. «Los que tienen Iglesias parroquiales o cura de almas con cualquier titulo que fuere, personalmente ó por medio de otros idóneos, en caso de impedimento, por lo menos los domingos y fiestas solemnes, alimenten a los pueblos que se les ha confiado, con palabras saludables, según la capacidad suya propia y de sus oyentes, enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para su salvación, y anunciándoles con breve y fácil palabra, qué vicios deben evitar, qué virtudes cultivar» (Conc. Trid. sess. 5, cap. 2). Por tanto, de las obligaciones de predicar y explicar el catecismo, no exime la costumbre contraria, que más bien hay que llamar corruptela y es a todas luces vituperable. Tengan muy presente, y observen con fidelidad, cuanto hemos dicho en otra parte acerca de la doctrina, de las escuelas, y del cuidado especial de los indígenas.
264. Amen y procuren hasta donde les alcanzan las fuerzas, el esplendor de los templos y el decoro de cuanto pertenece al culto divino... Tengan día y noche en la Iglesia parroquial el Sagrado Depósito de la Eucaristía. Pongan, por tanto en práctica con exactitud y diligencia cuanto mandamos en el titulo del Culto Divino.
265. Defenderán los párrocos con valor los bienes y derechos de sus Iglesias. Para que no sufran menoscabo los bienes muebles o raíces, el Párroco formará un minucioso inventario de todos los bienes y objetos de su Iglesia, en doble ejemplar, mandando uno a la Curia diocesana, y conservando el otro en el archivo propio. Tendrá, pues, cada Iglesia parroquial su archivo, donde se guardarán con fidelidad los registros de las Misas, los libros parroquiales, los autos de la visita pastoral y los edictos y cartas pastorales del Ordinario, como también todos los instrumentos, inventarios y documentos pertenecientes por cualquier título a los bienes de la misma Iglesia, a sus derechos, privilegios y cargos (Synod. dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4 art. 5)
266. Siendo deber del párroco atender a los desvalidos se informará con ahinco de las viudas, pupilos, huérfanos y ancianos, y de cuantos necesiten socorros espirituales o temporales, y los auxiliará como pueda, exhortando a otros a hacerlo también.
267. Para ejercer con fruto su ministerio, guárdense los párrocos del desordenado amor a los padres y parientes, que es semillero de muchos males en la Iglesia. Sin licencia del Obispo, no tengan consigo habitualmente en la casa parroquial a sus parientes o afines, salvo uno que otro. Nunca admitan a parientes, o sirvientes de cualquiera categoría que fueren, que no sean recomendables por sus buenas costumbres, o que puedan servir de obstáculo al cumplimiento de sus deberes pastorales o al buen gobierno de la parroquia. Acuérdense además que los cánones prohiben absolutamente el empeño de enriquecer a los parientes o deudos con las rentas del la Iglesia
268. Por cuanto está escrito: Ten exacto conocimiento de tus ovejas y no pierdas de vista tus rebaños (Prov. XXVII, 23), el Párroco, a fuer de buen pastor, conozca a sus ovejas, es decir a todos y cada uno, en cuanto es posible, de los que viven en la parroquia, y procure estar enterado de su condición, necesidades, índole, vida y costumbres. Averigüe, pues, todo esto con mucha diligencia, interrogando a los habitantes más recomendables de su parroquia, sobre todo a los padres de familia. Para llegar con más facilidad y exactitud a este conocimiento, forme minuciosamente el censo llamado status animartim; y asiente en libros separados, conforme al formulario prescrito, sin demora y conforme vayan ocurriendo, las partidas de bautismos, confirmaciones, casamientos y defunciones (Con. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4, cap. 4 et alia): cuyos libros serán visitados por el Ordinario ó su delegado.
269. En ausencia del párroco, cuando no hay en la parroquia vicario ú otro sacerdote aprobado, el párroco más cercano administrará los sacramentos a los moribundos, sin perjuicio del propio párroco. Lo mismo se practicará cuando el párroco enferme, ó falleciere, mientras no se nombre el sucesor (Conc. Prov. Neapol. an. 1699, tit. 9. cap. 4)

 Capitulo X
De los Vicarios o Coadjutores Parroquiales.
270. El párroco, salvo que las enfermedades o la edad se lo impidan, está obligado a desempeñar por sí mismo los deberes de su cargo. Si no basta él solo, se le agregarán, si se pudiere, tantos sacerdotes cuantos se necesiten para ejercer bien la cura de almas, teniendo en cuenta el número de los feligreses y las circunstancias locales (Cfr. Conc. Trid. sess. 21 cap. 4. de ref)
271. Estando mandado por el Concilio Tridentino «que el Obispo, apenas tenga noticia de la vacante de una Iglesia, ponga en ella, si es necesario, un vicario idóneo que desempeñe todos los cargos de la misma, mientras se le provee de titular, asignándole, a su arbitrio, una parte de los proventos» (Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.) los sacerdotes a quienes por esta causa confía el Obispo el pleno gobierno de la parroquia, sea cual fuere el nombre que lleven, ecónomos, interinos, encargados ó vicarios etc., están sujetos a las mismas obligaciones que hemos enumerado, hablando de los párrocos. En cuanto a los emolumentos, hay que atenerse a las prescripciones canónicas, a las costumbres laudables y a los legítimos estatutos diocesanos.
272. Los demás vicarios ó vice-párrocos que se nombran para que ayuden al cura, tendrán presente que no les compete la jurisdicción ordinaria para apacentar la grey, sino que pertenece al párroco, cuyos colaboradores son ellos. Por tanto, no se arroguen la autoridad de disponer en aquello que atañe al párroco, ni introduzcan, sin su asentimiento, novedad alguna de importancia. Pero como la cooperación que prestan al párroco tiende al mismo fin a que va enderezada la solicitud parroquial; de aquí resulta que, si juzgan deber proponer algunas medidas necesarias o provechosas, podrán hacerlo con modestia, y salvo el mejor parecer del cura; ó si mejor les pareciere, las sujetarán al examen del Obispo.
273. Deseamos, que dondequiera que esto pueda verificarse, manden los Obispos que los vicarios vivan con los curas en la casa cural, sentándose á la mesa común.
274. Declaramos sujetos a la ley de la residencia a los vicarios de los curas, y les prohibimos que salgan de la Parroquia sin legítima causa y fuere del breve tiempo que cada Obispo señalará, bastando en este caso la licencia del párroco. Si quisieran ausentarse por un tiempo más largo, expondrá las causas a la Curia episcopal, y aguardarán la licencia del Obispo o de su Vicario General.
275. En el Sínodo diocesano hágase una minuciosa descripción de las obligaciones y derechos de los vicarios de los párrocos, teniendo en cuenta las legitimas costumbres de aquella comarca, y las necesidades de los pueblos, y observando en todo las prescripciones canónicas, para que en cada diócesis se tenga una norma segura, que seguirán fielmente todos aquellos a quienes toca, de modo que más fácilmente se conserve la mutua concordia que debe reinar entre el cura y sus vicarios, y quede a salvo la ley del acatamiento y humilde dependencia que liga a los inferiores para con los superiores. Sepan igualmente los vicarios, que no pueden asistir a los matrimonios sin legitima delegación.

Capítulo XI.
De los demás Rectores ó Capellanes.
276. Los Rectores y Capellanes de Iglesias no parroquiales y de establecimientos piadosos, como son los monasterios, los conventos de monjas y hermanas, colegios, hospitales, cárceles etc., tengan presentes las obligaciones de los párrocos, tanto por lo que respecta al gobierno de las almas como por lo que mira al culto divino, en las Iglesias y oratorios de que están encargados: guárdense de hacer la menor cosa contraria a los derechos parroquiales, y empéñense en conservar cordial armonía y paz exterior con el cura en cuyo territorio está su domicilio o establecimiento (Cfr. Conc. Prov. Tolosan. an. 1850, art. 45). Cuiden, por tanto, los Ordinarios de determinar minuciosamente sus facultades.
277. Los párrocos, huyendo de toda pretensión exagerada sobre derechos parroquiales procuren conservar fraternal concordia con estos rectores y capellanes. En las dudas, nada resuelvan por sí y ante sí, sino recurran al Obispo; y todos aquellos a quienes corresponde, recuerden las prescripciones canónicas y los últimos decretos de las Sagradas Congregaciones (Confer praesertim declarationem S. C. C. in una Aturen., 14 Aug. 1863. V. Appen. n. XXIII).

Capítulo XII.
De los otros Sacerdotes.
278. Todos los sacerdotes y clérigos estén adscritos al servicio de alguna Iglesia, conforme a la mente del Tridentino, que se expresa con estas palabras. «No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus Iglesias; el Santo Concilio, siguiendo las huellas del sexto canon del Concilio Calcedonense, decreta que ninguno sea ordenado en lo sucesivo, que no se adscriba a aquella Iglesia o lugar piadoso para cuyas necesidades o utilidad se recibe, en el cual deberá ejercer su ministerio, y no ande vagando sin asiento fijo. Y si abandonare el lugar de su adscripción sin permiso del Obispo, se le suspenderá» (Conc. Trid. sess. 23, cap. de ref.).
279. Para que ninguno quiera eximirse de ello, por no tener oficio ni beneficio eclesiástico, deseamos que se ponga en práctica por todos aquellos que no están excusados por otros ministerios eclesiásticos, ú otro legítimo impedimento, este importante mandato de Inocencio XIII: «Por cuanto las personas eclesiásticas nunca pueden trabajar lo bastante en tributar culto a la Divinidad, y prestar los servicios que a su estado convienen, recomendamos encarecidamente en el Señor la piadosa costumbre de que los clérigos, tanto minoristas como ordenados in sacris, inclusos los presbíteros aunque no tengan oficio ni beneficio eclesiástico, asistan los domingos y días festivos, vestidos con sobrepelliz, a la Misa conventual que se cante en las Iglesias a que están adscritos, y a las primeras y segundas vísperas» (Innoc. XIII. Const. Apostolici ministerii, 13 maii 1723).
280. Los simples sacerdotes, conservando en la memoria aquello de San Pablo a Timoteo (I, IV, 16): Vela sobre ti mismo y atiende a la enseñanza de la doctrina: insiste y se diligente en estas cosas, porque haciendo esto, te salvarás á ti mismo y también á los que te oyeren, no deberán vivir en ocio, sino antes bien entregarse con mayor ahinco a los estudios sagrados, para hacerse más aptos para la administración de los sacramentos y la predicación, y ayudar a los párrocos de buena gana y con empeño, en sus trabajos para la salvación de las almas (Consess. Episc. Umbriae an. 1849, tit. 8. 6). Por lo cual, hay que reprender fuertemente, y si necesario fuere, castigar conforme a los cánones, a los presbíteros, que olvidados de los deberes sacerdotales, permanecen ociosos en la viña del Señor. Donde las graves necesidades de los pueblos requieren su ministerio, especialmente en el confesonario, no pueden sin pecado negar sus servicios a los curas. En estos casos, los que por falta de ciencia no están habilitados para confesar, deben con todas sus fuerzas dedicarse a estudiar hasta que estén capaces y, sin este pretexto, atiendan a la salvación del prójimo.

Capítulo XIII. 
Del Concilio Provincial y del Sínodo Diocesano.
281. «Por cuanto, del hecho que los Concilios Provinciales nunca o rara vez se celebran, resulta que se descuiden muchos asuntos eclesiásticos que necesitan corregirse, que menudeen las controversias, se deformen las costumbres de los fieles, y la misma Religión sufra cada día no pocos ataques de parte de los mismos hijos de la Iglesia» (Conc. Roman, an. 1725, tit. 2. cap. 2.), conforme al Concilio Tridentino, mandamos que «los Concilios Provinciales, si en alguna parte hubieren caído en desuso, se renueven, para la reforma de los costumbres, la corrección de los desmanes, el arreglo de las controversias, y los demás fines propuestos por los cánones» (Conc. Trid. sess. 24. cap. 2 de ref.).
282. Por tanto, a su debido tiempo, "el Metropolitano por sí mismo, en caso de legitimo impedimento, el Obispo más antiguo... después de la Octava de Pascua de Resurrección, o en otra época más cómoda conforme a las circunstancias de la Provincia, no deje de celebrar el Sínodo en su Provincia, al cual están obligados a asistir todos los Obispos, y los demás que por derecho o costumbre deben hacerlo, con excepción de los que no pueden trasladarse sin inminente peligro» (Ibid).
283. León XIII concedió a toda la América Latina «que la celebración del Concilio Provincial pueda diferirse hasta doce años, quedando a salvo el derecho del Metropolitano de convocarlo más frecuentemente, si fuere necesario, a menos que la Sede Apostólica ordene otra cosa» (Leo XIII. Litt. Apost. Trans Oceanum, 18 Aprilis 1897. V. Appen n. CLV.)
284. Siempre que estén para celebrarse los Concilios Provinciales, se excitará el celo del clero y del pueblo para que con fervientes oraciones obtengan la fausta celebración y feliz éxito del Sínodo; y todos, tanto los Prelados como los súbditos, tendrán en alta estima estas sagradas asambleas. «Grandes bienes resultan, en verdad, a la Iglesia, de que los Obispos se reunan, tomando saludables y oportunas determinaciones para la gloria de Dios y la salvación de las almas. Pues si, como Nuestro Señor Jesucristo claramente nos enseña, donde dos o tres están congregados en su nombre, El está en medio de ellos, indudablemente que más todavía sostendrá con su gracia a los Obispos que, congregados en su nombre, investiguen con ahinco y decreten concienzudamente, cuanto atañe a la unidad y ulterior propagación de la doctrina católica, la extirpación de los errores, la restauración de la eclesiástica disciplina, donde se hubiere relajado, la enmienda de las costumbres, y el restablecimiento de la paz y concordia, donde fuere menester» (Leo XIII, Epist. ad Patriarch. Armen. Ciliciae, de Synod. Patriarch. 29 jun. 1890).
285. Para que los decretos de los Concilios Provinciales se observen con mayor exactitud, y la vigilancia pastoral sea más fácil, celébrense también a su debido tiempo los sínodos diocesanos, «a los cuales están obligados a concurrir también los exentos, que de otra suerte intervendrán, y no están sujetos a los Capítulos Generales. Por otra parte, por razón de las Iglesias parroquiales, o de otras Iglesias seculares a ellas anexas, los que están encargados de ellas, sean quienes fueren, deben concurrir al Sínodo» (Conc. Trid. sess. 24. cap. 2 de ref.)
286. Procuren los Obispos con empeño vencer las dificultades que se opongan a la frecuente celebración de los Sínodos, porque «si siempre ha sido muy útil que el clero se reuna de vez en cuando para estrechar los vínculos de mutua caridad, tratar de la disciplina y fomentar e impulsar los negocios de la Iglesia, mucho más oportuno lo es hoy día, y tanto más necesario cuando se emplean toda clase de mañas para dividir los ánimos, separar al clero de su propio Pastor y al pueblo del clero, para trastornar las leyes y la constitución misma de la Iglesia, y disolver por completo la unidad» (Pius IX Epist. ad Cler. Viglevan. 4 Sept. 1876 (Acta S. Sedis, IX, pag. 433)). Por lo demás, estas dificultades no son por cierto mayores que los impedimentos que se atraviesan en los países de misión, y con todo la Sede Apostólica varias veces ha creído deber urgir para la celebración, aun en ellos, de la reuniones sinodales. «Todos los presidentes de Misiones empéñense para que se celebren a menudo las reuniones sinodales, que tanto contribuyen a fermentar la unidad de la fe y de la disciplina, de donde resultará, que sea uno y el mismo en los operarios el modo de obrar y de administrar, y estrechísima la unión de los ánimos" (Instr. S. C. de Prop. Fide 24 Nov. 1845 (Coll. P. F. n. 100))
287. No asusten al Obispo las necesidades de los fieles que tienen escaso número de sacerdotes; porque en este caso, obteniendo indulto Apostólico, «el Obispo podrá llamar al Sínodo cada vez a la mitad de los Curas, o los que en conciencia juzgue que debe llamar» (S. C. de Prop. Fide ad Archiep. Milwauchien. 29 Iuiii 1899 (Coll. P. F. n. 117)). Pero si, por dificultades insuperables, no se pueden celebrar sínodos diocesanos en toda forma, procuren los Obispos, al menos cada dos años, convocar una junta de los párrocos y sacerdotes mas eminentes por su doctrina y prudencia, en que se traten y decreten con autoridad del Obispo, todas aquellas cosas que en conciencia parecieren convenir para el bien de la Iglesia y el gobierno del pueblo cristiano (Cfr. Conc. Prov. Vallisol. an. 1887, p. 2.a tit. 7).
288. Hay que guardarse mucho de la multiplicidad de leyes y decretos sinodales, cuya necesidad no esté probada; por tanto, en los futuros Sínodos, ya sean provinciales, ya diocesanos, hay que insistir ante todo en la observancia de las prescripciones canónicas y de los decretos de este Concilio Plenario; después se tratará con parsimonia y oportunidad de las necesidades especiales de la provincia ó diócesis. Todo esto sea dicho salva la celebración de las juntas episcopales, al menos cada tres años, como se ha dicho arriba.

No hay comentarios: