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lunes, 21 de enero de 2013

De la Penitencia.

TITULO V
De los Sacramentos 
Capítulo V 
De la Penitencia 

537. El cuarto Sacramento es la Penitencia, cuya cuasi materia son los actos del penitente, o sea la confesión oral, la contrición del corazón, y la satisfacción con obras exteriores. La forma son las palabras de la absolución que profiere el sacerdote cuando dice: Yo te absuelvo etc. El ministro es el sacerdote que tiene facultad de absolver, ordinaria o por encargo del superior. El efecto de este Sacramento es la absolución de los pecados cometidos después del Bautismo; y por esto se llama con justicia la «segunda tabla después del naufragio». Como el Bautismo es necesario a los que aún no han sido regenerados, así lo es el Sacramento de la Penitencia a los que han caido después del Bautismo, para alcanzar la salvación; pues por él se obtiene la verdadera reconciliación con Dios. Por lo cual los párrocos y confesores instruirán con frecuencia a los fieles sobre la necesidad y frutos de este Sacramento, y les enseñarán distintamente cuanto se refiere a la contrición, confesión y satisfacción (Cfr. Const. Eugen. IV Exultate Deo).

538. Los Padres del Concilio de Trento definen la contrición: dolor del alma y detestación del pecado cometido, con propósito de no pecar en adelante, de cuyas palabras fácilmente pueden entender los fieles, que la esencia de la contrición no consiste tan sólo en dejar de pecar, o en el propósito de mudar de vida, o en mudarla efectivamente, sino ante todo en el odio de la mala vida pasada, y en empezar la debida expiación (Catech. Rom. de Poenit. n. 23).

539. Enseña además el Santo Concilio que: «aunque puede suceder que la contrición sea alguna vez caridad perfecta, y reconcilie al hombre con Dios antes que el Sacramento se reciba actualmente; no obstante, no debe atribuirse la reconciliación a la misma contrición, sin el propósito de recibir el Sacramento, que en ella se incluye». La contrición imperfecta, o sea la atrición junta con el Sacramento, justifica, como declaró el mismo Concilio Tridentino (Sess. 14 cap. 4 et can. 5 de Poenit.).

540. Los mismos Padres Tridentinos definen la Confesión diciendo, que es acusación de los pecados perteneciente a la sustancia del Sacramento, y que se hace a fin de conseguir el perdón en virtud de la potestad de atar y desatar que tiene la Iglesia. Llámase con propiedad acusación, porque los pecados no han de referirse cual si hiciéramos gala de nuestras maldades, a guisa de «los que se alegran cuando han obrado mal» (Prov. 2). Ni tampoco se han de decir, como cuando se cuenta algún lance para divertir a un corrillo de ociosos, sino que han de manifestarse con ánimo acusatorio y deseo de que se castiguen en nosotros mismos. Confesamos, pues, los pecados a fin de obtener el perdón (Catech. Rom. de Poenit. n. 38).

541. Es además necesaria la satisfacción sacramental que se define así: aceptación voluntaria de la penitencia impuesta por el confesor, tanto para reparar la injuria hecha a Dios por el pecado, como para redimir la pena temporal; pues aunque en el Sacramento de la Penitencia, recibido con las disposiciones necesarias, se condona siempre la pena eterna, no siempre se remite la pena temporal, que después se ha de redimir con nuestras obras y trabajos, por los méritos de Cristo.

542. De lo que antecede fácilmente se deducirá la grande importancia de la Confesión sacramental, tanto para los individuos en particular, como para el provecho de la sociedad en general. Por esto dice el Catecismo Romano: «Cuán grande haya de ser el cuidado y la diligencia con que deben explicarla los pastores, se infiere sin dificultad teniendo en cuenta la persuasión en que están casi todas las personas piadosas, de que, cuanto, por sumo beneficio de Dios, se ha conservado hasta hoy día en la Iglesia, en materia de santidad, piedad y religión, se debe en gran parte a la confesión. No hay, pues, que idmirarse de que el enemigo del género humano, siempre que se empeña en arrancar de cuajo la fe católica, envíe a las inicuas huestes y secuaces de su impiedad, a asaltar con todas sus fuerzas este baluarte de la virtud cristiana». «Porque no tiene duda que, si se suprime de la disciplina cristiana la Confesión sacramental, luego se llenará el mundo de ocultas abominables maldades, y corrompidos los hombres con la costumbre de pecar, no se avergonzarán después de cometer en público las mismas, y aun otras mucho mayores. Porque la vergüenza de confesar pone freno al ímpetu y licencia de pecar, y reprime la malicia» (Catech. Rom. de Poenit. n. 36, 37).

543. No sólo cumplan todos los fieles puntualmente con el precepto de confesar por lo menos cada año, sino procuren acudir con más frecuencia al remedio y amparo de tan gran Sacramento, especialmente cuando sepan que están manchados con algún pecado mortal y, por tanto, expuestos a inminente peligro de condenación eterna, por los muchos riesgos que corre nuestra vida.

544. Al exponer los curas a los fieles, particularmente en la Cuaresma, el Canon Omnis utriusque sexus fidelis, que trata de la confesión y comunión anual, recuerden que la Comunión pascual debe hacerse en la Iglesia parroquial, o en otra con licencia del Ordinario o del cura; pero que la confesión sacramental, aun en la Pascua, puede hacerse a cualquier sacerdote aprobado por el Ordinario.

545. Como también los niños al llegar al uso de razón deben acercarse una vez al año al Sacramento de la Penitencia, pondrán los curas especial cuidado en oir sus confesiones, cuando empiezan a discernir el bien y el mal, y puede caber dolo en sus corazones. Sosténganlos con mano prudentísima, y guárdense de enseñarles con preguntas imprudentes cosas que debieran ignorar. Prepárenlos con gran paciencia y empeño a percibir los frutos de este Sacramento, y no les difieran el beneficio de la absolución hasta la época de la primera comunión; sino, una vez bien dispuestos, robustézcanlos con la gracia del Sacramento.

546. Por lo que toca a los navegantes, téngase presente la declaración del Santo Oficio de 29 de Marzo de 1869, a saber: «Pueden los sacerdotes que se embarcan ser aprobados por el Ordinario del puerto de donde zarpa la nave, para oir válida y licitamente, durante el viaje, las confesiones de los fieles que con él navegan, hasta llegar adonde se encuentre otro superior eclesiástico con jurisdicción. Guárdense los Ordinarios de dar licencias a los sacerdotes que no fueren reconocidos por idóneos, conforme a lo dispuesto por el Tridentino ses. 23 de ref. c. 15».

547. Los Confesores están obligados a saber el idioma en que se confiesa el penitente. Los superiores regulares no presentarán para el cargo de confesor a ninguno que no sepa el idioma vulgar de la región en que ha de ejercerlo (S. C. de prop. Fid. 17 Martii 1760; 2 agusti 1762).

548. Por esto declaró el Concilio V Mejicano con sobrada razón lo siguiente: «Sepan los Curas en cuyo territorio hay indios que no hablan castellano, que contribuirán en alto grado a la gloria de Dios, y al cumplimiento de sus propios deberes, si no se contentan con aprender en el idioma indígena las principales preguntas indispensables para la integridad y validez de los Sacramentos, y sí se esfuerzan por poseer completamente el idioma».

549. Sobre el lugar en que han de oirse las confesiones, recuerden los Ordinarios lo mandado por el Ritual Romano, a saber: «Oiga el sacerdote las confesiones en la Iglesia, y no en casas particulares, salvo con causa racional; y cuando la hubiere, hágalo en lugar decente y a la vista». Para precaver en los confesores todo peligro de sospecha, particularmente en aquellos lugares donde es raro que vaya un sacerdote, y no hay Iglesia ni Oratorio público, téngase a la vista esta regla que se lee en la Instrucción de la S. Congregación de Propaganda, de 28 de Agosto de 1780, a los Misioneros Regulares, y dice asi: «Se oirán las confesiones de las mujeres a la vista, en las Iglesias, capillas ú Oratorios públicos, donde los hubiere; donde no, en un lugar abierto y de fácil acceso, y lo más cerca que se pueda de la puerta del hospicio (o casa en que reside el sacerdote o misionero), que designará el Ordinario, o a falta de éste el superior local de la Misión; con una reja de hierro ú otra clase de celosía entre la cara del confesor y la de la penitente». Puede tolerarse que los hombres, que tengan dificultad para ir a la Iglesia, se confiesen en otras partes, y aun en casas particulares. Cuando hay causa suficiente para escuchar la confesión de una mujer en alguna casa particular «manden los Ordinarios a los confesores que nunca lo hagan sin reja o celosía» (S. C. de Propag. 12 de Feb. de 1821); cuya regla habrá que observar tratándose de mujeres sordas, ya se confiesen en la Iglesia o en la sacristía. Cuando haya que confesar en su casa a una mujer enferma «estará abierta la puerta del aposento, de modo que puedan verse, pero no oirse, tanto el confesor como la penitente» (la misma Cong. 13 de April de 1807). Por último los confesonarios estarán en lugares visibles, y no se relegarán a los rincones obscuros de las capillas.

550. Para poder cumplir con su deber, los confesores se aplicarán al estudio de la Teología moral toda su vida. Escuchen los negligentes a Benedicto XIV, quien, quejándose con justicia de tal negligencia, dice (Inst. 32): «Ojalá que no sucediera lo que vemos todos los días; que algunos sacerdotes, que a los principios fueron confesores de primer orden, después de algún tiempo, por haber abandonado los estudios, pierden su antiguo conocimiento de la Teología moral, basta el grado que, los que eran antes peritísimos en la materia, conservan al último sólo una tintura ligera y confusa, y los primeros rudimentos del arte, y apenas pueden considerarse principiantes».

551. Para dar licencias de confesar, atiendan los Ordinarios no sólo a la ciencia del candidato, en su triple carácter de juez, de médico y de doctor, sino a su piedad, buenas costumbres, prudencia, paciencia y celo por el bien de las almas. Excepto sólo en caso de necesidad, por la penuria de sacerdotes, conviene que sean los confesores de edad provecta, sobre todo los que han de confesar mujeres. Si entre los ya aprobados hay algunos que en el ejercicio de sus sagradas funciones, se portan con menos edificación, sinceridad o integridad, de la que exige la santidad del alto ministerio que se les ha confiado, y la salud de las almas requiere, suspendáseles, o retírenseles por completo las licencias de confesar, aunque sean regulares.  

552. El confesor, a fuer de médico experimentado, derramará igualmente aceite y vino en las llagas del herido, inquiriendo diligentemente las circunstancias del pecador y del pecado, que le indiquen qué consejos puede dar, y aplicar el remedio, después de hacer todas las tentativas posibles para sanar al enfermo; tendrá también a la vista las reglas que dan los autores aprobados para conceder, negar o diferir la absolución. Por lo cual, como enseña Benedicto XIV, en la Constitución Apostólica de 26 de Junio de 1749, «cometen un crimen los confesores, que sin celo alguno, se contentan con oir al penitente, y ni lo aconsejan ni le preguntan, sino que apenas ha acabado la enumeración de sus culpas, pronuncian la fórmula de la absolución».

553. No se han de considerar indispuestos los que hayan confesado gravísimos crímenes, o se hayan alejado largos años de la confesión; porque no tienen número las misericordias del Señor y es infinito el tesoro de su bondad; ni tampoco los que, de índole ruda y escaso talento, no han hecho bien el examen de conciencia, ni logran hacerlo por mucho que trabajen, sin el auxilio del sacerdote; sino únicamente los que después que el confesor ha hecho cuanto está de su parte, se ve que carecen del sentimiento de dolor y de penitencia, que los disponga siquiera para alcanzar la gracia de Dios en el Sacramento (Cfr. Const. León XII Caritate Christi, 25 Dec. 1825).

554. Sea cual fuere la disposición del que se acerca al ministro de la Penitencia, de lo que éste debe guardarse es de que, por su culpa, se retire el penitente desconfiando de la bondad divina, o con prevenciones contra el Sacramento de reconciliación. Por lo cual, si por justa causa hay que diferir la absolución, es necesario que con las palabras mis tiernas y corteses que pudiere, persuada al penitente que es necesario, y que tanto su propio deber como la salvación de aquél, lo exigen absolutamente; y que lo exhorte amorosamente a volver cuanto antes, para que, cumplido fielmente lo que se le ha mandado, y rotos los lazos del pecado, pueda gustar las dulzuras de la gracia celeste. 

555. La penitencia sacramental se impondrá según la clase de los pecados y las circunstancias del penitente, de modo que resulte provechosa y saludable. Ni será tan grande que las circunstancias del penitente hagan prever que no se cumplirá, ni sobrado leve cuando se trate de grandes pecados, sino de tal suerte que sirva a la par para la expiación de las culpas pasadas y de resguardo para lo porvenir.

556. Para las confesiones de los enfermos obsérvese lo mandado en el Ritual Romano, y lo que ordenamos a los párrocos en el tit. III. cap. IX, y lo que sobre la comunión de dichos enfermos dispusimos en el capitulo IV de este mismo título.

557. La absolución de los casos y censuras reservadas a la Santa Sede o al Obispo, es nula, fuera del artículo de muerte, sin especial facultad de la misma Santa Sede o del Obispo. Los que, sin las debidas facultades, presumieren, bajo cualquier pretexto, absolver de las excomuniones reservadas de modo especial al Romano Pontífice, sepan que quedan atados también ellos con el vínculo de excomunión reservada al mismo Romano Pontífice: siempre que no se trate del artículo de muerte, en cuyo caso queda en vigor para el absuelto la obligación de sujetarse a lo que disponga la Iglesia, si recobrare la salud. No hay que inquietar a los que consideran válida la absolución in articulo mortis impartida por un sacerdote no aprobado, habiendo a la mano o siendo fácil llamar a otro aprobado; ni tampoco los que en iguales circunstancias tienen por válida la absolución de pecados reservados, simplemente o con censura, concedida por un confesor sin facultades para ello, aunque hubiera sido fácil llamar a un sacerdote con jurisdicción para absolver de reservados (S. Off. 29 Iul 1891).

558. Confirme al decreto del Santo Oficio de 23 de Junio de 1886, hoy dia ya no se puede tener como segura la opinión que enseña que sobre el Obispo, o cualquier sacerdote aprobado, recae la facultad de absolver de pecados y censuras, reservadas al Papa aun de un modo especial, cuando el penitente se encuentra en la imposibilidad de acudir personalmente a la Santa Sede; asi, pues, fuera del articulo de muerte, hay que acudir al menos por carta a la Sagrada Penitenciaría en todos los casos reservados al Papa, a no ser que el Obispo tuviere especial indulto, para obtener la facultad de absolverlos. Pero, como se dice en el mismo decreto, en los casos de veras urgentes, en que no puede diferirse la absolución sin peligro de grave escándalo o infamia, sobre lo cual se grava la conciencia de los confesores, puede darse la absolución, con las condiciones que exige el derecho, de las censuras reservadas de un modo especial al Sumo Pontífice, bajo pena de reincidencia en las mismas censuras, si dentro de un mes no acuden a la S. Penitenciaría los penitentes asi absueltos, por medio del confesor. Según ulterior declaración y concesión del mismo S. Oficio, fecha 16 de Junio de 1897, en caso que no haya infamia ni escándalo en diferir la absolución, pero que sea muy duro para el penitente permanecer en estado de pecado mortal todo el tiempo necesario para pedir y obtener la facultad de absolver de reservados, es lícito a un simple confesor absolver directamente de las censuras reservadas al Papa, con las condiciones que impone el derecho, pero con la pena de recaer en las mismas censuras, si en el espacio de un mes no ocurre el absuelto a la Santa Sede por carta y por medio del confesor. Aun más, la Suprema Congregación del Santo Oficio, últimamente, el 9 de Noviembre de 1898 publicó esta concesión y declaración. «Cuando ni el confesor ni el penitente pueden escribir a la S. Penitenciaría, y es demasiado duro para éste acudir a otro confesor, en este caso será lícito al confesor absolver al penitente en los casos reservados a la Santa Sede, sin el gravamen de escribir»; pero esta benigna concesión no comprende el caso de la absolución del cómplice.

559. Los no católicos, de cuyo bautismo se dude al acogerse al seno de la Santa Madre Iglesia, ante todo se rebautizarán bajo de condición: conferido el bautismo, previa la confesión sacramental de los pecados de la vida pasada, se les absolverá bajo de condición. Podrán también, para facilitar la función eclesiástica, acusarse primero de los pecados ante un confesor señalado al efecto; luego bautizarse bajo de condición, y por último, haciendo un resumen sucinto de los pecados ya acusados, al mismo confesor, recibir la absolución sacramental, también condicionalmente.

560. Por lo que toca a los solicitantes y a su denuncia, obsérvese lo mandado en el titulo XV, cap. III, hacia el fin. Las personas que falsamente hubieren acusado a un sacerdote inocente del crimen de solicitación, pueden ser absueltos únicamente por el Romano Pontífice, o por quien tuviere para ello facultad Apostólica, con la condición de una retractación previa y en forma, en que se exprese el nombre, tanto del falso denunciante, como del calumniado, para conservarse en el archivo secreto de la Curia Diocesana y transmitirse a la Congregación de la Inquisición.

561. Incurren en excomunión reservada en modo especial al Romano Pontífice «los que absuelven al cómplice en pecado torpe, aunque sea en artículo de muerte, si hay otro sacerdote, aunque sin licencias de confesar, que, sin que resulte grave infamia o escándalo pueda oir la confesión del moribundo» (Pius IX Const. Apostolicae Sedis). Se incurre esta pena también por la absolución fingida, es decir, si el confesor simula absolver al que o a la que ha sido su complice.

ACTAS Y DECRETOS DEL CONCILIO LATINOAMERICAN O 1889.

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