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miércoles, 22 de diciembre de 2010

EL ACCESO A LOS SACRAMENTOS EN ESTADO DE EXTREMA NECESIDAD

ÍNDICE
1 La universalización del juicio sobre herejes.
1.1- No todos son herejes.
1.2- No todos eran herejes.
2- La exclusión del acceso a los Sacramentos
2.1- La exclusión de los herejes de la ley de los excomulgados.
2.2- Deformación de la dotrina de San Roberto Bellarmino.
2.3- Falsa noción de "unión" con los herejes.
3- La exclusividad del peligro de muerte física
3.1- Sólo en el fin de la vida física.
3.2- La ley de la Iglesia es peligro de muerte para el alma.
3.3- El derecho de la Iglesia es determinado por los hechos.

Introducción
Ciertas personas reconocen hoy en la vida de la Iglesia, la existencia de un estado de necesidad, que, en consecuencia, se extiende también a las necesidades individuales de los fieles. Sin embargo, pretende subordinar los medios necesarios para la salvación, sea total, sea individual, -los Sacramentos sin los cuales la vida social de la iglesia no se nutre y tampoco los fieles pueden conseguir la vida de la gracia por los canales instituidos por Cristo - a las leyes meramente humanas de la Iglesia, promulgadas por los legisladores para las necesidades comunes, y no para las gravísimas o extremas.
Unos pretenderán justificar por el estado de necesidad la permanencia válida de un "papa herético", en cargo de jurisdicción "ordinaria" de la Iglesia (Vaticano I; D.S. 3064) contradiciendo la doctrina "admitida" por el derecho de la Iglesia en el Canon 188 n.4. Es el hereticismo.
Otros pretenderán desconocer de tal modo el estado de necesidad, que, por leyes meramente humanas de la Iglesia para necesidades comunes, negarán el acceso a los Sacramentos justificado por la Iglesia, "máxime si alii ministri desint", (1) conforme a la norma del canon 2261 n.2. Se valen de la norma general del mismo canon, para, a través de ella, negar el acceso "lícito y válido" (C. 2264) a los excomulgados aún no por sentencia de la Iglesia y que todavía no sean herejes públicos o notorios.
Así, unos llegarán a la Iglesia "hereticista", regida ordinarimente por herejes públicos, y otros llegarán a una "Iglesia" sin jerarquía y sin Sacramentos, "sin solución" dentro de las normas de la constitución divina de la Iglesia. Es el anti-sacramentalismo.
Unos vician el Canon 188 n.4; otros el Canon 2261. Basándose en las lecciones del mayor teólogo, Santo Tomás, y en la exégesis de los cánones por sus lugares paralelos, observamos aquí la noción de herético y el acceso a los Sacramentos facultados por la Iglesia a través del Canon 2205 n.2, sobre "leyes meramente eclesiásticas" ante necesidades graves para la vida del alma, sea en el ámbito social, sea individual. La presente crisis, como en la época del arrianismo, alcanza a toda la Iglesia socialmente, antes de alcanzar a cada uno individualmente. Y fue por esa necesidad social de la Iglesia, que San Eusebio de Vercelli y San Eusebio de Samosata consagraron obispos en el siglo IV, aunque aparentemente violando leyes humanas sobre jurisdicción.

I.- La universalización del juicio sobre herejes
1.1 - No todos son heréticos
Cuestión - "Los que sustentan herejías, se presumen culpables mientras no se demuestre lo contrario" (C. 2200). La presunción permanece con sus efectos, obliga en el fuero externo, hasta que se establezca la prueba de inocencia."
El Canon 2200, trata de dolo y no de culpa. El dolo implica voluntad deliberada y consciente, libre determinación, mala fe; la culpa es falta voluntaria, pero no intencional, para evitar el acto delictivo. La presunción es una conjetura fundada en hechos conocidos, una suposición de verdad, para efectos jurídicos humanos. Existe una presunción juridica absoluta que no admite prueba en contrario aunque esta prueba exista (juris et de jure), y existe otra, relativa, condicional, que puede ser destruida por pruebas. Y existe presunción más allá de este límite legal, judicial (de hominis) que son de conclusión personal.
La norma del C. 2200 n.2, trata de una presunción relativa (juris tantum), no absoluta y tampoco de una presunción más allá de los límites de la ley, y no tiene por objeto la culpa de la persona no obstante el dolo.
Entonces, presumir dolo en quien "sustenta herejía" implica un fundamento de hecho. Pero estos no son solamente la defensa del error, sino la defensa en forma consciente y volitivamente opuesta a la autoridad de la Iglesia. Sin los dos elementos manifiestos, la presunción es infundada y un juicio temerario del juez. Este podrá ser el errante y aún el herético en cuanto al hecho.
En la situación actual, ¿cómo fué la presunción sobre los que defienden herejías? ¿De modo individual o genérico? ¿Fueron observados los criterios del propio Canon 2200 sobre la "deliberata voluntas violandi legem" (2) por parte de cada uno? ¿O se basó solamente en el primer elemento del error doctrinario? ¿Fueron observados los criterios de Santo Tomás y de San Agustín? El juicio sobre la materia ¿es particular y falible, o es un juicio de la propia Iglesia sobre la aplicación de la ley úniversal a cada caso singular? ¿Fué considerada la perplejidad que los hechos de un concilio y de papas heterodoxos puede causar en las voluntades de los fieles rectos de corazón? ¿Fueron contempladas las normas de moral para una presunción prudente? ¿Los juzgados fueron antes personalmente advertidos de su error por autoridades o aún por fieles, conforme al Canon 2315?
Sin duda que, observadas todas esa normas y doctrinas, aún así, se puede presumir legítimanente que en la actualidad, muchos, sobre todo teólogos y autoridades eclesiásticas, son herejes públicos de facto y como tales, "vitandi". Pero también se debe concluir que gran proporción de esos católicos son simplemente errantes sin dolo, cuya culpa e imputabilidad por el error puede variar, pero no son herejes públicos "vitandi". Y se debe recordar que de la misma forma, estos juicios fundados, no siendo una sentencia de la Iglesia, si no apenas una aplicación personal de normas universales de la misma a casos singulares, no obligan "quantum ad alios" (3) (Santo Tomás, S. Theol. 3,82,9) pero solamente a la conciencia personal. El juzgado puede disentir del juzgamiento y elevada la cuestión a un tribunal de la Iglesia verdadera, puede ocurrir que el errante o herético sea el juez.
Igualmente, la norma de C, 2200 n.2 no fue hecha para permitir juicios temerarios contra la justicia o contra la caridad, para imitar a los fariseos que veían la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio.
La presunción fundada debe basarse en hechos que evidencien no simplemente la sentencia errónea del juzgado, sino también que manifiesten la voluntad consciente de mantener el error contra la fe. San Agustín nos dice: "nequaquam sunt inter haereticos deputandi" (4) los que defienden su sentencia, aún falsa y perversa, pero sin pertinacia ni animosidad, buscando la verdad con cautelosa solicitud, estando dispuestos a ser corregidos cuando la encontraren. Y Santo Tomás confirma: les "falta deliberación contraria a la doctrina de la Iglesia." San Jerónimo distingue al imperito del hereje (S. Theol. 2-2,11, 2, ad 3).
Ante los hechos públicos actuales, ¿cuántos no se hayan perplejos entre dos caminos opuestos, ambos aparentemente malos? En tal situación, dicen los moralistas, la persona "no peca escogiendo uno u otro camino" (Torre del Greco, O.F. M. Theol. M, 1958 San Pablo, p. 94). Es pues comprensible que "usque ad sententiam Ecclesiae", (5) en cada caso singular los juicios particulares sobre ellos puedan divergir.
La multitud de personas simples, dice Santo Tomás, no tiene obligación de confesar de modo explícito todas las sutilezas de las explicaciones de la fe como los teólogos o los pastores: "non ad omnes est aequaliter de necessitate salutis" (6) (S. Theol. 2-2,6ad 1) luego, la "presunción" de "culpa" y menos aún la de dolo, no se aplica a una multitud de los que ignoran esas sutilezas de la fe, estando dispuestos a la sumisión a las verdaderas autoridades. Cometen a menudo un "error in persona" en la determinación de la verdadera autoridad de la Iglesia y no un "error in fide". La "prueba en contrario" en esos casos ya proviene de los propios hechos que fundan una presunción prudente. Si fuésemos a juzgar herejes públicos a todos los que rezan o asisten a misas "una cum Pontífice nostro", siendo éste hereje público, deberíamos tal vez extender también la acusación de "cismático público" a SanVicente Ferrer, por rezar misas en unión con Benedicto XIII. O, entonces hoy, deberíamos incluir al Cardenal Ottaviani, defensor de la fe, en la misma calificación, como también a la hermana Lucía de Fátima, a pesar de las promesas de la Santísima Virgen. Serían aberraciones, salvo otras pruebas que justificaran esa presunción.
La moral traza normas sobre "presunciones prudentes". Se puede hacer una presunción prudente sobre lo que ocurre comúnmente, (ex communiter congentibus). "No debe ser presumido el hecho dudoso: debe ser probado" (No se confunde pues la presunción del dolo, con el hecho que fundamenta la presunción). "En la duda, todo hecho se presume rectamente hecho". Así, el delito "praeter intentionem" (7) dice Santo Tomás, "non est schisma" (S. Theol. 2-2, 39, 1 ad 1).
Entonces, el análisis de la crisis actual no puede ser simplificado y generalizado, juzgando a todos los sacerdotes y obispos aunque adheridos a los errores del Vaticano II, como heréticos públicos "vitandi". Y menos aún, a los que, aún reservadamente, se resisten a ellos. Apartándose de estas doctrinas de Santo Tomás y San Agustín, se llega a una Iglesia "sin jerarquía ni solución legal" dentro de la constitución divina de la Iglesia. Eso iría contra el dogma de la perennidad de la Iglesia hasta la consumación de los siglos, y de la Iglesia de hoy como íntegramente la misma que existió en la época de los Apóstoles (Pío XI, Mortalium ánimos). Cristo no hubiera sido capaz de garantizar que las puertas del infierno no prevaleciesen contra ella.

1.2 - No todos eran heréticos

Cuestión: "El conjunto del clero romano (elector de San Dámaso) permaneció fiel".
R. Esta afirmación es hecha ahora. Sin embargo, más que un examen de los hechos históricos es una conclusión de la elección de San Dámaso, papa ortodoxo, después de la crisis del Arrianismo o aún durante la misma. En la época, San Jerónimo exclamó: "¡ngenuit totus orbis et arianum se esse miratus est". (8) Generalizó el arrianismo. El mismo escribió que Liberio suscribía un credo "in pravitate haeretica". (9) San Hilario lanzó el "anathema sit" contra el "prevaricator Liberi", D.S. 141. San Atanasio se rehusó a obedecer la orden de Liberio de ir a Roma.
Si se tiene por "fiel" al conjunto del clero romano, la "presunción" generalizada e infundada de que fueran heréticos todos los que estaban "una cum" Liberio, no es verdadera. Como no eran heréticos todos los que estaban "una cum" Honorio y eligieron a su sucesor Severino. Y los que eligieron a Juan IV, que hasta habló de Honorio, de "reverenda memoria". No eran cismáticos públicos los electores de Martin V. Esto demuestra que la presunción debe ser fundada.

II. La exclusión del acceso a los sacramentos
La presunción de que todos los actuales miembros de la jerarquía sean herejes públicos, nos lleva a una consecuencia no sólo de una Iglesia sin jerarquía, "non tenens caput" de facto, sino también a una Iglesia "sin solución", sin capacidad restablecer una jerarquía con obispos ortodoxos, suponiendo que todos los Sacramentos de los actuales jerarcas, aún los válidos, sean recibidos de modo "ilícito". A esta conclusión de impasse se llega excluyendo a los herejes de la ley de la Iglesia que faculta, ante la existencia de "justa causa", a recibir los Sacramentos de los excomulgados tolerados y, en casos de extrema necesidad, como la "falta de otros sacerdotes", aún de los excomulgados "vitandi". Así se proscribe de la Iglesia no sólo a la jerarquía, sino también a los sacramentos. Sin la posibilidad de renovarse, el episcopado, el Sacerdocio y el papado estarían extintos. Sólo restaría una solución escatológica del final de los tiempos. Sin embargo, aún ésta, debería conciliarse con la existencia de la Iglesia, con la misma Constitución divina con que fué fundada, por la cual existirá "in Ecclesia sua pastores et doctores usque ad consummationem saeculi" (10) (Mt. 28,20) (D.S 3050).
2.1 - La exclusión de los herejes de la ley de los excomulgados.
Cuestión - Os apartáis de la verdad cuando establecéis una adecuación entre excomulgados y heréticos". "El Código distingue entre excomulgados y heréticos. En los Cánones referentes a todos, ellos son nombrados separadamente (167,3,4 - 765,2 - 795,2 -1453,1 - 1224). En los que se refieren a los heréticos, ellos son los únicos nombrados. En los que se refieren a excomulgados, ellos son los únicos nombrados (vg.C.2261). Esto se confirma por el C. 2264: los excomulgados no pierden sino el uso lícito de la jurisdicción, pero no el poder, antes de la sentencia declaratoria. Los herejes públicos pierden este poder "ipso facto", antes de la sentencia declaratoria "El Canon 2261 no se refiere sino a los excomulgados (...) y, de ningún modo a los heréticos".
R - El error de esa doctrina, es ignorar lo que dice el Canon 2314: "Todos y cada uno de los herejes incurren "ipso facto en excomunión". Donde todo hereje es excomulgado, no obstante, la recíproca no es verdadera. Por tanto, salvo exclusión legal expresa, la ley universal referente a los excomulgados se aplica necesariamente también a los heréticos, aunque no al contrario. Donde por tanto, se verifica la definición de excomulgados, como el caso del Canon 2261, se extienden también a los herejes, porque todos ellos son excomulgados. Existen dos especies de excomulgados; aquéllos que recibieron la pena por delitos contra la moral y aquellos que recibieron la pena por delitos contra la fe. Por lo tanto, la Iglesia distingue entre herejes y excomulgados; sin embargo la ley general de la Iglesia sobre excomulgados no distingue excomulgados por delitos contra la Moral o contra la fe en el ejercicio del poder de orden. San Pablo aplicó la excomunión por las dos especies de delitos. Por lo tanto, la extensión del concepto de excomulgado no se limita por la extensión del concepto del delito de una sola especie. Y la ley divina también manda "evitar" a los pecadores de ambas especies de delito. Por lo tanto, la ley de la Iglesia, sigue la divina. Santo Tomás también nivela la "communicatio in sacris" con los pecadores de ambos delitos: "Utrum licite possit aliquis communionem accipere a sacerdotibus haereticis vel excommunicatis vel etiam peccatoribus et ab eis missam audire" (11) (S.T. 3,82,9).
Luego, es imposible que el género se predique de la especie, si el herético es una especie entre los excomulgados. Pero la especie no se predica del género. Así, una ley referente a todos los animales, no necesita referirse a todas las especies de animales para aplicarse a todas. Luego no es verdadera la exégesis del Canon 2261.
Y tampoco lo es la "confirmación" por el C. 2264. Este, explícitamente se refiere a las excepciones del Canon 2261 en cuanto al ejercicio del poder de Orden, afirmando que tal ejercicio es "lícito y válido" en las condiciones previstas. Luego, es falso que los herejes pierden "este poder" "ipso facto", antes de la sentencia, pues los poderes de los sacerdotes son dobles. El poder que ellos pierden "ipso facto" por herejía, antes de la sentencia, es el poder de jurisdicción ordinaria, inherente a sus "cargos" eclesiásticos, de acuerdo con el Canon 188 n.4. Pero no es el poder que les otorga el Canon 2261 para el ejercicio del poder de Orden en caso de gran necesidad. "Este poder" no se refiere a "cargos", si no a "actos" de jurisdicción aislados; jurisdicción delegada por quien tiene la jurisdicción ordinaria.
Y si los otros Cánones citados nombran ya sea a los excomulgados, ya a los herejes, lo hacen por otras causas, como lo es distinguir al hereje oculto del hereje público, equiparado a los excomulgados "vitandi". O, como el C. 167, que habla de censuras en general y no sólo de excomunión. Pero donde la ley no distingue, no es licito distinguir. Y la distinción aquí no es entre herético y excomulgado, sino entre excomulgado por delito de herejía o por delito contra la moral. Es también la distinción entre jurisdicción ordinaria y delegada que es ignorada en la argumentación por la naturaleza de la pena.
Por este engaño y por la extensión del concepto de herejes a todos los errantes, se excluirían los fieles de todos los Sacramentos lícitos conforme al C. 2261. Así se permitiría recibir los Sacramentos de un padre que viviera públicamente en concubinato, pero no de un errante como San Pedro, o de un "tolerado" por la Iglesia.

2.2- Deformación de la Doctrina de San Roberto Belarmino

Cuestión - "San Roberto escribe: "No tiene fundamento afirmar que los Santos Padres se apoyan en ley antigua (.....); los que afirman que los herejes pierden la jurisdicción no citan ley humana, pero argumentan sobre el fundamento de la herejía. El Concilio de Constanza no trata sino de excomulgados que perdieron la jurisdicción por sentencia; no obstante los herejes están fuera de la Iglesia y pierden toda jurisdicción antes de ser excomulgados". "Para ser absuelto es necesario que el ministro tenga jurisdicción u ordinaria o extraordinaria. Ahora, como citaisteis frecuentemente, Santo Tomás dice: El poder de jurisdicción no permanece en los herejes; por esta razón no pueden absolver, si lo hicieren, el acto es nulo, "nihil actum est" (12) (S.T. 2-2,39,3) Concedéis y profesáis esto para la jurisdicción ordinaria. Pero decís que en casos de extrema necesidad ellos tienen la extraordinaria..."
Ahora, hay engaño en cuanto al texto de San Roberto: El se refiere a la jurisdicción ordinaria, inherente a "cargos", a los que después establece el C. 188 n.4. No se refiere a "toda jurisdicción", en el sentido de que al hereje no se le pueda "delegar" jurisdicción para administrar Sacramentos en casos especiales. La contradicción de esto está en la cita expresa de delegación de poderes a herejes en peligro de muerte, que es el caso de Canon 2261 n.3. Todo poder viene de Dios; pero en la Iglesia, el poder de jurisdicción rige el ejercicio de poder de Orden y se distribuye "per ordinationem Ecclesiae", esto es, por ley humana de la Iglesia (S. Theol. Suppl. 8,6)
Es obvio que el texto de San Roberto no contradice al Santo Tomás, así como el Canon 184 n.4 no contradice al Canon 2261. Es necesario discernir cuando habla el texto de jurisdicción ordinaria y cuando de delegada. La objeción, pues, se contradice ella misma, al pretender excluir "toda jurisdicción" y después admitir la jurisdicción en el hereje para absolver "in extremis" (Véase 3.1).

2.3- Falsa Noción de "Unión" con los herejes
Cuestión - "Esto es repetición de la argucia del P. Ceriani sobre el "una cum" (de San Vicente Ferrer) en relación a Benedicto XIII. El caso actual implica no sólo un error sobre hecho (elección papal) o error sobre persona, sino también una unión con herético, apóstata, idólatra manifiesto".
R - Ahora, no precede lo alegado. La "unión" vetada por el decreto divino y de la Iglesia es en la fe y no en el régimen. El P. Ceriani erró porque a partir de un error "praeter intentionem" de San Vicente Ferrer, quiso inferir el derecho objetivo de errar y de tener por válido a un papa hereje público, fundando una Iglesia "hereticista", reconociendo en el hereje la jurisdicción ordinaria que el Canon 188 n.4 no reconoce. Pero, el Canon 2261 no trata de "cargos" de jurisdicción ordinaria, sino de jurisdicción delegada para ejercicio del poder de Orden. No se le reconoce al hereje la jurisdicción ordinaria; pero se le concede en casos de extrema necesidad, la jurisdicción delegada por el Canon 2264. Así como unos resisten a someterse al Canon 188 n.4, otros se resisten a someterse al Canon 2261.
Quien recibe el Sacramento en las condiciones del Canon 2261 ns.2 y 3, lo recibe de modo "lícito" y por lo tanto no comete acto de unión ilícita ni en la fe ni en el régimen. Sólo los fariseos condenaron los actos practicados en el sábado, "violando" la ley en bien de las almas.
Noldin S.J. define la participación formal e ilícita en los Sacramentos: "es la que necesariamente debe ser juzgada como señal de unidad religiosa", "en la profesión religiosa", "como si no existiera diferencia esencial entre culto católico y herético" (Theol. Mor. p.3, n.37). Por lo tanto, no es unión ilícita en la fe, en el régimen, en los Sacramento lo que el Canon 2261 permite en sus "excepciones", donde el hereje hace "lo que hace la Iglesia". Esto, dice Noldin, "ex gravissima causa", puede ser lícito.

III. La exclusividad del peligro de muerte física
3.1- Sólo en el fin de la vida física
Cuestión - "Os apartáis de la verdad cuando tratáis de establecer una adecuación entre peligro de muerte y estado de necesidad". "El título de la cuestión de Santo Tomás no deja duda alguna: "Si el penitente puede ser absuelto "in fine vitae" por algún sacerdote". "Es verdad: el peligro de muerte se extiende al peligro de guerra, sismo, epidemia. Pero siempre en cuanto a muerte fisica, al "finem vitae". "La Iglesia no reconoce para esto sino un caso de extrema necesidad: el peligro de muerte (...) fuera de esta excepción única, en la cual la Iglesia concede jurisdicción al herético "ad casum", lo que hace es nulo, inválido, "nihil actum est". Puesto que fuera de este caso la Iglesia no le da jurisdicción, ¿quién se la dará?"
R. 1. Primero, la contradicción: se afirma que la Iglesia, por el canón 2261, "de ningún modo" concedía jurisdicción a los heréticos, sino sólo a los excomulgados. Ahora se afirma: "La Iglesia concede jurisdicción al herético". Luego, era falsa la exclusividad pretendida a los demás excomulgados y la exclusión de los heréticos del C. 2261 (cuestión 2.1 y 2.2)
Pero ahora ya no se trata de las personas a las cuales la Iglesia les concede poder; sino de las circunstancias en que lo concede. De hecho, el C. 2261 habla "in solo periculo mortis". Corresponde por lo tanto al exégeta penetrar la mente del legislador eclesiástico al usar esa expresión que no está en el Derecho Divino y termina el sentido de la ley, mas allá de la materialidad de la letra.
2 La doctrina de Cristo sobre estado de necesidad no se limitó al "fin de la vida" física y no sólo a las necesidades corporales, físicas, sino también y principalmente a las espirituales. Objetivó las necesidades que, si no fuesen satisfechas, causarían el fin de la vida corporal o espiritual. Los Apóstoles recogiendo espigas no estaban en peligro de muerte física. Lo estarían, si no comiesen. Los sacerdotes en el templo no violaban el Sábado sólo atendiendo espiritualmente a los moribundos; lo violaban atendiendo a las necesidades de aquéllos que si no fuesen satisfechas morirían espiritualmente. Cristo hizo milagros para socorrer las necesidades físicas y espirituales, en sábado. Y preguntó: ¿ es lícito "hacer el bien", "salvar almas" en sábado? (Luc. VI, 6-10). Luego, la intención de Cristo no era solamente atender al "fin de la vida" antecedente, pero también al consecuente a una no satisfacción de las necesidades "sine qua non". Era atender a los medios indispensables que "ad salutem corporis et anime pertinent" (13) (Santo Tomás, S.T. 3,40,4). Los Apóstoles y David, al comer lo que ley les prohibía "propter necessitatem famis", (14) no estaban al "fin de la vida", en "peligro de muerte","física", Lo estarían si observaran la ley humana que, en aquél caso singular, contrariaba las necesidades vitales. El "peligro" antecede al hecho y cuando es grave o extremo, antes que el hecho ocurra, se aparta el peligro.
Así, "si alii ministri desint" (C. 2261) y, por ese motivo, gravemente se impide la vida del alma, eso no depende del fin de la vida física. Así, la exégesis de la ley debe ser hecha conforme a la mente del legislador que no quiere y no puede, por ley humana, impedir lo que es de necesidad de medio para la sobrevivencia del cuerpo o del alma. Cristo argumentó así con los fariseos: ellos socorrían en sábado a un animal caído en un pozo y los sacerdotes actuaban los sábados.
3.- Por lo tanto, la expresión de la ley eclesiástica "peligro de muerte", debe ser interpretada de acuerdo con la doctrina de Cristo. Está bien expresada en el Canon 2205 n.2 donde se afirma que "la necesidad o grave incomodidad" eliminan el delito. Luego, existe asimismo en la ley de la iglesia, "una adaptación entre peligro de muerte y estado de necesidad". Si la ley humana está subordinada a la ley divina, no puede oponerse a lo que es "de necesítate salutis", a la "salus animarum". La pena de excomunión es medicinal y no vindicativa; tiene por fin como enseña San Pablo "ut salvus fiat in die juditii" (15). Luego, ella no impide la utilización por la propia Iglesia, de un alma bajo el efecto de la "medicina" de fin salutífero, para socorrer a otras almas que también están en peligro de muerte eterna, en necesidad extrema.
4 - "Titulum non facit jus" (16). Luego, se debe observar la doctrina expuesta por Santo Tomás en el cuerpo del artículo. Ella da la norma general sobre artículo de necesidad y ejemplifica de modo particular con el "artículo de muerte". Por la norma general afirma: "quando articulus necessitais imminet, per ordinationem Ecclesiae non impeditur quia absolví possit" (17). Y ejemplifica con el caso particular: "Ecclesiae" acceptad ut quilibet Sacerdos absolvere possit in articulo mortis" (18).
Luego, ella subordina la ley humana de la iglesia al principio general del articulo de necesidad; "quilibet Sacerdos" no distingue herético de no herético entre los excomulgados. (Herético no se opone a excomulgado sino a no herético). Su principio es: "necessitas non subditur legi" (S.T. 1-2,96,6). Ella no altera la doctrina subordinando la necesidad de salvación del alma a la ley humana de la Iglesia, como pretende la objeción. Otra exégesis iría contra el Canon 2205 n.2 que subordina las "leyes meramente humanas" a las necesidades y no ésta a aquéllas. Y la distribución de jurisdicción delegada a los Sacerdotes está hecha "per ordinationem Ecclesiae". La exégesis opuesta se aparta de la doctrina de Cristo sobre la ley de los sábados.
Santo Tomás raramente habla de en "articulo mortis"; mas frecuentemente habla "in casu necessitatis"; "in articulo extremae necessitatis" (2-2,32,7 ad3; 2-2.65,5 ad5; 2-2,110,3 ad4; 1-2,96,6 adl,....). El enseña: "omnis lex ordinatur ad communem hominum salutem et in tantum obtinet vim et rationem legis; secundum vero quod ab hoc déficit virtutem obligandi non habet" (19) (S.T. 1 -2,96,6). Luego, los términos de la ley humana "no obligan" si se oponen a la finalidad salutífera de las leyes.
Luego, no es correcto afirmar que la doctrina de Santo Tomás "no deja duda alguna" sobre la opinión opuesta.
5 - La sagrada Penitenciaria de Roma, en 1912 y 1915, equiparó a los que están en peligro de muerte con los movilizados para la guerra (A.A.S. Vil, p. 282). Luego, considera también el peligro potencial y no sólo el actual.
6 - Los moralistas establecen la "adecuación" negada:
a) Lehmkuhl S.J. - "Si existe grave necesidad la excomunión no impide que se reciba la Eucaristía". "Se considera como necesidad el temor de permanecer mucho tiempo en pecado grave". - "S. Officium hanc causam admittit" (20) (Theol. Mor. v.2, p. 654-655).
b) Coronata - "los que están en situación presente tal que después no dispondrán más de confesores que los oigan en confesión y los absuelvan" están en situación equiparada al peligro de muerte. (Instit. Juris Canonici, IV, n 1760, p. 183; 3a ed. Marietti; apud Padres de campos "Ministerio Sacerdotal"...).
c) Meyraguet, basado en san Alfonso, D'Annibale, tienen igual sentencia.
d) Coronata cita el peligro de "demencia perpetua". No son todos estos casos, casos de muerte fisica. Si la muerte corporal es ligitimada, con mayor razón es el peligro de muerte espiritual. "Censura non obligat cum tanto rigore", "Praecepta Ecclesiae non obligant cum gravi incommodo" (21) repite Meyraguet. Y todos estos no son moralistas modernos, sino del siglo pasado. Las especies de "peligro de muerte" son varias. Si por consiguiente el género es "uno solo", las especies son muchas y los "casos" singulares más todavía. El legislador no puede proverlos todos. Queda la ley divina: "interrogo vos si licet sabbatis benefacere an male: animam salvare an perdere? (22) (Luc. VI, 9). La exégesis de la misma ley, hecha por Cristo era diferente de la hecha por los fariseos. ¿A quien seguir?

3.2- La ley de la Iglesia es peligro de muerte para el alma, no el pecado mortal
Cuestión. - a) "Peligro de muerte para el alma":
a) "no es dirigirse a la misericordia divina, con humilde confianza para obtener la gracia de la contricción perfecta, cuando la absolución sacramental no es posible" "No existe estado de extrema necesidad en el simple miedo de permanecer algún tiempo prolongado en estado de pecado mortal, pues fuera del sacramento, se puede botener la remisión por la contricción perfecta".
b) "es el peligro de ser absuelto, creyéndoselo, por falta de jurisdicción del sacerdote"
c) "es exponerse a corrupción y pérdida de la fe por el contacto más o menos regular con sacerdotes heréticos";
d) "para almas poco instruidas el peligro está en que sean envueltas por argumentos falsos y por la presión moral del confesor";
e) "para las instruidas el peligro está en ser tentadas a hacer una argumentación para justificarse, según San Agustin:
"A fuerza de ver todo sin reaccionar,
se termina por todo aceptar;
A fuerza de todo aceptar,
se termina por todo justificar,"
asta el recurso más o menos regular a los heréticos, fuera del peligro de muerte".

No se considera pues el pecado mortal un peligro de muerte eterna para el alma sin otro medio de acceso a los Sacramentos.
R. a) Si bastase el acto de contricción perfecta, Cristo no hubiera necesitado instituir la Penitencia; ni la Iglesia facultaría ningún caso de absolución por heréticos o excomulgados; el Sacramento de la Penitencia ya no sería, como el del Bautismo o el del Orden, Sacramento necesario de modo absoluto, para quien pecó mortalmente (Cfr. Santo Tomás, S.T. 3,65,4). Nadie sabe cuando va a morir; por eso, puede ser demasiado duro para un alma, dicen los moralistas, tener que permanecer largo tiempo en pecado mortal, sin los Sacramentos. La Iglesia no trata con tal dureza a sus hijos, desperdiciando los canales de gracia que costaron la sangre de Cristo. Si el Bautismo "etiam datur ab haereticis" (23) (Trento, D.S. 1617), a pesar de existir el Bautismo de deseo, también la Penitencia, a pesar de la remisión por acto de contricción perfecta, que pocos son los que tienen la certeza de hacer. Y tal argumento, sólo considera la necesidad individual y no la social, del Sacramento del orden, sin el cual, dice Santo Tomás, la vida de la Iglesia perece (Ibidem). El también es de "necesidad absoluta", aunque para la Iglesia. Si el estado de necesidad legitimó la consagración de obispos por San Eusebio, la necesidad ahí no era de peligro de muerte física, individual, sino espiritual, para la Iglesia. Y si allí el ministro era ortodoxo, a pesar de eso, violaba otra ley de la Iglesia sobre jurisdicción para el ejercicio del poder de Orden por existencia de estado de necesidad social. El principio era el mismo. Cuando la ley de la Iglesia afirma expresamente que el acceso al Sacramento es posible, no es "humilde" sumisión y confianza afirmar que "no es posible la absolución sacramental". Es resistir a la autoridad, al poder que viene de Dios (Rom. 13,1-3), resistir a la Iglesia.
b) Invoca la objeción diversos "peligros para el alma" para apartar los sacramentos del alma ya en "peligro de muerte" espiritual eterna. En la evaluación de los peligros coloca la prudencia personal contra la de la Iglesia y también contra la ley divina. Juzga las "excepciones" de la ley en casos de extrema necesidad contra la regla general en casos de necesidades comunes. Subvierte el principio "necessitas non subditur legi", subordinando la doctrina al fin de la ley "ad communem hominum salutem" (S.T. 1 -2,96,6) en los casos en que el legislador no tiene intención de prohibir los Sacramentos, medios de salvación, porque ya existe peligro de muerte eterna.
San Hilario enseñó: "El entendimiento de las afirmaciones debe estar determinado "ex causis dicendi", porque la cosa no debe estar sujeta a las palabras, sino las palabras a la cosa" (nom sermoni res, sed rei sermo subjectus esse debet" (P.L. 10,107).
Ahora bien, se afirma el peligro de no ser absuelto de pecado mortal por falta de jurisdicción donde el Derecho de la Iglesia afirma que: "actus jurisdictionis (...) positus ab excommunicatus (...) est validas et licitas si a fidelibus petitus ad normam Can. 2261" (24)... (C. 2264). Es pues ir contra la norma infalible de la Iglesia; es querer el peligro de muerte.
Tal doctrina anti-sacramentalista dejaría a la Iglesia sin Sacerdotes, ni Obispos, y a los fieles sin Sacramentos y sin jerarquía. Santo Tomás admite que quien recibe el Sacramento de excomulgado -fuera de los casos permitidos por la Iglesia, como son los del Canon 2261 -no recibe la gracia pero que si lo recibe por ignorancia, puede tal vez recibir la gracia, aún fuera de los límites permitidos por la jurisdicción: "non percipit rem sacramenti, nisi forte per ignorantiam excusetur" (25) (S.T. 3,64,9 ad 3). Pero aquí estamos en los casos en que es dada la jurisdicción. Es pues un falso "peligro" opuesto a la ley del peligro verdadero de muerte para el alma en pecado mortal, o para la muerte de la Iglesia.
c) El Canon no afirma un "contacto más o menos regular con padres heréticos". No se vicia la ley por el peligro de que alguien lo haga. En ese sentido todas las leyes posibles de violación deberían ser apartadas. La ley es la norma del "deber ser" y no se cambia por hechos. Pero la violación material de la ley sobre la observancia del sábado no deroga o abroga la ley del sábado. El fin del legislador es el mismo en la ley para necesidades comunes y en la ley para necesidades extremas: "ad communem hominum salutem". La ley humana contra ese fin "virtutem obligandi non habet" (Santo Tomás). Por lo tanto, que no se vicie la fe con pretexto de "peligro de corrupción de la fe", pero de una fe delimitada por parámetros personales. Dom Mayer (que Dios lo tenga en la gloria), contra el Canon 188 n.4, también juzgó que ello "equivaldría a infligir un enorme perjuicio a las almas y a la Iglesia en general" (La Nouvelle Messe, p. 227). Y de ahí admitía a un hereje público como papa "válido". Ahora se declara como peligroso para las almas al Canon 2261.
d) La ley universal está hecha para todos los individuos y no para las condiciones particulares de cada uno. Aún los poco instruidos, si no distiguen bien entre un ortodoxo y un hereje aún "tolerado", oculto, yerran sobre la persona y no sobre la fe al buscar tal acto sacramental. No se les aconseja un "contacto regular" con herejes, sino sólo les es permitido (no obligado) cuando, "por falta de otro Sacerdote" o "por grandísima necesidad" del alma en el caso de "vitandi", o por "justa causa" en el caso de "tolerados" juzguen buscar el Sacramento verdadero donde estuviere. Santo Tomás escribió sobre el Bautismo: "es mejor salir de la vida con la señal de Cristo, dada por cualquier (a quocumque) que sin ella" (S.T. 2-2,39,4 ad 1). Por eso, quien ya está en peligro de muerte puede ir a buscar el Sacramento si no existe otro medio.
e) Aquello que se debe "aceptar" y aquello contra lo que se debe "reaccionar", aquello que se debe "justificar" o no, es dado por el criterio de la Iglesia y no por el personal. La generalización de "todo" aceptar es tan errónea como la de "todo" rechazar. Lo que debe rechazarse no es la ley de la Iglesia y la doctrina del estado de necesidad, sino lo que se opone a ella. El criterio de la aceptación del fin de la ley, enseñado por Cristo, es la aceptación de Cristo y una reacción contra la exégesis literal de los fariseos. Si los fieles instruidos pueden construir una doctrina errónea por simple contacto con herejes, ellos no son instruidos. El "evitar" a los herejes tiene los sentidos: pena medicinal para los herejes y "cautela" por parte de los fieles. En este caso, "se debe distinguir según las diversas condiciones de las personas, negocios y tiempos." A los "firmes en la fe", se les permite aún el apostolado con los infieles; a los "simples y no firmes" no. Esto en necesidades comunes. Pero, "en extrema necesidad", no existe ley humana que subordine lo que es de necesidad para a salvación, si el pecado mortal existe o si la Iglesia está ya en peligro de desaparecer.
f) Por lo tanto, esta objeción incide en aquello que Pío VI condenó en los jansenistas: considerar la ley de la Iglesia como "peligrosa y nociva" para el alma (D.S. 2678) y no como medio de salvación.

3.3 - El Derecho está determinado por los hechos
Cuestión - "Su argumentación llega a una conclusión que se opone abiertamente a lo que un simple fiel, con buen sentido, buen catecismo, sabe con certeza tranquila (...). Conocimiento que viene de sus antepasados. En la Revolución Francesa, muchos fueron ejecutados por el sólo hecho de rechazar los sacramentos de juramentados (sacerdotes que juraron la Constitución Civil del clero). Un campesino los rechazó; pero afirmó aceptarlos "en su último instante", porque, en la hora de la muerte, todos los padres son buenos". Luis XVI y su hermana conocían el permiso; pero, para ejemplo de firmeza y para evitar escándalo, no quisieron utilizarlo. Son nobles ejemplos grabados para siempre en el corazón de los católicos franceses".
R - Pío IX: El derecho de la Iglesia no viene de los hechos (D.S. 2959). Ellos deben ser conforme con la ley y la doctrina y no éstas con aquéllos. Entonces no se puede oponer a una argumentación fundada en la doctrina de Santo Tomás sobre estado de necesidad extrema y en las leyes de la Iglesia, otra argumentación fundada en interpretaciones subjetivas de hechos. Si alguien como Luis XVI no quiso valerse de lo que faculta la Iglesia en sus leyes, "de la premisa negativa nada se sigue" sobre el tenor de la ley: "nihil sequitur" dice la lógica.
Los "juramentados" franceses eran cismáticos públicos, y, por eso, "vitandi". No era lícita pues en relación con ellos la "communicatio in sacris" "ex quaelibet justa causa" (n.2 del Canon 2261); pero era lícita la comunicación por causas gravísimas, de extrema necesidad (n.3-C2261) ["porque en la hora de la muerte, todos los padres son buenos"].
Los actos de los enemigos de la Iglesia martirizando a los fieles no mudan al Magisterio de la Iglesia, antes lo confirman. Pero, en la Revolución, la principal causa del martirio no era solamente el rechazo de los Sacramentos de los cismáticos (C. 2261); sino también y principalmente el rechazo a considerarlos como sujetos de jurisdicción ordinaria sobre los fieles (C. 188 n.4), destituidos de los obispados y parroquias. El rechazo pues de ir a las Misas de esos Sacerdotes, obedecía la norma general del Canon 2261 y eso confirma la regla. Pero las "excepciones" no están en conflicto con la norma general.
El peligro de escándalo, si existe, debe ser evitado. Mas no al punto de sobreponerse a lo que sea de extrema necesidad para el alma, bajo el riesgo de corromper la verdad y perder el alma para evitar el escándalo de los fariseos; de colocar la ley humana sobre la divina; de determinar la verdad por los hechos. Los católicos franceses deben ser católicos romanos y no de Port-Royal.

Gloria Patris et Filio et Spiritu Sancto Reginaeque nostra.

Homero JOHAS

Notas:
(1) "Principalmente si faltan otros Ministros."
(2) "Voluntad deliberada de violar la ley."
(3) "En cuanto a los otros."
(4) "De ningún modo hay que considerarlos entre los herejes."
(5) "Hasta la sentencia de la Iglesia."
(6) "No para todos es de necesidad de salvación en el mismo grado."
7) "Sin la intención."
8) "Gimió todo el orbe y se admiró de ser arriano."
9) "En perversidad herética."
1O) "En su Iglesia pastores y doctores hasta la consumación de los siglos."
11) "Si alguien puede lícitamente recibir la comunión de sacerdotes herejes o excomulgados o incluso de pecadores y escuchar de ellos la misa."
12) "Todo es nulo."
13) "Se refieren a la salvación del cuerpo y del alma."
14) "A causa de la necesidad del hambre."
15) "Para que sea salvo en el día del juicio."
16) "El título no crea derecho."
17) "Cuando es inminente el artículo de necesidad, no está prohibido por la ordenación de la Iglesia que pueda ser absuelto."
18) "La Iglesia acepta que cualquier sacerdote pueda absolver en el artículo de la muerte."
19) "Toda la ley se ordena al bien común de los hombres, y de esta ordenación obtiene su fuerza y su carácter de ley; pero en cuanto se separa de esta finalidad, pierde su fuerza obligatoria."
20) "El Santo Oficio admite esta causa."
21) "La censura no obliga con tanto rigor." "Los preceptos de la Iglesia no obligan con grave ncomodidad."
22) "Os interrogo: si es lícito hacer bien o mal en sábado, salvar una vida o perderla."
23) "También es dado por los herejes."
24) "El acto de jurisdicción(...) realizado por el excomulgado(...) es válido y lícito si es solicitado por los fieles a tenor del canon 2261."
25) "No recibe el fruto del sacramento, salvo que la ignorancia lo excuse."

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