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jueves, 27 de junio de 2013

De las hermandades piadosas.

TITULO XI
DEL CELO POR EL BIEN DE LAS ALMAS Y DE LA CARIDAD CRISTIANA
Capítulo IV.
De las hermandades piadosas. 

775. Antiquísima y altamente recomendable es la costumbre de la Iglesia, de tener hermandades piadosas, en que los fieles, con la comunión de los sacramentos y la práctica de las virtudes, se unan más estrechemente que con los vínculos de la carne; y al practicar unos con otros los oficios de la caridad, experimenten cuan bueno y cuan dulce es para los hermanos el estar unidos. Por cuanto los fieles todos, adscriptos a estas sociedades, deben mirar por las necesidades de sus almas, han de aspirar de continuo a conservar la unidad del espíritu en el vínculo de la paz (Eph. IV, 3), evitando toda ocasión de discordias, para asistir con constancia a escuchar la palabra de Dios, frecuentar el sacramento de la Penitencia, y recibir la sagrada comunión, tan a menudo como lo permita el confesor, atendidas las circunstancias de cada uno.

776. En las erecciones y agregaciones de las cofradías, han de observarse, para que sean legítimas, las siguientes condiciones, impuestas por la Santa Sede Apostólica, a saber : Que sólo una cofradía del mismo instituto y género, pueda establecerse y agregarse en las Iglesias, tanto de seculares como de regulares. Que se haga con el consentimiento del Ordinario y con letras testimoniales del mismo. Que a la cofradía establecida o agregada, expresamente y en especial se comuniquen los privilegios e indulgencias nominalmente concedidas al Orden o Archicofradía que las establece o agrega; pero no aquellas de que goza por privilegio de comunicación. Que los estatutos de las cofradias se examinen y aprueben por el Ordinario, quien podrá corregirlos. Que las gracias e indulgencias comunicadas a la cofradía, no se promulguen sin previo conocimiento del Ordinario. Que la cofradía reciba y erogue las limosnas según la forma que prescribirá el Ordinario. Que las letras de erección y agregación se expidan y concedan gratis absolutamente, y sin paga ninguna, aunque se ofrezca espontáneamente, y se quiera recibir por vía de limosna. Sólo se permitirá recibir por cada institución, ó agregación, o confirmación, una cantidad que no exceda la suma de treinta francos, como compensación por los gastos erogados en pergamino o papel, escritura ó impresión, sello, lacre, seda, secretario y notario etc.: (Cfr. Const. Clemente VIII Quacumque, 7 Dec. 1692 S. C. Indulg. 22 Aug. 1842. Decr. auth. n. 308, 312; 8 Ian 1861. Cfr. Const. Leonis XIII Ubi primum, et Sum. Indulg. ss. Rosarii)

777. Por especial privilegio Apostólico, algunas cofradías pueden erigirse en todas las parroquias del mismo lugar, como son las del Santísimo Sacramento, de la Doctrina Cristiana (S. C. Indulg. 22 Aug 1842. Decr. auth. n. 308) y del Sagrado Corazón de Jesús y de las Hijas de María (Pius VII, 23 April: 1805 (Mach. 11. 392). Vid. Moccheggiani, 11. 172S. S. C. Indulg. 30 Aug. 1866 n. 416).

778. A ninguno es lícito, sin permiso del Obispo, erigir o crear de nuevo en la diócesis de éste, cofradías puramente diocesanas ú otras cualesquiera. Sin especial delegación del Obispo, no puede el Vicario General, en virtud de su autoridad ordinaria, erigir cofradías y aprobar sus estatutos. Tampoco puede, sin especial indulto Apostólico, usar de la facultad de erigir cofradías con indulgencias, si ésta ha sido delegada al Obispo por la Santa Sede, ni puede válidamente conceder letras testimoniales para obtener la agregación (S. R. C. 7 Oct. 1617. n. 357; C. Indulg. 18 Angustí 1868. n. 420).

779. Para evitar los innumerables inconvenientes que de ello pudieran originarse, ni en los Conventos de monjas, ni en las Comunidades de piadosas mujeres dedicadas a la enseñanza, podrán erigirse cofradías de seglares (S. C. Indulg, 29 Febr. 1864 n. 403). Esta prohibición no comprende a las niñas que, bajo la tutela de las monjas ó religiosas, se consagran con gran provecho a la oración y a las obras de piedad y de caridad, como son, por ejemplo, las Hijas de María y otras semejantes.

780. No puede el Obispo cambiar los estatutos de las cofradias confirmados por la Sede Apostólica, puede, si, visitar todas las cofradías, ya sean puramente diocesanas, ya sean aprobadas por la Silla Apostólica (Cfr. Ferraris, verb. Confraternitas art. 3; ).

781. Las cofradías erigidas en las Iglesias de Regulares están sujetas a la jurisdicción del Obispo, juntamente con sus capillas, situadas en dichas Iglesias de Regulares; pero sólo en lo que concierne a la administración de las cofradías (Cfr. Ferraris, verb. Confraternitas art. 3; S. C. EE. RR. 31 jul. 1737). Sin licencia del Ordinario no pueden los cofrades aceptar legados, ni otras mandas piadosas, con cargo de misas, aniversarios etc., sin que puedan alegarse costumbres, por antiguas que sean. Las cofradías erigidas en otras Iglesias están sujetas en todo y por todo a la jurisdicción del Obispo.

782. Se admitirán en las cofradías los que llevan una vida honrada; y si alguno se hiciere indigno del instituto, se borrará del catálogo de los asociados, pero precediendo por lo general tres advertencias, observándose lo prescrito por los estatutos, y salvo el derecho de recurso al Ordinario. Los cofrades escandalosos, con contumacia, en asuntos de fe y de costumbres, sobre todo los que se unieren con matrimonio puramente civil, o que se inscribieren en sectas prohibidas por la Iglesia, se excluirán por completo de esas hermandades; y si algunos de sus miembros rehusaren enmendarse y reparar el escándalo, se expulsarán sin remedio.

783. En los archivos de las cofradías y otras piadosas hermandades, guárdense cuidadosamente los libros en que consten los nombres de los socios, el día de su admisión, las resoluciones de las congregaciones, y sobre todo, los cargos piadosos, los legados, las cuentas de los réditos, los inventarios de los bienes muebles é inmuebles y los utensilios sagrados, todo lo cual se presentará al Ordinario en la santa visita.

784. No pueden los cofrades pedir limosnas a su antojo, ni dentro ni fuera de la Iglesia, ni en la ciudad ni en la diócesis, sin la debida licencia de la curia episcopal. Una vez obtenida, pueden colectar en la parroquia sin necesidad de refrenda del párroco (S. R. C. 9 Iulii 1718, ad 18 p. 2250); pero no pueden libremente disponer de las limosnas.

785. Los socios seglares, aun los de las cofradías especialmente instituidas en honor del Santísimo Sacramento, no pueden subir al presbiterio y permanecer allí en oración: fuera de él se les prepararán bancos en que se muestren, formando cuerpo, a la hora de la oración (S. R. C. 22 Ian. 1876, ad 3 n. 3387).

786. Para evitar las controversias que pudieran surgir entre los Curas y las cofradías de seglares y sus capellanes y dignatarios, sobre los derechos parroquiales, las funciones eclesiásticas y algunas preeminencias ó prerrogativas, téngase presente, y obsérvese a la letra, el Decreto Urbis et Orbis expedido por la S. Congregación de Ritos el 10 de Diciembre de 1703, y por especial mandato de Clemente XI promulgado el 12 de Enero de 1704, que se ha insertado en el Apéndice, y que dicha S. Congregación cita con frecuencia en sus respuestas.

787. Recomendamos encarecidamente las cofradías del Smo Sacramento, de la Doctrina Cristiana, del S. Corazón de Jesús, de la Inmaculada Concepción y de los Siete Dolores de la Sma Virgen, y de las Hijas de Maria, como también las hermandades en pro de las ánimas del Purgatorio, y otras aprobadas por la Iglesia, que, teniendo en cuenta las circunstancias de los tiempos y los lugares, parezcan más a propósito para la utilidad espiritual de los pueblos. Muy especialmente recomendamos el Apostolado de la Oración, las Conferencias de San Vicente de Paul, y las Obras piadosas de la Propagación de la Fe, de la Santa Infancia y de las Escuelas de Oriente.

788. Aunque ni el tercer Orden de S. Francisco, ni los de las demás órdenes religiosas, puedan clasificarse como cofradías; puesto que participan en cierto modo de la vida religiosa, y los terceros revestidos del hábito del Orden tienen la precedencia sobre todas las cofradías, aun las del Smo Sacramento, como varias veces ha declarado la Santa Sede, no obstante, juzgamos conveniente recomendarlo en este lugar, como nobilísimo modelo de hermandades piadosas y baluarte de la moral cristiana. Exhortamos, por tanto, a todos los Obispos con estas palabras en que Nuestro Santísimo Padre León XIII dice: «Esforzáos para que los fieles conozcan el Orden Tercero y aprendan a estimarlo: dictad vuestras providencias para que los Curas enseñen a menudo lo que es, cómo está al alcance de todos, en cuántos privilegios abunda para la salvación de las almas, y cuánto provecho promete al individuo y a la sociedad» (León XIII. Encicl. Auspicato, 17 sep. 1882).

789. Las reglas del Orden Tercero, y en especial la Constitución Misericors Dei Filius, de 30 de Mayo de 1883, sobre el Tercer Orden de S. Francisco, se observarán al pie de la letra. Para dirimir las principales dudas que pueden ocurrir en la erección y gobierno de las Ordenes Terceras, obsérvense las resoluciones de las Sagradas Congregaciones, principalmente el Decreto de la de Indulgencias y Sagradas Reliquias de 31 de Enero de 1893.

ACTAS Y DECRETOS DEL CONCILIO PLENARIO DE AMERICA LATINA 1898

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