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viernes, 22 de febrero de 2013

Del Matrimonio

TITULO V
DE LOS SACRAMENTOS  
Capítulo VIII. 
Del Matrimonio

587. El séptimo es el Sacramento del Matrimonio, que une al varón y a la mujer con el indisoluble vínculo marital, y derrama sobre ellos la divina gracia, para que se amen mutuamente, y tengan piadosamente prole y santamente la eduquen. Esta indisoluble sociedad del marido con la mujer significa admirablemente la perpetua y sublime unión de Cristo con la Iglesia, y su inefable é inmenso amor hacia la misma. La causa eficiente del Matrimonio es el consentimiento mutuo expresado por palabras de presente. Tres son los bienes del Matrimonio: la conservación de la fidelidad conyugal; la sucesión y la piadosa educación de la prole; el Sacramento, que santifica la inseparable e indisoluble sociedad de los cónyuges (Cfr. Const. Eugen. IV Exultate Deo).

588. Entre los fieles no puede haber matrimonio que no sea al mismo tiempo Sacramento; por consiguiente, cualquiera otro enlace entre cristianos, de un varón con una mujer fuera del Sacramento, aunque lo autorice la ley civil, no es más que un torpe y pernicioso concubinato (Pius IX. Alloc. Acerbissumum, 27 sept. 1852). El derecho civil puede únicamente ordenar y administrar lo que atañe al matrimonio en el orden civil. Nuestro Señor Jesucristo, al elevar el matrimonio de función natural a Sacramento, confió y encomendó a la Iglesia toda su disciplina; y por lo que toca al vinculo, dió a la misma Iglesia plena potestad legislativa y judicial (Leo XIII. Encycl. Arcanum, 10 feb. 1880). Por tanto, enséñese a los fieles que en nuestros países, en todos los cuales, sin excepción alguna, ha sido indudablemente promulgado y recibido el Decreto Tametsi del Concilio de Trento, es nulo todo matrimonio contraído sin la presencia del propio párroco y de dos testigos, y que la prole nacida de un enlace meramente civil, es ilegitima ante Dios y la Iglesia (Bened. XIV, Lit. Redditae sunt Nobis, 17 sept. 1746).

589. Donde existe la malhadada ley del llamado matrimonio civil, los párrocos y predicadores, con mucha prudencia y exactitud, explicarán a los fieles la doctrina católica sobre este Sacramento, para que se guarden de los errores ya divulgados, y sean fieles a los sanos principios y al recto modo de obrar, en la celebración de sus matrimonios. Por tanto, lean con frecuencia la Encíclica Arcanum de N. Padre León XIII, y tengan a la vista las Instrucciones dadas por la Penitenciaría a los Obispos de Italia el año de 1866, y otras a este propósito que hemos insertado en el Apéndice 2.

590. Antes que se lean públicamente en la Iglesia las amonestaciones para un matrimonio, hablando separadamente al novio y a la novia, con cautela y (como suele decirse) al oido, indague el párroco si hay entre ellos algún impedimento, sobre todo, aquel que, atendidas sus circunstancias particulares, pudiera sospecharse que exista; por ejemplo, si alguno está ligado con voto de castidad, si ha dado a otra persona palabra de casamiento, si hay entre ellos parentesco, y si libremente y de buena voluntad consienten en el matrimonio. Recuérdeles también, con prudencia y modestia, el impedimento de afinidad que resulta de cópula ilícita (Syn. Ostien. et Velitern an. 1892). Para probar la libertad y solterio, ténganse a la vista la Instrucción del Santo Oficio de 21 de Agosto de 1670 confirmada e1 25 de Dicembre de 1727, y la de 1868, que se encuentran en el Apéndice 3.

591. Por lo que toca a matrimonios mixtos, es decir, de católicos con herejes, advertimos a todo los fieles que la Iglesia siempre los ha reprobado y ha tenido como ilícitos y perniciosos, tanto por la inicua comunicación in divinis, como por el peligro de perversión del cónyuge católico, y la mala educación de la prole. Por lo cual los Obispos, curas y confesores, disuadirán a los fieles, de casamientos tan peligrosos, y amonestarán gravemente a los padres de familia que no procuran impedirlos. Cuando, en algún caso extraordinario, haya gravísima causa para pedir la dispensa (que sólo puede conceder el Romano Pontífice ó alguno por él autorizado) ante todo hay que procurar que la parte no católica se convierta. Si esto no se logra, el Ordinario no podrá conceder la dispensa de manera alguna, si no es con la expresa condición de tomar de antemano las precauciones oportunas y necesarias, para que no sólo el cónyuge católico no pueda ser pervertido por el otro, sino para que sepa que está obligado a procurar, con todas sus fuerzas, apartar a su consorte del error; y sobre todo, para que toda la prole de ambos sexos, que resulte de estos matrimonios mixtos, se eduque en la santidad de la religión católica. Jamás se podrán relajar ó dispensar estas promesas, que advertimos que se deben hacer por escrito y bajo juramento, como fundadas en la misma ley natural y en la divina. Para proceder rectamente en materia de tanta importancia, los Ordinarios tendrán a la vista la Instrucción de la Secretaría de Estado, dada a luz por orden de Pío IX, el 15 de Novembre de 1858 las circulares de la S. Congregación de Propaganda de 11 de Marzo de 1868, y la Instrucción del Santo Oficio al Arzobispo de Santiago de Chile, sobre los matrimonios de los herejes, de 17 de Mayo de 1869. No presuman los párrocos, ni aun después de obtenida la dispensa, asistir a un matrimonio mixto, si los novios tienen intención de presentarse, antes ó después, a un ministro no católico; y si ya lo hicieron, llevará el Cura el asunto al Obispo, a quien toca tomar sus providencias, previa la absolución de la parte católica, de las censuras en que ha incurrido, é imponiéndosele saludables penitencias.

592. Por cuanto los esponsales producen la grave obligación de celebrar el matrimonio a su debido tiempo, adviertan los párrocos a los jóvenes, que no los contraigan inconsiderada y precipitadamente; sino que antes imploren las luces divinas con fervientes oraciones, pidan consejo a varones prudentes, y no los celebren sin testigos.
     Pareció conveniente a los Padres del Concilio Plenario, solicitar de Su Santidad el Papa León XIII, la extensión a la América Latina, de la declaración que para España dió la S. Congregación del Concilio el 31 de Enero de 1880, a saber: Los esponsales en nuestras provincias, son inválidos, si no se contraen mediante escritura publica, a cuya escritura no pueden suplir las informaciones matrimoniales, ni las diligencias practicadas en la curia diocesana, ó en otra parte, con el fin de obtener la dispensa de algún impedimento, aunque de ellas se infiera la promesa formal de contraer matrimonio. Su Santidad accedió benignamente, y concedió la extension solicitada. 

593. Recuerden los párrocos a los fieles que son hijos de santos, y no pueden enlazarse como los gentiles que no conocen a Dios. Disuadan a los jóvenes de todo trato familiar con el otro sexo, no vayan una falaz amistad y la fragilidad humana, a inducirlos al pecado, para atormentarlos después con eternos remordimientos; y pongan en guardia a las niñas, no sea que, engañadas por falsas promesas, vayan a caer en los lazos de la liviandad, con irreparable pérdida de su inocencia virginal (Conc. Prov. Prag. 1860). Los que van a casarse no vivan bajo el mismo techo antes de la celebración del matrimonio, ni permanezcan juntos, sino es en presencia y a la vista de sus padres, ó de otros que los guarden de un mal paso. Con firmeza y dulzura repréndase a los padres y a los novios que descuidaren estas precauciones, y si no se consigue, ó no se promete la enmienda, conforme a las reglas que dan los autores aprobados, han de considerarse en el tribunal de la Penitencia como pecadores sin disposiciones.

594. Aunque yerran por completo los que afirman que los matrimonios contraidos sin el consentimiento paterno, por los hijos de familia, ó los que están bajo la patria potestad, son nulos, y pueden ser declarados tales ó ratificados por los padres; no obstante, la Santa Iglesia, por causas justísimas, siempre los ha detestado y. prohibido (Con. Trid. sess. 24). Adviértase a los padres que nunca, si no es por razones poderosísimas, se opongan al matrimonio de sus hijos, y únicamente les den los prudentes consejos que les parezcan convenientes ante Dios, pero sin coartar su libertad (Conc. Prov. Vallisol. 1887).

595. Antes de celebrarse un matrimonio, el párroco propio de los contrayentes, annunciará públicamente en la Iglesia, en tres días de fiesta consecutivos, quiénes son los que van a contraer matrimonio. Si el varón y la mujer son de diversas parroquias, en ambas se harán las amonestaciones. Después de la última proclama no se diferirá mucho el matrimonio; y si no se contrae dentro de dos meses después de leidas las amonestaciones, éstas deberán repetirse, salvo que el Obispo disponga otra cosa (Con. Prov. Ultraiect. 1865). Toca al Obispo decidir cuándo bastará con una o dos proclamas, y cuándo se han de omitir las tres; pero debe haber para esto causa justa y legítima (Cfr. Syn. Ostien. et Velitern. 1892).

596. En la ejecución y uso de las dispensas Apostólicas, se observarán al pie de la letra las normas prescritas por la Santa Romana y universal Inquisición, el 20 de Febrero de 1888, las cuales se encuentran en el Apéndice.

597. Adviértase a los esposos que no dejen la confesión para el mismo día del casamiento, sino que con tiempo y diligencia se preparen, aun por medio de una confesión general, a no ser que el confesor decida otra cosa, a recibir en gracia este Sacramento. Exhórteseles también a recibir oportunamente la Sagrada Eucaristía. Sin legítima causa y licencia del Obispo, el matrimonio no se celebrará en oratorios privados, ni después de mediodía, ni sin Misa, ni el mismo día que se haya leido la última proclama.

598. El Santo Oficio, el 31 de Agosto de 1881, derogando cuanto hubiese en contrario, declaró «que la bendición nupcial que trae el Misal Romano, en la Misa pro sponso et sponsa, siempre ha de darse en los matrimonios de católicos, dentro de la Misa, según las rúbricas, y fuera del tiempo feriado, a todos los cónyuges que, sea cual fuere la causa, no la tuvieron al casarse; y esto aun cuando la pidan despues de haber vivido mucho tiempo en el matrimonio, con tal que la mujer, si es viuda, no haya recibido dicha bendición en otras nupcias. Se ha de exhortar además a los cónyuges católicos no velados, a que se velen lo más pronto posible; pero se les enseñará, sobre todo si son recién convertidos, y antes de la conversión contrajeron matrimonio válidamente, que la velación pertenece al rito y solemnidad; pero no a la sustancia y validez del matrimonio» (Coll. P. F. 1560).

599. Lo más pronto posible después de celebrado el matrimonio, y, siempre que se pueda, en el mismo día, el párroco, aunque otro sacerdote lo haya bendecido, hará el asiento correspondiente, conforme al Ritual Romano, en el libro destinado al efecto, anotando el dia, mes y año, no con números sino con letras Mandamos también que, cuando un sacerdote bendiga un matrimonio con delegación del Ordinario ó del cura, mande inmediatamente al propio párroco el certificado de la celebración de dicho matrimonio, mencionando la delegación.

600. Puede suceder que se descubra algún impedimento dirimente, el mismo dia en que se ha de contraer el matrimonio, cuando todo está preparado para la boda, y no se puede diferir la ceremonia sin grave inconveniente. En tal caso, si el impedimento es público, de ninguna manera puede el párroco casar a los novios, y se debe dar cuenta inmediatamente al Obispo ó a su delegado. Si el impedimento es oculto, de suerte que la boda no pueda impedirse, ó diferirse sin grave escándalo, hasta que se obtenga la dispensa, el párroco, ó el confesor que se ve en tales aprietos, deberá seguir las doctrinas de autores aprobados, y en especial de San Alfonso Ligorio (Theol. Moral., lib. 6. n. 613).

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