Vistas de página en total

martes, 5 de febrero de 2013

Del Orden

TITULO V 
DE LOS SACRAMENTOS
Capitulo VII
Del Orden

575. El sexto Sacramento es el Orden, o sea, el rito sagrado, por el cual se confiere potestad espiritual para desempeñar debidamente funciones sagradas. A los sacerdotes ordenados conforme al rito, se confiere la potestad de consagrar, ofiecer y administrar el Cuerpo y la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, y de perdonar o retener los pecados, como lo prueba la Sagrada Escritura y ha enseñado siempre la tradición de la Iglesia Católica.

576. Por tanto, con el Concilio Tridentino anatematizamos a todo aquél que dijere que no hay en el Nuevo Testamento un sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar y ofrecer el verdadero Cuerpo y la Sangre del Señor, y de perdonar o retener los pecados, sino únicamente el puro cargo de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son sacerdotes; o que además del Sacerdocio no hay en la Iglesia Católica otras Ordenes, mayores y menores, por las cuales, como por una escala, se sube al sacerdocio; o que el Orden no es verdadera y propiamente un Sacramento instituido por Cristo Nuestro Señor, o que es una invención humana; o que en la Iglesia Católica no existe Jerarquía establecida por disposición divina, que consta de Obispos, presbíteros y ministros; o que los Obispos no son superiores a los presbíteros (Conc. Trid. sess. 24, can. 1, 2, 3, 6, 7).

577. Como los ministros del altar verdaderamente probos é idóneos, son un dón de Dios, y por cierto de la mayor importancia, para la elección de los que han de ordenarse, hay ante todo que rogar a Dios mismo, que es Dueño de la mies, para que envíe a su mies obreros de estas cualidades (Luc. x. 2) y aunque se le ha de rogar a menudo, se deben redoblar las plegarias al acercarse las ordenaciones. Queremos que, en esas épocas, los párrocos exciten a los fieles a organizar rogativas públicas y a otros actos de piedad con este objeto.

578. En los que han de recibir la primera tonsura, además de las otras cualidades, hay que mirar la probabilidad de que los haya movido a abrazar ese género de vida, el deseo de perseverar en el servicio del Señor. Suban los clérigos por las órdenes menores, como por otros tantos escalones, de suerte que, al crecer en edad, crezcan en méritos y en doctrina; lo cual probarán con su buen ejemplo, el asiduo ministerio en la Iglesia, la mayor reverencia para con los presbíteros y eclesiásticos de más alta categoría, y la comunión más frecuente. Los Obispos juzgarán de la necesidad ú oportunidad de dispensar los intersticios (Cfr. Conc. Trid. sess. 23, cap. 4, et II de ref.)

579. Minuciosas investigaciones deben hacer los Obispos sobre la conducta de los aspirantes a órdenes, sobre todo si se trata de las mayores, y han de vigilarlos mucho y por largo tiempo, para ver si Dios, en realidad, los llama al santuario, y si se recomiendan por su carácter, doctrina, gravedad y amor al culto divino, y hay esperanzas de que, a guisa de lámparas encedidas en la casa del Señor, puedan enseñar al rebaño de los fieles el camino de la salvación, é inflamarlo para las obras de la vida cristiana. Por tanto, como dice Benedicto XIV (Ubi plurimum, 3 Dec. 1740), es mejor tener pocos ministros, pero probos, idóneos y útiles, que no muchos, que nada valgan para la edificación del Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia. Así es que, aunque se trate de clérigos que, por causas gravísimas a juicio del Obispo, no han podido vivir en el Seminario, ninguno se ordene si, al menos por seis meses continuos, no permanece en el mismo Seminario; y las dispensas deberán ser rarísimas, y sólo se concederán por el Obispo mismo, y por causas urgentes y extraordinarias; en cuyo caso tomará otras precauciones el Obispo para cerciorarse de su idoneidad y buena conducta.

580. Los párrocos, rectores de Seminarios y otros que tengan que hacer averiguaciones, o dar testimonio acerca del nacimiento, vida y costumbres de los candidatos a órdenes, cumplirán este gravísimo deber con suma diligencia, con absoluto secreto, y en descargo de su conciencia (Cfr. Syn. Ostien. et Valitern. an. 1892). Si así no lo hicieren, sepan que ante Dios y la Iglesia, serán responsables de todos los males que de aquí resultaren a la República cristiana.

581. Exhortamos en el Señor a los párrocos, a que, con caridad paternal acojan, enseñen las letras, instruyan, inicien en la vida clerical y ocupen en el servicio del altar, a todos los niños que puedan, sobre todo si son pobres, de buen carácter, y dan esperanzas de ser buenos sacerdotes si llegan a ordenarse. Cuando lo juzguen conveniente, den cuenta al Obispo de las costumbres de cada uno de ellos, y de sus adelantos en los estudios, para que a su tiempo, según su edad é inteligencia, se apliquen a estudios más serios.

582. Salvo especial indulto, ninguno puede ordenarse, sin que se haya proveído a su decente manutención, con un título eclesiástico o patrimonial. En nuestros países basta el título de administración o ministerio, o servicio de la Iglesia, según el Decreto de la S. Congregación del Concilio de 21 de Junio de 1879, que insertamos en el Apéndice (XLIV). Los clérigos que llevan vida común, pero sin votos, o sólo con votos simples, no pueden ordenarse a título de mesa común, si sus Congregaciones ó Institutos no gozan de un privilegio especial al efecto, concedido por la Sede Apostólica: ni tampoco a titulo de pobreza, puesto que este título está reservado a los que pronuncian votos solemnes, en una religión aprobada. Para mejor proceder en este asunto, conforme a derecho, téngase a la vista la Instrucción de la S. Congregación de Propaganda Fide de 27 de Abril de 1871.

583. Quién sea subdito ajeno y quién propio, para el efecto de recibir órdenes, lo declaró manifiestamente Inocencio XII en la Constitución Speculatores de 4 de Noviembre de 1694. Las penas decretadas contra el que ordena a un subdito ajeno, o a uno propio contra los requisitos canónicos, se encuentran en la Constitución de Pío IX Apostolícae Sedís de 12 de Octubre de 1869. También hay que tener presentes las reglas contenidas en el decreto de la S. Congregación del Concilio A primis Ecclesiae saeculis de 20 de Julio de 1898.

584. Recuerden los Obispos que los herejes convertidos a la fe católica, y los hijos de herejes que persisten o murieron en la herejía, son irregulares hasta el primero y segundo grado por línea paterna, y sólo en el primero en la materna; necesitan, pues, dispensa para ser promovidos a la tonsura y á las órdenes (S. Off. 4 Dec. 1890).

585. Acuérdense también todos aquellos á quienes concierne, que la dispensa de intersticios, aun para los Regulares, que se ha de dar únicamente por las causas expresadas en el Tridentino, toca al Obispo ordenante; quien debe a su vez, por lo que atañe a las causas, guiarse por el juicio y certificado del Superior regular.

586. Las letras dimisorias para la ordenación de los Regulares, sólo pueden darse por los Superiores Generales, y provinciales o cuasi-provinciales, como son el Visitador, el Prefecto, el Comisario; pero no por los Superiores locales, salvo el caso de legítima delegación. Los Obispos pueden con seguridad atenerse á los certificadós de dichos Superiores, salvo que les conste de cierto la indignidad del candidato, o la violación del decreto Auctis admodum; quedando siempre a salvo el derecho que compete al Obispo de examinar a los ordenandos, aunque sean Regulares, y con excepción de los indultos especiales y fuera de duda.
ACTAS Y DECRETOS DEL CONCILIO LATINO-AMERICANO 1889

No hay comentarios: