Artículo primero
Principios generales.
1 Noción y necesidad del bautismo. 2. Ministro del bautismo. 3. Materia y forma del bautismo. 4. Materia. 5. La forma. 6. Modo de bautizar. 7. Sujeto del bautismo. 8. División del tratado.
1. Noción y necesidad del bautismo.—Como fundamento de cuanto vamos a exponer acerca del bautismo, es menester que los médicos, cirujanos y comadronas, a quienes este trabajo va dirigido principalmente, recuerden el dogma de la Iglesia sobre este Sacramento. Es, en primer lugar, un Sacramento por el que, mediante la ablución del cuerpo con el agua y empleando la forma prescrita, se confiere la gracia de la regeneración espiritual. Es necesario a todos para salvarse. Dícese necesario por los teólogos necessitate medii; esto es: como medio imprescindible, de tal modo que, si se omite, aunque sea sin culpa, no puede obtenerse la salvación, porque con él se perdona el pecado original y otros que tuviera el bautizado.
Para los que no tienen uso de razón, esta necesidad es absoluta, porque no puede suplirse con otro medio como es la caridad.
Que este Sacramento sea hasta ese punto necesario y como puerta de la Iglesia y fundamento de los demás Sacramentos, dedúcese de aquellas palabras de Nuestro Señor Jesucristo: Nadie puede entrar en el reino de Dios, si no ha renacido por el agua y el Espíritu Santo (San Juan, cap. III, v. 5). Por ello, el Concilio Tridentino estableció lo siguiente: «Si alguno dijese que el bautismo es libre, o sea que no es necesario para la salvación, sea anatema» (Sesión VII, can. V). Y el Código de Derecho Canónico, en el canon 737, dice así: «I. El Bautismo, puerta y fundamento de los otros Sacramentos, necesario en si, o en el deseo, a todos los hombres para la salvación, no se confiere validamente si no es por medio de la ablución con agua verdadera y natural, acompañada de la fórmula prescrita.»
Es consiguiente, pues, que, tratándose de un Sacramento de tal alcance y estando pendiente de él la salvación de los hombres, sea la Iglesia tan solícita en sus prescripciones, para que nadie muera sin recibirle. Sobre todo cuida que sea conferido a los niños y fetos, puesto que si no lo reciben realmente, no pueden suplirlo con el deseo eficaz de recibirlo. Y de éstos tratamos.
2. Ministro del bautismo.—Preciso es distinguir el bautismo solemne del no solemne o privado. Aquél se administra, con todos los ritos y ceremonias prescritos en los rituales, por los sacerdotes (Cánones 737, 8 2, y 738). No es éste el que ahora nos interesa, sino el privado, en el que, por razón de la urgencia, se prescinde de dichas ceremonias y sólo se ponen los elementos esenciales. En cuanto a éste, dice el canon 742, § 1, del Código Canónico: «El bautismo no solemne, de que se trata en el canon 759, § 1, puede ser administrado por cualquiera, empleando la materia, la forma y la intención debidas; en cuanto sea posible, deben hallarse presentes dos testigos, al menos uno, para que pueda ser probada la recepción del bautismo.» Ante todo, conviene tener presente que el bautismo, aun fuera del caso de necesidad urgente, puede válidamente ser administrado por cualquiera, sea hombre, sea mujer, mayor o menor de edad, púber o impúber, católico o hereje, bautizado o no bautizado, con tal que concurran los elementos esenciales expresados en el citado canon (FERRERES, S J.: Derecho sacramental y penal, núm. 45. Barcelona, 1918). Pero en el caso de necesidad —en peligro de muerte— no sólo es lícito administrar en privado el bautismo (Canon 759, § 1, del Código de Derecho Canónico), sino que puede lícitamente conferirlo cualquiera persona. «Sin embargo —continúa el canon 742, § 2—, si está presente un sacerdote, debe ser preferido a un diácono; el diácono a un subdiácono; el clérigo a un lego; el hombre a la mujer, a no ser que por pudor sea más conveniente que bautice la mujer que el hombre, o también si la mujer conoce mejor la forma y el modo de bautizar.» Saquemos ahora la consecuencia aplicable a los médicos y comadronas. Siendo el bautismo un Sacramento del que depende la salvación eterna del alma de los niños a cuyo nacimiento asisten, o que ven ser éste tan difícil que peligra su vida, si se espera a que salgan a luz; como, por otra parte, serán ellos, regularmente, los que están más a punto de prestarles esa tabla de salvación en el orden sobrenatural y también los más capacitados para el mecanismo— muy complicado para profanos en determinados casos- que se requiere para suministrarles el agua regeneradora, dedúcese que el médico, o la matrona o partera en su caso, tienen el deber de bautizar, cuando su intervención sea necesaria, sin que puedan excusarse en una neutralidad religiosa de su profesión para no contribuir a prestar un auxilio tal vez decisivo a seres constituidos en extrema necesidad. No podemos, en consecuencia, menos de desaprobar lo que afirma el doctor Etienne Martin (Précis de Déontoloyie et de Médecine profesionnelle, pág. 58), que el médico, encontrándose en un ambiente creyente, puede advertir cuándo sea el momento en que deba ser administrado el bautismo, pero dejando que otro lo administre: «II faut rester médecin et rien que celá». El médico, pues, en el ejercicio de su profesión, no pierde su condición de hombre ni de ciudadano, ni, por tanto, enfrente de los deberes que como a hombre y a tal ciudadano le incumben y en su profesión se le presentan, puede escudarse en que es médico y nada más que médico. Precisamente, a su misión humanitaria y sobre manera bienhechora cuadra perfectamente un acto de caridad, del valor del que antes hemos encarecido. Si el médico es creyente, la misma fe le suministra los elementos de juicio para formar la conciencia en el sentido expuesto. Quien por su profesión religiosa o por carecer de toda fe no perciba esta obligación objetiva, debe, por lo menos, considerar como una extensión de su ejercicio profesional el advertir a tiempo el peligro de muerte de esos seres desgraciados a sus progenitores o personas cercanas, y caso de que sean requeridos, no negar su concurso en un ministerio que tan útil puede ser a los niños y de tanto consuelo a los padres o allegados.
Cfr. nuestro Codigo de Deontologia Médica, art. 89 y apéndice IX. Madrid, 1950. Ediciones Fax. Los avances del ateísmo en España harán preciso, en ocasiones, que el médico, no pudiendo esperar la presencia de un sacerdote, administre el bautismo a personas adultas, entendiéndose por tales a los que tienen uso de razón (can. 745, 2.°). Las condiciones que se requieren en éstos, son: a) Deseo, al menos aceptación del bautismo. b) Conocimiento, siquiera elemental, de las verdades más elementales cristianas: existencia de Dios, uno en esencia y trino en persona, redención del hombre por Jesucristo, Providencia que premia y castiga. c) Arrepentimiento de los pecados y propósito de enmienda. En casos de urgencia mayor y de duda de estas disposiciones, conviene aprovechar un buen deseo, anteriormente manifestado, de ser cristiano, y conferir el bautismo bajo condición (verbigracia, si estás dispuesto o si vives, etc.). Los que siempre han sido privados del uso de la razón pueden ser bautizados como los niños. También, en la duda de si algún tiempo lo han tenido, deben ser bautizados bajo de condición: «Si eres capaz, yo te bautizo, etc.». El mismo criterio se aplica al caso de duda sobre si ha sido ya bautizado.
Para los que no tienen uso de razón, esta necesidad es absoluta, porque no puede suplirse con otro medio como es la caridad.
Que este Sacramento sea hasta ese punto necesario y como puerta de la Iglesia y fundamento de los demás Sacramentos, dedúcese de aquellas palabras de Nuestro Señor Jesucristo: Nadie puede entrar en el reino de Dios, si no ha renacido por el agua y el Espíritu Santo (San Juan, cap. III, v. 5). Por ello, el Concilio Tridentino estableció lo siguiente: «Si alguno dijese que el bautismo es libre, o sea que no es necesario para la salvación, sea anatema» (Sesión VII, can. V). Y el Código de Derecho Canónico, en el canon 737, dice así: «I. El Bautismo, puerta y fundamento de los otros Sacramentos, necesario en si, o en el deseo, a todos los hombres para la salvación, no se confiere validamente si no es por medio de la ablución con agua verdadera y natural, acompañada de la fórmula prescrita.»
Es consiguiente, pues, que, tratándose de un Sacramento de tal alcance y estando pendiente de él la salvación de los hombres, sea la Iglesia tan solícita en sus prescripciones, para que nadie muera sin recibirle. Sobre todo cuida que sea conferido a los niños y fetos, puesto que si no lo reciben realmente, no pueden suplirlo con el deseo eficaz de recibirlo. Y de éstos tratamos.
2. Ministro del bautismo.—Preciso es distinguir el bautismo solemne del no solemne o privado. Aquél se administra, con todos los ritos y ceremonias prescritos en los rituales, por los sacerdotes (Cánones 737, 8 2, y 738). No es éste el que ahora nos interesa, sino el privado, en el que, por razón de la urgencia, se prescinde de dichas ceremonias y sólo se ponen los elementos esenciales. En cuanto a éste, dice el canon 742, § 1, del Código Canónico: «El bautismo no solemne, de que se trata en el canon 759, § 1, puede ser administrado por cualquiera, empleando la materia, la forma y la intención debidas; en cuanto sea posible, deben hallarse presentes dos testigos, al menos uno, para que pueda ser probada la recepción del bautismo.» Ante todo, conviene tener presente que el bautismo, aun fuera del caso de necesidad urgente, puede válidamente ser administrado por cualquiera, sea hombre, sea mujer, mayor o menor de edad, púber o impúber, católico o hereje, bautizado o no bautizado, con tal que concurran los elementos esenciales expresados en el citado canon (FERRERES, S J.: Derecho sacramental y penal, núm. 45. Barcelona, 1918). Pero en el caso de necesidad —en peligro de muerte— no sólo es lícito administrar en privado el bautismo (Canon 759, § 1, del Código de Derecho Canónico), sino que puede lícitamente conferirlo cualquiera persona. «Sin embargo —continúa el canon 742, § 2—, si está presente un sacerdote, debe ser preferido a un diácono; el diácono a un subdiácono; el clérigo a un lego; el hombre a la mujer, a no ser que por pudor sea más conveniente que bautice la mujer que el hombre, o también si la mujer conoce mejor la forma y el modo de bautizar.» Saquemos ahora la consecuencia aplicable a los médicos y comadronas. Siendo el bautismo un Sacramento del que depende la salvación eterna del alma de los niños a cuyo nacimiento asisten, o que ven ser éste tan difícil que peligra su vida, si se espera a que salgan a luz; como, por otra parte, serán ellos, regularmente, los que están más a punto de prestarles esa tabla de salvación en el orden sobrenatural y también los más capacitados para el mecanismo— muy complicado para profanos en determinados casos- que se requiere para suministrarles el agua regeneradora, dedúcese que el médico, o la matrona o partera en su caso, tienen el deber de bautizar, cuando su intervención sea necesaria, sin que puedan excusarse en una neutralidad religiosa de su profesión para no contribuir a prestar un auxilio tal vez decisivo a seres constituidos en extrema necesidad. No podemos, en consecuencia, menos de desaprobar lo que afirma el doctor Etienne Martin (Précis de Déontoloyie et de Médecine profesionnelle, pág. 58), que el médico, encontrándose en un ambiente creyente, puede advertir cuándo sea el momento en que deba ser administrado el bautismo, pero dejando que otro lo administre: «II faut rester médecin et rien que celá». El médico, pues, en el ejercicio de su profesión, no pierde su condición de hombre ni de ciudadano, ni, por tanto, enfrente de los deberes que como a hombre y a tal ciudadano le incumben y en su profesión se le presentan, puede escudarse en que es médico y nada más que médico. Precisamente, a su misión humanitaria y sobre manera bienhechora cuadra perfectamente un acto de caridad, del valor del que antes hemos encarecido. Si el médico es creyente, la misma fe le suministra los elementos de juicio para formar la conciencia en el sentido expuesto. Quien por su profesión religiosa o por carecer de toda fe no perciba esta obligación objetiva, debe, por lo menos, considerar como una extensión de su ejercicio profesional el advertir a tiempo el peligro de muerte de esos seres desgraciados a sus progenitores o personas cercanas, y caso de que sean requeridos, no negar su concurso en un ministerio que tan útil puede ser a los niños y de tanto consuelo a los padres o allegados.
Cfr. nuestro Codigo de Deontologia Médica, art. 89 y apéndice IX. Madrid, 1950. Ediciones Fax. Los avances del ateísmo en España harán preciso, en ocasiones, que el médico, no pudiendo esperar la presencia de un sacerdote, administre el bautismo a personas adultas, entendiéndose por tales a los que tienen uso de razón (can. 745, 2.°). Las condiciones que se requieren en éstos, son: a) Deseo, al menos aceptación del bautismo. b) Conocimiento, siquiera elemental, de las verdades más elementales cristianas: existencia de Dios, uno en esencia y trino en persona, redención del hombre por Jesucristo, Providencia que premia y castiga. c) Arrepentimiento de los pecados y propósito de enmienda. En casos de urgencia mayor y de duda de estas disposiciones, conviene aprovechar un buen deseo, anteriormente manifestado, de ser cristiano, y conferir el bautismo bajo condición (verbigracia, si estás dispuesto o si vives, etc.). Los que siempre han sido privados del uso de la razón pueden ser bautizados como los niños. También, en la duda de si algún tiempo lo han tenido, deben ser bautizados bajo de condición: «Si eres capaz, yo te bautizo, etc.». El mismo criterio se aplica al caso de duda sobre si ha sido ya bautizado.
Del deber que a los médicos y comadronas incumbe en este punto, dedúcese la obligación en que están de instruirse acerca del modo de administrar el bautismo en los diferentes casos que la realidad puede presentarles. A este fin, y para suplir la falta de instrucción, el canon 743 del citado Código Canónico dispone lo siguiente: «Debe procurar el párroco que sus fieles, especialmente las comadronas, los médicos y los cirujanos, estén bien instruidos acerca del modo de administrar el bautismo en caso de necesidad.»
3. Materia y forma del bautismo.—Estos dos elementos, más la intención de hacer lo que hace la Iglesia, son los esenciales para el bautismo y los que es necesario y suficiente emplear cuando la necesidad se presente, a tenor del canon 742 ya citado.
4. Materia.— Debe emplearse el agua verdadera y natural (Canon 737. Código de Derecho Canónico.—Gury-FERRERES, Theologiae moralis, II, núms. 303 y sigs. Barcelona, 1928). Es válida el agua de fuente, río, pozo, laguna, mar; la que procede de nieve, granizo y hielo; la recogida de vapores y rocío; también la llamada mineral; cualquiera, en fin, que, según la común estimación y uso, es considerada como agua (San Alfonso María de Ligorio: Theologiae moralis. lib. VI, núms. 102 y 107.— Antonelli: Medicina pastoralis. t. II. parte III, núm. 371.—Ferreres, loc. cit., número 78).
Es materia dudosa el café, la cerveza, la lejía y los humores que de las plantas se desprenden.
Materia inválida son la leche, la sangre, las lágrimas, la saliva y cualquiera otra materia acuosa que, comúnmente, no se considere agua (Antonelli, loc. cit.). Fuera del caso de necesidad, lícitamente sólo debe emplearse el agua bendecida o consagrada para este efecto. En caso de necesidad, o sea en peligro de muerte, debe usarse el agua verdadera y natural (aunque no esté bendecida); pero si no se tiene a mano agua ciertamente válida para el bautismo, es lícito valerse, y además se debe, de cualquier materia dudosa, porque trátase de Sacramento absolutamente necesario para la salvación, y, por otra parte, hay obligación de socorrer al prójimo de la mejor manera que sea posible. Principio es éste que servirá de norma en muchas cuestiones que se suscitarán en este trabajo.
5. La forma.— Consiste en las palabras: «Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo» (Concilio Tridentino, sesión VII, cap. IV). No es lícito añadir la palabra «Amén». Tampoco se debe alterar la formula propuesta. Los médicos y matronas, a no ser que dominen la lengua latina, conviene pronuncien las palabras de la forma en lengua vulgar.
6. Modo de bautizar.—La infusión del agua bautismal debe ser:
a) Triple; si bien, de suyo y para la validez, sería suficiente una sola, con tal que al mismo tiempo se pronuncie la fórmula propuesta. Cada una de las tres infusiones o derrames del agua debe procurarse que corresponda a la pronunciación de cada una de las tres divinas personas y hacerse en forma de cruz (Ritual romano, tít. II, cap. II, núm. 19).
b) Sobre la cabeza del bautizando. Si ello no fuere posible (verbigracia, en el bautismo intrauterino), puede hacerse en otra parte del cuerpo, aunque después, si el tiempo lo permite, debe repetirse el bautismo sub conditione sobre la cabeza.
c) Verdadera ablución. Esto es: el agua debe fluir, o correr algo de una parte a otra del cutis, y no sólo tocar. Sólo así se verifica el significado de ablución.
d) Sobre la piel. De tal modo, que sería inválido el bautismo si solamente los vestidos o los cabellos se mojasen, sin que afluyese el agua sobre el cutis del bautizado. Más adelante hablaremos del bautismo sobre las secundinas.
e) Por el mismo ministro. Quiere esto decir que la misma persona que derrama el agua pronuncie también las palabras de la forma susodicha. No basta, pues, que una eche el agua y otra pronuncie la forma. La simultaneidad de la forma y de la infusión del agua basta que sea moral; esto es: que no se termine de pronunciar la forma antes de que empiece a correr el agua, y viceversa (PRÜMMER, O. P.: Manuale theologicae moralis, t. III, núms. 102 y sigs. Friburgo, 1933.—Doctor Henri Bon: Précis de Médecine catholique, pág. 633. París. 1936). 7. Sujeto del bautismo.—El sujeto capaz de recibir el bautismo es todo hombre no bautizado y sólo él mientras tenga vida (canon 745, § 1). Este es el punto de arranque de las diversas cuestiones que en este capítulo se nos van a presentar. Y ello es así, porque las dificultades que al médico y al sacerdote se ofrecen para determinar si procede o no administrar el bautismo, dimanan, generalmente, de las que existen para formular una conclusión cierta sobre la humanidad del feto o la existencia de vida en el mismo. De aquí que dividamos este capítulo con relación al sujeto bautizando teniendo en cuenta así el grado de certeza que en la realidad ordinaria suele haber respecto de esas condiciones, como la seguridad consiguiente para poder administrar el bautismo.
8. El orden, pues, será el siguiente:
1.° De los niños recién nacidos en el término conveniente o en condiciones de viabilidad.
2.° De los fetos abortivos.
3.° De los extraídos del vientre materno por operación cesárea u otra equivalente en vida de la madre.
4.° De los extraídos por operación cesárea post mortem..
5.° Del bautismo de fetos o niños in útero
6.° De los monstruos.
3. Materia y forma del bautismo.—Estos dos elementos, más la intención de hacer lo que hace la Iglesia, son los esenciales para el bautismo y los que es necesario y suficiente emplear cuando la necesidad se presente, a tenor del canon 742 ya citado.
4. Materia.— Debe emplearse el agua verdadera y natural (Canon 737. Código de Derecho Canónico.—Gury-FERRERES, Theologiae moralis, II, núms. 303 y sigs. Barcelona, 1928). Es válida el agua de fuente, río, pozo, laguna, mar; la que procede de nieve, granizo y hielo; la recogida de vapores y rocío; también la llamada mineral; cualquiera, en fin, que, según la común estimación y uso, es considerada como agua (San Alfonso María de Ligorio: Theologiae moralis. lib. VI, núms. 102 y 107.— Antonelli: Medicina pastoralis. t. II. parte III, núm. 371.—Ferreres, loc. cit., número 78).
Es materia dudosa el café, la cerveza, la lejía y los humores que de las plantas se desprenden.
Materia inválida son la leche, la sangre, las lágrimas, la saliva y cualquiera otra materia acuosa que, comúnmente, no se considere agua (Antonelli, loc. cit.). Fuera del caso de necesidad, lícitamente sólo debe emplearse el agua bendecida o consagrada para este efecto. En caso de necesidad, o sea en peligro de muerte, debe usarse el agua verdadera y natural (aunque no esté bendecida); pero si no se tiene a mano agua ciertamente válida para el bautismo, es lícito valerse, y además se debe, de cualquier materia dudosa, porque trátase de Sacramento absolutamente necesario para la salvación, y, por otra parte, hay obligación de socorrer al prójimo de la mejor manera que sea posible. Principio es éste que servirá de norma en muchas cuestiones que se suscitarán en este trabajo.
5. La forma.— Consiste en las palabras: «Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo» (Concilio Tridentino, sesión VII, cap. IV). No es lícito añadir la palabra «Amén». Tampoco se debe alterar la formula propuesta. Los médicos y matronas, a no ser que dominen la lengua latina, conviene pronuncien las palabras de la forma en lengua vulgar.
6. Modo de bautizar.—La infusión del agua bautismal debe ser:
a) Triple; si bien, de suyo y para la validez, sería suficiente una sola, con tal que al mismo tiempo se pronuncie la fórmula propuesta. Cada una de las tres infusiones o derrames del agua debe procurarse que corresponda a la pronunciación de cada una de las tres divinas personas y hacerse en forma de cruz (Ritual romano, tít. II, cap. II, núm. 19).
b) Sobre la cabeza del bautizando. Si ello no fuere posible (verbigracia, en el bautismo intrauterino), puede hacerse en otra parte del cuerpo, aunque después, si el tiempo lo permite, debe repetirse el bautismo sub conditione sobre la cabeza.
c) Verdadera ablución. Esto es: el agua debe fluir, o correr algo de una parte a otra del cutis, y no sólo tocar. Sólo así se verifica el significado de ablución.
d) Sobre la piel. De tal modo, que sería inválido el bautismo si solamente los vestidos o los cabellos se mojasen, sin que afluyese el agua sobre el cutis del bautizado. Más adelante hablaremos del bautismo sobre las secundinas.
e) Por el mismo ministro. Quiere esto decir que la misma persona que derrama el agua pronuncie también las palabras de la forma susodicha. No basta, pues, que una eche el agua y otra pronuncie la forma. La simultaneidad de la forma y de la infusión del agua basta que sea moral; esto es: que no se termine de pronunciar la forma antes de que empiece a correr el agua, y viceversa (PRÜMMER, O. P.: Manuale theologicae moralis, t. III, núms. 102 y sigs. Friburgo, 1933.—Doctor Henri Bon: Précis de Médecine catholique, pág. 633. París. 1936). 7. Sujeto del bautismo.—El sujeto capaz de recibir el bautismo es todo hombre no bautizado y sólo él mientras tenga vida (canon 745, § 1). Este es el punto de arranque de las diversas cuestiones que en este capítulo se nos van a presentar. Y ello es así, porque las dificultades que al médico y al sacerdote se ofrecen para determinar si procede o no administrar el bautismo, dimanan, generalmente, de las que existen para formular una conclusión cierta sobre la humanidad del feto o la existencia de vida en el mismo. De aquí que dividamos este capítulo con relación al sujeto bautizando teniendo en cuenta así el grado de certeza que en la realidad ordinaria suele haber respecto de esas condiciones, como la seguridad consiguiente para poder administrar el bautismo.
8. El orden, pues, será el siguiente:
1.° De los niños recién nacidos en el término conveniente o en condiciones de viabilidad.
2.° De los fetos abortivos.
3.° De los extraídos del vientre materno por operación cesárea u otra equivalente en vida de la madre.
4.° De los extraídos por operación cesárea post mortem..
5.° Del bautismo de fetos o niños in útero
6.° De los monstruos.
Excmo. y Rdmo. Sr. Doctor
D. Luis Alonso Muñoyerro
MORAL MÉDICA EN LOS SACRAMENTOS DE LA IGLESIA
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